jueves, 22 de mayo de 2008

Moral, Ricardo c/ Cotax Coop. de Prov. Cons. de Viv y Crédito.

Moral, Ricardo c/ Cotax Coop. de Prov. Cons. de Viv y Crédito.

Sumarios:
1.- Corresponde advertir que de la ley 24.855 y el Decreto 924/97, surge sin duda que el Estado Nacional asumirá, aunque con ligeras variantes de procedimiento, el pasivo generado por el Banco Hipotecario Nacional, antes o después de la emisión del Decreto 924/97, siempre que encuentre causa o título anterior a su dictado. A la luz de tal criterio orientador de interpretación armónica, estimo que no corresponde distinguir, como lo hace el a-quo, entre acciones promovidas contra la entidad, y aquéllas en donde ésta opera como actora.Sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve, asimismo, que resulta también indiscutible que el término “acción” no puede referirse a determinada categoría de procesos, sino que, como surge del artículo 42 en su primera parte, alcanza a todo trámite judicial o administrativo y, en el caso puntual discutido en autos, no corresponde negarle tal carácter al trámite judicial de ejecución de accesorios iniciado por el incidentista, a los que fue condenado el Banco Hipotecario Nacional, aunque fuese en un reclamo por él promovido.
Suprema Corte:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. confirmó la decisión de primera instancia que admitió el embargo de bienes del Banco Hipotecario S.A., en virtud de la ejecución de honorarios regulados al vencedor en un incidente de levantamiento de embargo que promovió el Banco Hipotecario Nacional, de quien es continuador el recurrente (ver fs.1367 y 1413, foliatura de los autos principales que citaré de ahora en más).
Para así decidir, y en lo que aquí interesa, el a-quo señaló, que no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el articulo 40 del decreto 924/97, por cuanto dicha norma dispone que el Estado Nacional asume el pasivo eventual que generen las acciones interpuestas contra el Banco Hipotecario Nacional, supuesto que no se da en el caso de autos, donde no existe acción alguna contra dicha entidad, la cual, por el contrario, intervino voluntariamente, promoviendo un incidente en el cual resultó derrotada en las dos instancias, dando lugar a la imposición de costas y los honorarios que se reclaman. Dicho pasivo, indicó, se generó por su propia intervención y no por un accionar dirigido en su contra, como lo requiere la citada normativa, razones por que, entonces, la ejecución de honorarios no procede contra e! Estado Nacional.
— II —
Contra esa decisión el Banco Hipotecario S.A. interpuso el recurso a fs.1450/1454, el que, desestimado, dio lugar a esta presentación directa. Expresa el apelante que en el caso se halla en cuestión la inteligencia de una norma federal y por ser contraria su interpretación a la pretensión esgrimida con apoyo en ella, se recurre de la decisión del tribunal que la sostiene.
Agrega que el fallo apelado por su arbitrariedad manifiesta, desconoce la validez de la normativa aplicable al caso de autos, vulnerando sus derechos de propiedad y el debido proceso sustantivo y adjetivo.
Destaca que el Banco Hipotecario Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley 24.855, quedó sujeto a privatización, y el Poder Ejecutivo Nacional facultado a transformar al citado ente autárquico en una Sociedad Anónima, extremo que se produjo, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 26 del decreto 924/97, cuya consecuencia inmediata fue el cese de esa entidad autárquica. Asimismo, el Estado Nacional asumió sus pasivos según se desprende de los artículos 40 a 42 del citado decreto, que establecen, además, que debe tomar intervención en todas las acciones, trámites judiciales y administrativos mencionados en las citadas normas.
Pone de manifiesto, que la interpretación de las normas efectuada por el a-quo ha seguido un criterio restrictivo, que no se compadece con los principios de hermenéutica jurídica que deben preferir la inteligencia que favorece y no la que dificulte los fines perseguidos por la ley, que fue liberar de la carga del pasivo a la entidad privatizada. Añade que la norma en cuestión incluye, claramente, en su texto, la situación de pasivos eventuales de acciones actuales o futuras por causa o título anterior al dictado del decreto 924/97 y sostiene que la interpretación taxativa qué efectúa el juzgador no resulta coherente con dicho objetivo, expresado por el legislador al dictar la norma en cuestión.
— III —
Cabe señalar, en primer lugar, que el recurso resulta admisible, en tanto se halla en juego la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal, invocadas por el recurrente y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que con apoyo en dichas cláusulas esgrimió.
En efecto, fa decisión del a-quo, con fundamento en las previsiones del artículo 40 del decreto 924/97, concluyó en que la norma no resultaba aplicable al caso de autos, por no ser el supuesto allí previsto el que se verificaba en el sub-lite y que, por tanto, el incidentista Banco Hipotecario S.A. debía hacerse cargo de las costas generadas por el organismo del cual era continuador.
En mi parecer, la cuestión planteada lleva necesariamente a determinar el alcance de las obligaciones contraídas por la entidad ahora privatizada como continuadora del Banco Hipotecario Nacional y las del Estado Nacional al asumir el pasivo de dicha entidad, lo cual remite a la inteligencia de los artículos 16 y 25 de la ley 24855 y 40,41 y 42 del decreto 924/97 reglamentario de dicha ley.
Al respecto, cabe destacar que la ley 24.855, en su artículo 16, refiere de manera clara e indiscutible que el Banco Hipotecario S.A. continuará con los derechos y obligaciones del Banco Hipotecario Nacional, salvo en lo expresamente derogado por la misma, y que en su artículo 25 establece, también de modo expreso, que será el Poder Ejecutivo Nacional quien dispondrá los pasivos y activos que asumirá el Estado Nacional a fin de facilitar la transferencia.
Por su lado, el Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto 924/97, en su articulo 40, determinó que el Estado Nacional se haría cargo del pasivo eventual que pudieren generar las acciones judiciales interpuestas contra el Banco Hipotecario Nacional, actuales o futuras, por causa o título anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, y cuyo objeto sea o implique una obligación de dar sumas de dinero, incluyendo, entre otras, a las que correspondan por gastos, costas y demás prestaciones principales o accesorias, como así también de las obligaciones originadas por causa o título anterior al 30 de junio de 1997, no registradas en la contabilidad, o posteriores a dicha fecha pero anteriores al decreto, que debiendo ser contabilizadas no lo hubiesen sido.
A su vez, el artículo 41 del referido Decreto, establece que las obligaciones asumidas comprenden el monto de los reclamos que sean o hayan sido objeto de decisión firme por autoridad competente, incluyendo costas y prestaciones accesorias, en los que se persiguiera el cobro de obligaciones señaladas en el artículo 40; y, finalmente, que el Estado Nacional tomará intervención en todas las acciones y trámites judiciales o administrativos mencionados en los artículos 40 y 41 del Decreto a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del Banco Hipotecario S.A. en su carácter de continuador de los derechos y obligaciones del ex Banco Hipotecario Nacional.
Es una obligación básica de los jueces realizar la interpretación de las leyes evaluando la totalidad de sus preceptos, con el objeto de desentrañar la intención y propósitos que la informan y que el legislador ha querido plasmar en las mismas, a fin de determinar su verdadero sentido y alcance (conf: Fallos: 304:842, 892 y otros).
Con arreglo a tales premisas, corresponde advertir que de las disposiciones mencionadas, surge sin duda que el Estado Nacional asumirá, aunque con ligeras variantes de procedimiento, el pasivo generado por el Banco Hipotecario Nacional, antes o después de la emisión del Decreto 924/97, siempre que encuentre causa o título anterior a su dictado.
A la luz de tal criterio orientador de interpretación armónica, estimo que no corresponde distinguir, como lo hace el a-quo, entre acciones promovidas contra la entidad, y aquéllas en donde ésta opera como actora (Conf. Fallos 303:612 y muchos otros)
Sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve, asimismo, que resulta también indiscutible que el término “acción” no puede referirse a determinada categoría de procesos, sino que, como surge del artículo 42 en su primera parte, alcanza a todo trámite judicial o administrativo y, en el caso puntual discutido en autos, no corresponde negarle tal carácter al trámite judicial de ejecución de accesorios iniciado por el incidentista, a los que fue condenado el Banco Hipotecario Nacional, aunque fuese en un reclamo por él promovido.
En tales condiciones estimo que según adecuada interpretación de la norma federal en juego corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la decisión del tribunal apelado. Buenos Aires, 19 de Septiembre del 200.-
FELIPE DANIEL OBARRIO.


Buenos Aires, 19 de Febrero del 2002.-
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por el Banco Hipotecario Sociedad An6nima en la causa Moral, Ricardo c/ Cotax Coop. de Prov. Cons. Viv. y Crédito”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del recurrente han sido debidamente examinados en el dictamen del sef Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de breve dad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apela da. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia miento con arreglo al presente. Devuélvase el depósito de fs. 32. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 1413), al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la aplicación del art. 40 del decreto 924/97 peticionada por el Banco Hipotecario S.A. y, en consecuencia, denegó el levantamiento de embargo trabado a requerimiento del doctor Salerno para hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Contra tal pronunciamiento el Banco Hipotecario S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 1450, cuya denegación dio origen a la presente queja.
Que resulta aplicable al caso de autos la doctrina expuesta en Fallos: 322:2309 (disidencia del juez Boggiano), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad. En efecto, las normas que facultaron al Estado Nacional a asumir el pasivo de la empresa a privatizar no autoriza a afirmar la liberación de responsabilidad de quien sucede a ella como titular de un patrimonio especial, conforme al principio general establecido en el art. 83.4 del Código Civil, cuya vigencia en derecho público es innegable por integración del ordenamiento jurídico. Ello sin perjuicio del derecho de la nueva sociedad constituida a ejercer una acción de regreso contra el Estado Nacional.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia con el alcance señalado en el presente pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 32. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6 de la ley 25.344. Notifíquese. Agréguese la queja al principal y remítase. ANTONIO BOGGIANO.

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