jueves, 22 de mayo de 2008

M., J.

M., J.

Buenos Aires, noviembre 13 de 1990.

Considerando: 1) Que la presente causa llega a conocimiento del tribunal a raíz del recurso extraordinario que interpuso D. G. M. contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (sala II), que desestimó su queja por denegación de los recursos de apelación y nulidad mediante los cuales había impugnado una decisión del juez de primera instancia que le ordenaba llevar a su hijo adoptivo ­­el menor J. P. M.­­ a un servicio hospitalario a fin de extraerle sangre y realizar un examen de histocompatibilidad tendiente a establecer si existiría o no correspondencia genética con personas que podrían ser abuelos de sangre del menor.

2) Que después de relatar los antecedentes de éste y otros procesos conexos, sostiene el recurrente que la medida dispuesta por la resolución contra la cual recurre causa un gravamen irreparable, en tanto su ejecución importaría exponer al niño a daños psicológicos, compeliéndolo someterse a una prueba en contra de su voluntad y generando en él una situación altamente "ansiógena" y de importantes consecuencias para su equilibrio emocional, afirmación que apoya en un dictamen suscripto por un médico psiquiatra y un psicólogo que adjunta con su recurso. Estas y otras razones vinculadas a la preeminencia que cabe acordar al interés del menor justifican, en su parecer, que se atribuya al pronunciamiento el carácter definitivo requerido a los fines del art. 14 de la ley 48.

Expone más adelante el recurrente diversas críticas a la resolución que apela, con base en la doctrina sobre arbitrariedad y en la violación de garantías constitucionales. Señala que la Cámara ha incurrido en una afirmación dogmática que sólo constituye un fundamento aparente, al admitir que la medida dispuesta, por el juez se encontraba enmarcada dentro del objeto procesal de estas actuaciones. Observa que de acuerdo con la providencia de fs. 153 del expediente principal, acorde con el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs. 152, el único hecho cuya investigación se reservó el fuero federal y que forma el objeto de estas actuaciones fue la presunta falsificación de documento nacional de identidad, originada en que se habría expedido en virtud de un certificado de nacimiento apócrifo. Y advierte la desconexión entre esa supuesta falsedad ideológica y la medida que se ordenó respecto del menor. Señala también que se tuvo por parte querellante a J. A. C. sin que se sepa respecto de qué delito pudo éste acreditar la calidad exigida por el art. 170 del Cód. de Proced. en Materia Penal.

Cuestiona, asimismo, la afirmación hecha en el pronunciamiento recurrido acerca de que las facultades que confiere a los jueces el art. 180 del Código citado no resultan revisables por la alzada. Sostiene que tal interpretación no se adecua al sentido de la norma y que carece de toda lógica porque conduciría a admitir la posibilidad de aniquilamiento de derechos de raigambre constitucional por la sola circunstancia de que la medida conculcatoria se hubiese ordenado durante la instrucción de un sumario criminal.

Expresa además el recurrente que, al dejar subsistente la medida que había dispuesto el juez, la Cámara ha prescindido de un texto legal clara y directamente aplicable al caso, cual es el art. 4° de la ley 23.511, en tanto consagra el derecho del interesado a negarse a que se le efectúen las pruebas o exámenes de sangre a los que alude la ley, por lo que ­­observa­ indiscutiblemente consagra también la imposibilidad de proceder en forma compulsiva con ese propósito. Cita numerosa doctrina y jurisprudencia en apoyo de su agravio, y recalca la diferencia entre el proyecto del Poder Ejecutivo y el texto que en definitiva resultó aprobado por el Congreso como ley 23.511. Destaca, igualmente, que la medida impugnada fue solicitada por el Ministerio Fiscal y ordenada por el juez con apoyo explícito en esa misma ley, específicamente aplicable, lo que pone en evidencia la causal de arbitrariedad que invoca.

Explica enseguida la incidencia de las garantías constitucionales que estima involucradas en el caso, concernientes a la igualdad, el debido proceso, la defensa en juicio y la privacidad, y concluye en que someter a un ser humano con el propósito de extraerle sangre contra su voluntad es claramente lesivo del ámbito individual y privado que tiende a resguardar el art. 19 de la Constitución Nacional. Por último, llama la atención sobre la necesidad, dice, de preservar la adopción y el rol que ella cumple en la sociedad.

3) Que el recurso extraordinario fue concedido por el tribunal a quo por entender que se hallaban en juego garantías constitucionales, en especial la consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional, en función directa e inmediata ­­expresó­­ con el alcance del art. 4° de la ley 23.511, a lo que añadió que el agravio invocado se tornaría de imposible o insuficiente reparación ulterior (ver fs. 66 del expediente por el que tramitó el recurso ante la alzada).

4) Que, a juicio de esta Corte, el recurso de que se trata resulta admisible y ha sido bien concedido por el a quo, toda vez que la resolución que declara irrecurrible la medida dispuesta por el juez de la causa, en cuya virtud se habría de practicar compulsivamente una extracción de sangre a un menor no imputado en el proceso, por su naturaleza y consecuencias pone fin a la cuestión federal articulada sobre el punto por quien ejerce la representación legal del menor y causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior, por lo que reviste entidad suficiente para ser equiparada a sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48.

5) Que, a fin de examinar los aspectos sustanciales de la cuestión en debate, parece necesario precisar liminarmente el objeto sobre el cual este tribunal ha sido llamado a pronunciarse en el "sub lite". Para ello, cabe tener presente los antecedentes del caso, reconstruidos a través de las diversas causas que han sido requeridas y agregadas a la presente.

6) Que según resulta de la causa núm. 890, el hecho inicialmente investigado fue el abandono de un menor de pocos meses hallado en la vía pública a fines de marzo de 1977, el cual, mientras se efectuaban las averiguaciones pertinentes, fue trasladado al Hospital de Pediatría "Pedro de Elizalde" (ex "Casa Cuna"), donde se advirtió al magistrado interviniente sobre la necesidad de disponer con prontitud su salida para evitar el riesgo de contagio por otros niños enfermos allí internados. Ello dio lugar a que, pocos días después, en el expediente de disposición tutelar se haya autorizado la entrega provisoria del menor al matrimonio Maggiotti, a la que sucedió ­­informe ambiental mediante­, la entrega formal de la guarda con fecha 29/4/77. En esa misma fecha, frustradas las diligencias tendientes a individualizar a los autores del hecho, el juez en lo correccional de menores dictó sobreseimiento provisional en la causa por abandono (fs. 19 de la causa núm. 890).

Dos meses después se presentó en esa causa P. P. T. y relató una serie de circunstancias que lo inducían a suponer que el menor abandonado podría haber sido un nieto suyo nacido en julio de 1976 al que había visto una sola vez en setiembre de ese año, debido a la ausencia de una relación regular con su hija ­­madre del niño­, lo que atribuyó a una actividad de ésta que calificó como de "tipo criminal". Añadió que había recibido fotografías y un documento de identidad, presuntamente de su nieto, los que fueron agregados a la causa. Ante esas manifestaciones, el juez ordenó inmediatamente diversas medidas tendientes a recabar información al respecto; entre ellas, fue remitido un testimonio de nacimiento de E. C. T. y duplicado de un certificado médico que sirvió de antecedentes para la inscripción, donde constaba como fecha de nacimiento el 21/1/77. Asimismo, a fs. 32, se testimonió un informe pericial de los médicos forenses fechado el 13/4/77 (cuyo original se encuentra en fs. 10 del expediente tutelar), donde se expresaba que el examen practicado al menor de cuyo abandono se trata permitía atribuirle una edad de seis meses.

A esa altura, el juez en lo correccional de menores consideró que los nuevos elementos aportados con posterioridad al sobreseimiento provisional que había dictado carecían de entidad para hacer variar el criterio allí sustentado, fundamentalmente por no haberse acreditado que el menor al que se referían esas actuaciones fuese el mismo al cual se mencionaba en la partida de nacimiento recibida en la causa (resolución de fs. 57, del 31/8/77). Sin embargo, como el juez entendió que de los referidos elementos, podría resultar la comisión de delitos ajenos a su competencia, dispuso remitir copia de las actuaciones al juez en lo criminal y correccional federal de turno. Más tarde, en diciembre de 1977, ante una presentación de J. A. C., que decía ser abuelo paterno del niño E. C. T. y solicitaba que se le viera vista de las actuaciones, indicando presuntas probanzas depositadas en una escribanía, cuya exteriorización ­­dijo­ se reservaría para cuando lo estimase oportuno, el juez de menores ­­tras requerir dichas constancias con resultado negativo­, declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa y la remitió al juez federal que ya había intervenido.

7) Que, entretanto, con las constancias recibidas del juzgado de menores, se había formado el expediente núm. 178 (hoy núm. 9784) ante la justicia federal. Allí se dispusieron diversas diligencias probatorias (resolución del 12/9/77, fs. 123). Se requirió información sobre las actividades de M C. T. y C. E. C., a quienes se aludía en las presentaciones antes mencionadas y que habían motivado la remisión de actuaciones, ordenándose también su detención; se dispuso tomar declaración testimonial al director de la clínica y al médico que figuraban en el certificado de nacimiento que se había incorporado a las actuaciones ­­presentado por P. P. T.­­ y se solicitó informe sobre la autenticidad del documento nacional de identidad agregado también a los autos por la misma persona. De los testimonios surgió que el certificado médico no era auténtico, en tanto que el Registro Nacional de las Personas informó que el documento de identidad sí lo era, en obvia referencia a su aspecto extrínseco, ya que sus constancias se vinculaban con el aludido certificado.

8) Que, sobre la base de tales antecedentes, el magistrado federal arribó a una conclusión análoga a la que primitivamente había señalado su par, el juez de menores, en cuanto a la inexistencia de pruebas indicativas de identidad entre el menor cuyo abandono se había investigado y aquél a quien se mencionaba en el documento identificatorio que aparecía falsificado; de manera tal que, de conformidad con el dictamen del procurador fiscal federal, consideró que se trataba de hechos claramente escindibles; por una parte el abandono, como infracción a la ley 13.944, en el que correspondía continuar entendiendo al juez correccional de menores, a quien dispuso devolver la causa respectiva; y por la otra, la falsedad ideológica del documento nacional de identidad, que era propiamente de su competencia (ver resolución del 18/8/78, fs. 153).

9) Que las causas hasta aquí mencionadas no registraron modificaciones significativas con posterioridad. En la causa por abandono, después de su devolución, se mantuvo el sobreseimiento provisional dictado inicialmente (ver resolución del 13/9/78, fs. 101 vta.); el cual, tras unas diligencias que nada aportaron, de conformidad con el dictamen del fiscal interviniente, fue nuevamente ratificado por resolución del 14/6/83. A su vez, en la causa concerniente a la falsedad ideológica de documento de identidad, se citó a una persona del mismo nombre que aparecía en el certificado de nacimiento, pero que resultó no ser médico; también se decretó el procedimiento de M. C. T. y C. E. C. (11/10/78, fs. 162), a quienes se citó por edictos para que comparecieran "en la causa que se les sigue por infracción al art. 292 del Cód. Penal", y ante el resultado negativo de esa citación se declaró su rebeldía (22/11/78, fs. 179). Esta causa permaneció inactiva durante diez años, hasta que en octubre de 1988 se presentaron dos fiscales solicitando una serie de medidas de prueba que el juez ordenó; es en el curso de esta etapa reciente del proceso en la cual se suscitó, como se verá, la cuestión que ahora se trae a conocimiento de esta Corte.

10) Que corresponde recordar, todavía, que ante la Justicia Nacional en lo Civil tramitó el juicio de adopción del menor J. P. por el matrimonio M., al que se le había adjudicado la guarda, juicio en el cual se concedió la adopción plena por sentencia del 13/10/77 (fs. 47 del expediente respectivo) que se encuentra firme y fue inscripta en marzo de 1978. Mucho después, el 2/6/83, a fs. 65 de este expediente, el secretario actuante insertó una nota haciendo constar que había recibido un llamado telefónico anónimo diciéndole que el menor adoptado sería "hijo de sangre de S. T." y que a su respecto existían otras causas en trámite. Ello dio origen a que se recabara información sobre estas últimas y se diese vista a los ministerios públicos. La asesora de menores entendió que la denuncia debía tramitar por la vía que correspondiera y que, al no existir petición alguna concerniente a la adopción, nada tenía que dictaminar. El fiscal, por su parte, dijo que lo denunciado podría estar comprendido en el art. 138 del Cód. Penal, por lo que sugería el pase de actuaciones al fuero penal. El magistrado interviniente, en cambio, entendió que ante las vías penales abiertas y la falta de petición concreta de parte interesada que diera fundamento a la denuncia anónima, sólo cabía "tener presente lo actuado", sin perjuicio de que el fiscal efectuara la denuncia penal si lo estimaba pertinente. Apelada esa providencia, de conformidad con la opinión vertida por los ministerios públicos ante la alzada ­­que estimaron que aunque no se daban en el caso las exigencias de una "denuncia" en el sentido del art. 156 del Cód. de Proced. en Materia Penal, correspondía remitir las actuaciones o su copia a la justicia en lo criminal y correccional a los fines del art. 164 del mismo Código­ la Cámara así lo dispuso, revocando parcialmente la providencia del juez inferior. Cumplido el mandato a fs.90, tuvo comienzo de ese modo, en noviembre de 1983, la causa 2868, que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 1, por infracción al art. 138 del Cód. Penal.

11) Que, en esta última causa, aparecen como destacables dos diligencias de prueba. Una consiste en la obtención, por intermedio del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, del testimonio de un acta notarial labrada en noviembre de 1977 a requerimiento de J. A. C. ­­la misma que éste había señalado, sin exteriorizarla, en la causa 890­­ en la cual efectuó un relato sobre el matrimonio de su hijo C. E. B. C. con M. C. T., que ésta había dado a luz un hijo de ambos el 22/7/76, con determinadas características físicas, al que habría visto una vez, y cuyo nacimiento habría sido inscripto tardíamente como sucedido el 21/1/77, sólo con el apellido materno; indicaba, además, una serie de pasos procesales para establecer la identidad del niño, que revelan haber contado con asesoramiento letrado (ver fs. 39/41 de la causa 2868). El otro elemento de prueba es el original del certificado médico con el que se obtuvo la inscripción del nacimiento de E. C. T. en enero de 1977 (ver fs. 47 de la causa citada), sobre el cual se efectuó un peritaje caligráfico para verificar la autenticidad de la firma de quien aparecía como médico interviniente, comprobándose que no pertenecía al profesional allí mencionado. Sobre esta base, el fiscal opinó que cabía sobreseer provisionalmente en esta causa, temperamento que adoptó la juez interviniente al no haber podido establecer ­­dijo­ quién habría intervenido en la confección del certificado cuestionado y, de ese modo, en la comisión del delito previsto en el art. 138 del Cód. Penal, dejando constancia que "no se procesó a persona alguna".

12) Que, por último, cabe tener presente que el 26/10/82, M. A. T. inició sendos procesos por presunción de fallecimiento basados en la ley 22.068 respecto de su hermana, M. C. T., el hijo de ésta, E. C. T., y su cuñado, C. E. B. C. Por disposición del juez en lo civil y comercial federal interviniente, tales pretensiones fueron acumuladas (fs. 59 de los autos "T. M. C. s/ presunción de fallecimiento"), y la deducida en relación al menor fue desestimada inicialmente por faltar la denuncia exigida por el art. 1° de la ley 22.068 como presupuesto de la acción, circunstancia que motivó el posterior desistimiento de ella por el actor (ver fs. 78 y 133 de la citada causa).

13) Que, al examinar los antecedentes relatados, es dable advertir que la investigación acerca de la falsedad ideológica del documento nacional de identidad ­­único hecho que ha dado origen a las recientes actuaciones ante la justicia federal­­ se concibe vinculada con diligencias probatorias tendientes a establecer la autoría del certificado médico adulterado, sobre cuya base se obtuvo una partida de nacimiento que no correspondía a la realidad y, con ella, el aludido documento identificatorio con igual falencia. En ese sentido parecen orientadas las diversas diligencias sumariales dispuestas en el inicio de la causa y aún después. Pero, ciertamente, parece exceder el objeto de esa investigación la medida que tiende a indagar la filiación verdadera de un menor, que no es imputado ni víctima en la causa ­­tampoco lo son sus padres adoptantes­­, y cuyo resultado no podría arrojar ningún elemento conducente para el curso de aquélla. En efecto, aun comprobada la falsedad ideológica, producida en la forma señalada y con las características que el caso ofrece, ni la falsedad dejaría de ser tal, ni variaría su tipicidad o su autoría, por el resultado de la prueba biológica dispuesta.

14) Que, por otra parte, tampoco parece factible inferir una presunta conexión entre el documento incierto y alguna persona, toda vez que al ser falsa la constancia médica en que aquél se fundó, no es posible establecer siquiera si existió o no alguien a quien ella correspondiese y menos aún suponer su identidad. De hecho, los antecedentes concretos del "sub judice" muestran que el menor hallado en estado de abandono habría nacido en octubre de 1976 (ver peritaje de los médicos forenses glosado a fs. 10 del expediente tutelar), en tanto que el niño a quien presuntamente aluden las declaraciones testimoniales reunidas en la causa en trámite ante el juez federal (ver. fs. 267, 274, 276, 338, de la causa 9784) y al que se supone destinatario del documento falsificado, habría nacido en julio de 1976. No menos indicativo es el resultado al que se arribó en la causa donde se investigó el delito previsto en el art. 138 del Cód. Penal (ver causa 2868, donde recayó sobreseimiento provisional a fs. 68/69). Es claro, en todo caso, que el objeto de averiguación posible en la causa que tramita ante la justicia federal ­­falsedad ideológica de documento de identidad­­, es separable de las otras circunstancias hacia las cuales se ha procurado orientar la investigación, esto es, un hipotético parentesco de sangre entre el menor abandonado ­­luego adoptado por el recurrente­ y su esposa. Trátase de hechos diversos, y el resultado probatorio respecto del último no aparece relevante en relación al primero, que es, en rigor, el único objeto del sumario.

15) Que las normas que confieren atribuciones amplias a los jueces para disponer medidas de prueba, deben entenderse razonablemente dirigidas a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que constituyen el objeto sumarial (vgr. arts. 178 y 180, Cód. de Proced. en Materia Penal), y no otros cualesquiera. Así lo corrobora el art. 322 del mismo Código ritual, al exigir que el hecho o circunstancia sobre el que ha de recaer el examen pericial sea "pertinente a la causa". Las normas antedichas, tampoco admiten una interpretación aislada, sino sistemática, dentro del contexto del orden jurídico vigente. Por eso, no parece admisible que una investigación sobre la verdadera filiación de un menor adoptado bajo el régimen de la adopción plena, pueda tener lugar con base en la sola aplicación mecánica de reglas procedimentales del fuero penal ­­como sugiere la resolución del a quo­, exorbitando su sentido y poniéndolas en contradicción con normas de fondo como las contenidas en los arts. 14 a 19 de la ley de adopción 19.134, que regulan esa situación jurídica en forma específica.

16) Que una inteligencia de esa índole tornaría ineficaces las directivas del legislador en materia de adopción plena, precisamente en un punto que aquél parece haber estimado como esencial para preservar la virtualidad del instituto. Este ha sido moldeado con perfiles semejantes a los que exhiben otras figuras conocidas en el derecho comparado: la llamada "legitimación adoptiva", introducida en Francia por un decretoley del 29/7/39, cuya característica esencial fue la inserción del hijo adoptivo en la familia de sus padres y la ruptura de los vínculos con su familia de sangre (ver: George Ripert y Jean Boulanger, "Tratado de derecho civil" ­­según el Tratado de Planiol­­; Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1963, t. III, núm. 1969 en p. 127 y núm. 2020 y sigtes. en ps. 159 a 168, figura que a partir de la ley 66.500 del 11/7/66 dio paso a la "adopción plena" incorporada en los arts. 343 y sigtes. del Cód. Civil, por la cual se confiere el adoptado una filiación que sustituye a la de origen (art. 356; Petits Codes Dalloz, París, ed. 1976­ 1977); régimen similar ofrece la "adopción plena" legislada en los arts. 1979 y sigts. del Cód. Civil de Portugal (ed. actualizada y anotada por Rabindranath Capelo de Sousa y José A. de Franca Pitao, Livraria Almedina, Coimbra, 1979), que una vez decretada impide establecer o probar la verdadera filiación del adoptado (art. 1987, confr. decretoley 496 del 25/11/77); y la misma orientación legislativa se concretó en Italia por la ley 431 del 5/6/67 que modificó el art. 314 del Cód. Civil de 1942 (ed. del "Códice Civile" comentada con jurisprudencia a cargo de Mario Abate, Pietro Dubolino, Gualtticro Mariani, Ed. La Tribuna, Piacenza, 1980) y dispuso que por efecto de la adopción especial el adoptado adquiere el estado de hijo legítimo de los adoptantes y cesan sus vínculos con la familia de origen, salvo lo concerniente a los impedimentos matrimoniales y las normas penales que se fundan en la relación de parentesco (arts. 314/26).

La legislación civil española, mediante las reformas introducidas por sucesivas leyes en 1958, 1970 y 1981 consagra también la "adopción plena", con efectos similares a los señalados (ver: Luis Díez­Picazo y Antonio Gullón "Sistema de derecho civil", vol. IV ­­Derecho de familia y Sucesiones­­, cap. 36, p. 302, 3ª, ed., Ed. Tecnos, Madrid, 1986).

17) Que el rasgo común en esa corriente legislativa ­­en la que cabe incluir a nuestra ley 19.134­­ ha sido la finalidad de proteger a la infancia abandonada y preservar primordialmente el interés del menor a desarrollarse en el seno de una familia donde sea destinatario de vínculos afectivos, como señaló la Corte de Casación italiana en sentencia del 5 de enero de 1972 (nota de jurisprudencia al art. 314/2 en la edición antes citada del "Codice Civile", p. 152); la ley, añadió, no reconoce un derecho intangible de los padres respecto de su propia prole cuando el interés de ésta resulta claramente comprometido en relación a otras alternativas más satisfactorias. Dentro de ese contexto, la ruptura del vínculo de sangre que estos regímenes prevén, aparece como una consecuencia determinada por la voluntad legislativa de tutelar, por todos los medios posibles, tanto al adoptado, sujeto de la asistencia, como a aquellos que lo asisten y que tienen el derecho de asistirlo y educarlo exclusivamente, sin la peligrosa interferencia de quien abandonó al menor y no cuidó de él por largo tiempo (ver: Guiseppe Tamburrino, "Lineamenti del nuovo diritto di famiglia italiano", párag. 122, p. 387 Unione Tipográfico­ Ed. Torinese, Torino, 1978.

18) Que una interpretación adecuada a los principios que informan este instrumento legal ­­de similar alcance en los diversos ordenamientos que lo han incorporado­ exige mantener inalterada la consecuencia antedicha. Proceder de otro modo significaría devaluar, en su profundo sentido ético y en su eficacia social, el instituto de la adopción, desalentando a quienes estén dispuestos a recurrir a él como una forma acabada de solidaridad y amor al prójimo que les permite legar plenamente al niño que acogen en su hogar esa valiosa herencia formada por el patrimonio afectivo, moral e intelectual de que lo hacen partícipe. Por eso, toda vez que en autos no se halla en tela de juicio la validez de la adopción, preciso es concluir que rige en toda su plenitud lo establecido por el art. 19 de la ley 19.134, que veda toda acción que tienda al restablecimiento o a la averiguación del vínculo de sangre del adoptado. Esa disposición legal no puede ser ignorada ni postergada bajo pretexto de la investigación de un delito por la justicia del crimen, si éste no pone en cuestión ni está directa e inmediatamente ligado a la validez del título que sustenta la adopción. Y no es dable admitir que, desde una situación de falsedad documental ­­probada en el juicio y a la que son ajenos los adoptantes­­, se procure remover una sentencia civil sustentada en los principios de la adopción plena, máxime cuando siempre queda abierta la posibilidad de demandar su nulidad en la sede debida, si existieren los presupuestos de hecho para ello (confr. doctrina de la causa S.496.XXII. "Incidente tutelar de R. P. S.", sentencia del 5/9/89, voto de la mayoría, consid. 9°, último párrafo).

19) Que, en consecuencia, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la prueba admitida por el juez y convalidada por la alzada, excede el objeto propio del proceso en el que fue dispuesta. Esta cuestión, no obstante la incidencia de reglas procesales, debe ser atendida en esta instancia, porque más allá de que la diligencia probatoria resulte inatingente a la investigación, admitirla en el caso implica conculcar normas esenciales que rigen la adopción plena. Más aún, ella entraña, en el caso, una afectación de los derechos personalísimos del menor a quien va dirigida o, si se prefiere, una transgresión de las normas que estatuyen y tutelan los presupuestos jurídicos de la personalidad (ver Alfredo Orgaz, "Personas individuales", ps. 130 y 140, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1946), lo que constituye otro valladar que obsta a su admisibilidad.

20) Que, en este orden de ideas, resulta necesario destacar que la cuestionada diligencia importa someter a un menor de edad que no es víctima del hecho de esta causa, y a quien no se imputa acto jurídico alguno, a una extracción compulsiva de sangre, vale decir, a una prueba que presupone ejercer cierto grado de violencia ­­por mínima que sea­ sobre su cuerpo, lo que de por sí invade su esfera íntima, restringe su libertad en cuanto más tiene ella de esencial ­­esto es la disponibilidad del propio cuerpo­, y comporta una lesión a la integridad fisica del niño, bien jurídico este último que la doctrina del tribunal ­­en punto al resarcimiento del daño causado­ estima susceptible en sí mismo de tutela (confr. Fallos 308:1109; sentencia del 23/5/89 "in re": "Levaton, David c, Sindicato de Encargados y Apuntadores Marítimos", L. 264.XXII.).

21) Que tan graves consecuencias no encuentran, sin embargo, un respaldo legal que las legitime. Por el contrario, es posible extraer del orden jurídico vigente principios diversos que conducen a descalificarlas. En ese sentido, como una pauta derivable del art. 19 de la Constitución Nacional, el art. 910 del Cód. Civil expresa: "Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto", regla ésta que se complementa con otra directiva genérica contenida en el art. 629 del mismo Código que, cuando se trata del deber jurídico de realizar un hecho, excluye la ejecución forzada cuando "fuese necesaria violencia contra la persona del deudor". En el marco de las pruebas admisibles dentro de un proceso judicial, el art. 378 del Cód. Procesal excluye aquellos medios susceptibles de afectar la moral y la libertad personal de los litigantes o de terceros; asimismo, el Código de Procedimientos en Materia Penal exige, para admitir la confesión del procesado, que no medie violencia, intimidación ni otras deficiencias que afecten la voluntariedad del acto (art. 316) y, al reglar el procedimiento en materia de falsificación de documentos públicos y privados, admite la negativa del requerido a rubricar o reconocer el documento argüido de falso o a formar cuerpo de escritura (arts. 607 y 608).

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