Musafe S.A c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Expropiación
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -11- de mayo de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.341, "Nusafe S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación irregular".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia en lo que hace a la suma a abonar por metro cuadrado y el modo en que se impusieron las costas.
Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 390/392?
En su caso:
2ª ¿Lo es el de fs. 393/399?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Para así resolverlo, la Cámara fundó su decisión en que:
a) Tomando en cuenta el dictamen de fs. 213/223, corresponde abonar por m² de tierra la suma de A 1,70 a la fecha de la desposesión (julio de 1986).
b) Debe confirmarse lo resuelto en cuanto a la superficie a indemnizar.
c) En lo que atañe a las costas, cabe destacar que si bien el actor realizó una estimación del valor, lo hizo al solo efecto de cumplir con la exigencia legal cuya constitucionalidad planteó, por ello habida cuenta de los términos en que se efectuó la estimación más alejada y de la circunstancia de que se trata de una expropiación irregular, debe hacerse aplicación de la última parte del art. 37 de la L.G.E. e imponer las costas en el orden causado.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 37 de la ley 5708; 16 y 17 de la Constitución nacional.
Aduce en suma que:
a) El alcance atribuido por la sentencia al art. 37 de la ley 5708, implica una aplicación errónea de la doctrina legal. Es presupuesto necesario para la aplicación del mismo que el ofrecimiento no sea una mera estimación de valor sino una oferta concreta que se materialice en la consignación de su importe.
b) Implica la violación de expresas garantías constitucionales que resguardan los derechos de propiedad y de defensa en juicio.
3. El recurso debe prosperar.
He dicho anteriormente que la incidencia de las costas puede significar -oblicuamente la disminución de la indemnización y que el rígido sistema del art. 37 de la ley 5708 pareciera llevar inexorablemente a ese resultado, al privar al juez de la necesaria ductilidad de trato en un punto tan especialmente delicado.
La integridad de la indemnización que la torna justa como compensación por el desapoderamiento, tiene en nuestro país rango de ley suprema en términos del art. 31 de la Constitución nacional tanto por su consagración implícita en el art. 17 de nuestra ley fundamental, como por su consagración explícita en el art. 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
Y esta justicia quedaría específicamente agraviada en este caso si por la aplicación de la norma que debe desplazarse se resolviera la condena con costas -en el orden causado (en ambas instancias) como lo hizo el a quo, y de un modo diverso al que pudiera resultar de la normal incidencia del resultado jurisdiccional alcanzado (v. mi voto en causas Ac. 32.957; Ac. 32.798 y Ac. 32.785, todas del 14-V-85).
Deben imponerse las costas a la demandada vencida desde que en definitiva la sentencia reconoce al expropiado su derecho a una mejor indemnización que la ofrecida por el fisco.
Dada la conclusión arribada, resulta innecesario el tratamiento de cualquier otra cuestión planteada.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
No comparto lo resuelto en el voto que antecede y adhiero a la postura que propicia la constitucionalidad del artículo en discusión.
Para evitar largas transcripciones he de limitarme a reiterar las doctrinas que resuelven el tema: el régimen contemplado en el art. 37 de la ley 5708 ha dejado de lado el principio del hecho objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas contenido en el Código Procesal Civil y Comercial, y tal norma no es inconstitucional.
No resulta irracional la decisión del legislador que dentro de la esfera por él trazada hace soportar en algunos supuestos las costas del juicio al expropiado, dándole prevalencia a exigencias del orden de los juicios al cargar el pago de las costas a quien impuso el litigio y contemplando a la par los derechos patrimoniales del expropiante.
El art. 37 de la ley de la materia establece un régimen específico sobre costas distinto al que impone el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial -en el que predomina la idea de vencido relacionado inexcusablemente con los montos dados por expropiante y expropiado al iniciarse la litis y sancionatorio del litigante que incurre en una estimación del valor del inmueble alejada de la realidad (conf. Ac. 33.502, sent. del 23-XII-85, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-795/97).
Ahora bien, sentado ello, no tiene razón el recurrente cuando alega la inaplicabilidad del art. 37 por falta de consignación del monto ofrecido y a las circunstancias particulares del caso que en el recurso detalla (v. fs. 391 y vta.).
A los efectos de imponer las costas el art. 37 sólo exige la concurrencia de tres elementos: estimación, oferta e indemnización; no exige para ser consideradas como tales que la estimación o la oferta deban reunir determinadas características, le basta que ellas se hayan efectuado, y tampoco alude a la conducta observada durante el procedimiento administrativo previo o las alternativas que pudieran haberse en él suscitado (conf. Ac. 39.945, sent. del 25-X-88).
Concurriendo entonces en autos los elementos contemplados por el art. 37 para resolver la imposición de las costas, éste debe aplicarse para resolver la cuestión.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Contra la sentencia en examen se alza la demandada por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 37 de la ley 5708 y violación de la doctrina legal de esta Corte.
Aduce en suma que:
a) El régimen establecido en el art. 37 de la ley 5708, primera parte, es de aplicación también en las expropiaciones inversas.
b) La actora -expropiada en su demanda, si bien tachó de inconstitucional al art. 37, cumplió la exigencia del mismo, por lo tanto no pueden resolverse las costas por su orden en base a lo dispuesto en el último párrafo de la primera parte, por cuanto hubo una estimación concreta.
2. El recurso no puede prosperar.
Tal como lo voté en la cuestión que antecede, el art. 37 de la ley 5708 deviene inaplicable en la especie por resultar violatorio de principios consagrados por nuestra Constitución nacional -art. 31-.
Por ello, la imposición de las costas debe regirse por los principios generales contenidos en la norma del Código Procesal Civil y Comercial -art. 68 y ss.-.
Doy mi voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Considero que el recurso es fundado.
Ha sido resuelto por este Tribunal, que en materia de expropiación inversa rige el art. 37 de la ley 5708, en tanto, por supuesto, la controversia quede limitada a la fijación del "precio" expropiatorio (conf. Ac. 35.212, sent. del 23-XII-85; entre otras).
También se ha dicho que sólo si se carece de los elementos contemplados por el art. 37 para resolver la imposición de costas, éstas deben distribuirse por aplicación del último párrafo, de la primera parte del artículo en cuestión (conf. Ac. 39.654, sent. del 16-VIII-88; entre otras).
Tales elementos concurren en la especie, por lo que resulta aplicable el procedimiento especial de la primera parte de la norma.
Ahora bien, haciendo aplicación de ella, tenemos que:
El actor estimó el precio del m² en A 3,28 a la fecha de la desposesión.
A la misma fecha el demandado ofreció la suma de A 0,91 por m².
La alzada determinó finalmente el valor del m² en A 1,70 a la mencionada fecha.
Del cuadro comparativo surge que la suma ofrecida por el Fisco se acerca más a la indemnización otorgada que a la estimada por el actor, por lo que las costas deben imponerse al expropiado vencido.
Doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso interpuesto a fs. 390/392; con costas (art. 289, C.P.C.C.) y haciéndose lugar al deducido a fs. 393/399, se imponen las costas del proceso, en todas las instancias, al expropiado (arts. 37, ley 5708; 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -11- de mayo de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.341, "Nusafe S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación irregular".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia en lo que hace a la suma a abonar por metro cuadrado y el modo en que se impusieron las costas.
Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 390/392?
En su caso:
2ª ¿Lo es el de fs. 393/399?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Para así resolverlo, la Cámara fundó su decisión en que:
a) Tomando en cuenta el dictamen de fs. 213/223, corresponde abonar por m² de tierra la suma de A 1,70 a la fecha de la desposesión (julio de 1986).
b) Debe confirmarse lo resuelto en cuanto a la superficie a indemnizar.
c) En lo que atañe a las costas, cabe destacar que si bien el actor realizó una estimación del valor, lo hizo al solo efecto de cumplir con la exigencia legal cuya constitucionalidad planteó, por ello habida cuenta de los términos en que se efectuó la estimación más alejada y de la circunstancia de que se trata de una expropiación irregular, debe hacerse aplicación de la última parte del art. 37 de la L.G.E. e imponer las costas en el orden causado.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 37 de la ley 5708; 16 y 17 de la Constitución nacional.
Aduce en suma que:
a) El alcance atribuido por la sentencia al art. 37 de la ley 5708, implica una aplicación errónea de la doctrina legal. Es presupuesto necesario para la aplicación del mismo que el ofrecimiento no sea una mera estimación de valor sino una oferta concreta que se materialice en la consignación de su importe.
b) Implica la violación de expresas garantías constitucionales que resguardan los derechos de propiedad y de defensa en juicio.
3. El recurso debe prosperar.
He dicho anteriormente que la incidencia de las costas puede significar -oblicuamente la disminución de la indemnización y que el rígido sistema del art. 37 de la ley 5708 pareciera llevar inexorablemente a ese resultado, al privar al juez de la necesaria ductilidad de trato en un punto tan especialmente delicado.
La integridad de la indemnización que la torna justa como compensación por el desapoderamiento, tiene en nuestro país rango de ley suprema en términos del art. 31 de la Constitución nacional tanto por su consagración implícita en el art. 17 de nuestra ley fundamental, como por su consagración explícita en el art. 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
Y esta justicia quedaría específicamente agraviada en este caso si por la aplicación de la norma que debe desplazarse se resolviera la condena con costas -en el orden causado (en ambas instancias) como lo hizo el a quo, y de un modo diverso al que pudiera resultar de la normal incidencia del resultado jurisdiccional alcanzado (v. mi voto en causas Ac. 32.957; Ac. 32.798 y Ac. 32.785, todas del 14-V-85).
Deben imponerse las costas a la demandada vencida desde que en definitiva la sentencia reconoce al expropiado su derecho a una mejor indemnización que la ofrecida por el fisco.
Dada la conclusión arribada, resulta innecesario el tratamiento de cualquier otra cuestión planteada.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
No comparto lo resuelto en el voto que antecede y adhiero a la postura que propicia la constitucionalidad del artículo en discusión.
Para evitar largas transcripciones he de limitarme a reiterar las doctrinas que resuelven el tema: el régimen contemplado en el art. 37 de la ley 5708 ha dejado de lado el principio del hecho objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas contenido en el Código Procesal Civil y Comercial, y tal norma no es inconstitucional.
No resulta irracional la decisión del legislador que dentro de la esfera por él trazada hace soportar en algunos supuestos las costas del juicio al expropiado, dándole prevalencia a exigencias del orden de los juicios al cargar el pago de las costas a quien impuso el litigio y contemplando a la par los derechos patrimoniales del expropiante.
El art. 37 de la ley de la materia establece un régimen específico sobre costas distinto al que impone el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial -en el que predomina la idea de vencido relacionado inexcusablemente con los montos dados por expropiante y expropiado al iniciarse la litis y sancionatorio del litigante que incurre en una estimación del valor del inmueble alejada de la realidad (conf. Ac. 33.502, sent. del 23-XII-85, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-795/97).
Ahora bien, sentado ello, no tiene razón el recurrente cuando alega la inaplicabilidad del art. 37 por falta de consignación del monto ofrecido y a las circunstancias particulares del caso que en el recurso detalla (v. fs. 391 y vta.).
A los efectos de imponer las costas el art. 37 sólo exige la concurrencia de tres elementos: estimación, oferta e indemnización; no exige para ser consideradas como tales que la estimación o la oferta deban reunir determinadas características, le basta que ellas se hayan efectuado, y tampoco alude a la conducta observada durante el procedimiento administrativo previo o las alternativas que pudieran haberse en él suscitado (conf. Ac. 39.945, sent. del 25-X-88).
Concurriendo entonces en autos los elementos contemplados por el art. 37 para resolver la imposición de las costas, éste debe aplicarse para resolver la cuestión.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Contra la sentencia en examen se alza la demandada por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 37 de la ley 5708 y violación de la doctrina legal de esta Corte.
Aduce en suma que:
a) El régimen establecido en el art. 37 de la ley 5708, primera parte, es de aplicación también en las expropiaciones inversas.
b) La actora -expropiada en su demanda, si bien tachó de inconstitucional al art. 37, cumplió la exigencia del mismo, por lo tanto no pueden resolverse las costas por su orden en base a lo dispuesto en el último párrafo de la primera parte, por cuanto hubo una estimación concreta.
2. El recurso no puede prosperar.
Tal como lo voté en la cuestión que antecede, el art. 37 de la ley 5708 deviene inaplicable en la especie por resultar violatorio de principios consagrados por nuestra Constitución nacional -art. 31-.
Por ello, la imposición de las costas debe regirse por los principios generales contenidos en la norma del Código Procesal Civil y Comercial -art. 68 y ss.-.
Doy mi voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
Considero que el recurso es fundado.
Ha sido resuelto por este Tribunal, que en materia de expropiación inversa rige el art. 37 de la ley 5708, en tanto, por supuesto, la controversia quede limitada a la fijación del "precio" expropiatorio (conf. Ac. 35.212, sent. del 23-XII-85; entre otras).
También se ha dicho que sólo si se carece de los elementos contemplados por el art. 37 para resolver la imposición de costas, éstas deben distribuirse por aplicación del último párrafo, de la primera parte del artículo en cuestión (conf. Ac. 39.654, sent. del 16-VIII-88; entre otras).
Tales elementos concurren en la especie, por lo que resulta aplicable el procedimiento especial de la primera parte de la norma.
Ahora bien, haciendo aplicación de ella, tenemos que:
El actor estimó el precio del m² en A 3,28 a la fecha de la desposesión.
A la misma fecha el demandado ofreció la suma de A 0,91 por m².
La alzada determinó finalmente el valor del m² en A 1,70 a la mencionada fecha.
Del cuadro comparativo surge que la suma ofrecida por el Fisco se acerca más a la indemnización otorgada que a la estimada por el actor, por lo que las costas deben imponerse al expropiado vencido.
Doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso interpuesto a fs. 390/392; con costas (art. 289, C.P.C.C.) y haciéndose lugar al deducido a fs. 393/399, se imponen las costas del proceso, en todas las instancias, al expropiado (arts. 37, ley 5708; 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.