jueves, 22 de mayo de 2008

M., M. C.

M., M. C.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. La sala IV de la Cámara de Casación Penal, el 30 de junio de 1997, declaró mal concedido el recurso interpuesto contra la sentencia que absolvió a M. C. M., en orden al de lito de homicidio agravado por el vínculo (fs. 56/77).

Contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 96/97, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II. Para arribar a dicho temperamento, el a quo consideró que era facultad propia de los magistrados del Tribunal Oral interviniente valorar y seleccionar las pruebas que fundaron su decisión acerca de la culpabilidad de la encausada en el hecho ilícito investigado, aspecto cuya revisión resulta, por lo tanto, ajeno a la instancia casatoria. Igual criterio sostuvo en lo vinculado al principio in dubio pro reo; al afirmar que la aplicación de esa regla procesal respecto de la capacidad de M. para ser considerada penalmente responsable, también se encontraba sujeta a la libre convicción de los jueces en la valoración de las pruebas reunidas en el le gajo.

Por lo demás, al no advertir graves vicios en torno a la fundamentación de esa cuestión esencial, concluyó que cabía desestimar los agravios invocados en las presentaciones cuyas copias lucen a fojas 31/39 y 41/55.

Por su parte, el recurrente refiere que la duda en la que se basó el tribunal de juicio para absolver a la acusada se sustentó en una descripción del hecho contraria a la lógica, experiencia y a los conocimientos científicos, como consecuencia de una arbitraria elección y valoración de las constancias acumuladas en el proceso.

En opinión del representante del Ministerio Público, la ausencia de consideración de esa crítica en el fallo autoriza su impugnación, en la medida que adolece de un serio defecto de fundamentación en detrimento de los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y debido proceso (fs. 78/95).

III. Conforme lo señala el apelante, si bien la Corte tiene establecido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos para ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 302:1134, 307:474; 311:357 y 519, 313:77), también ha reconocido la excepción a ese principio cuando existe un apartamiento de las constancias del proceso -tal como entiendo se configura en la especie o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 312:1186; 313:215).

No paso por alto que en el sub judice, para te ner por acreditado la concurrencia del primero de esos extremos, resulta imperioso revisar la forma en que fue apreciado el hecho reprochado a la encausada y las pruebas acumuladas en el proceso, así como también la consecuente aplicación del art. 3° del actual ordenamiento ritual -de similar redacción al art. 13 del cód. de procedimientos en Materia Penal aspectos que constituyen, por regla, una materia propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 301:909; 303:135; 305:1104; 303;143 y 451; 308:718, entre otros). Sin embargo, ello no impide que ante las particularidades que presentan determinados casos, su análisis permita apartarse de esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 308:640; 311:948 y 2547; 313:559).

Considero que esto último es lo que se verifica en el caso, cuando el recurrente destaca que lo afirmado por el a quo como punto de partida de su pronunciamiento -en cuanto a tener por probado que la intención de la procesada era comunicarle a su marido C. que no le daría dinero y que no intercedería ante sus empleados deforma el hecho acreditado y despoja a la prueba legalmente incorporada de su recto sentido incriminatorio.

En efecto, diversas son las razones invocadas por el Fiscal de Cámara que eliminan toda posibilidad de duda sobre la culpabilidad de la encausada y demuestran que su intención inicial fue matar a la víctima. Entre estas, resultan por demás relevantes aquellas que ponen en crisis la credibilidad de su versión para justificar la agresión a su esposo con los elementos que utilizó.

En este sentido, asiste razón al apelante en cuanto a que el estado de pánico o miedo alegado por la procesada para armarse con el cuchillo y martillo que tomó antes de enfrentarse con C., no sólo se contradice con la actitud alegada por aquélla -presentarse sola cuando podía comunicar su decisión por teléfono o ante los empleados del negocio al que, en un primer momento, iba a concurrir; haber llegado a acostarse con el supuesto agresor y buscar el momento propicio para asestarle el primer golpe de martillo, evitando, de esa forma, una posible reacción sino que tampoco surgen de la causa elementos que autoricen a presumir la posibilidad de una reacción violenta por parte de la víctima. Al respecto, cabe destacar que la propia encausada confiesa que durante la discusión no existió embate físico y, además, tampoco se registran antecedentes en tal sentido.

De igual forma, lo declarado por M. con relación a ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon al hecho, también se en cuentra desvirtuado por pruebas legítimamente incorporadas al legajo y que no fueron debidamente analizadas por el a quo. En este orden de ideas, corresponde citar los testimonios de vecinos que si bien reconocen haber oído en varias ocasiones discusiones entre la pareja, son contestes en afirmar que el día del hecho no escucharon los gritos que alega la procesada; las vistas fotográficas y el informe médico invocado en el remedio federal, que además de acreditar la cantidad y forma en que la víctima recibió los golpes, ilustran sobre su probable pérdida de conocimiento como consecuencia de la conmoción cerebral producida luego del primer martillazo en la cabeza, circunstancia que permite cuestionar la versión de la encausada sobre una supuesta reincorporación y amenaza por parte de C. luego del primer y único golpe que recuerda para justificar, de esa forma, el posterior estrangulamiento que le provocó la muerte.

Cabe destacar que este último aspecto adquiere suficiente entidad si se lo vincula con la opinión vertida por los médicos forenses en cuanto a la capacidad para delinquir de la acusada -soslayada en el fallo impugnado en la medida que permite demostrar el empeño por mejorar su situación a partir de su relato deliberadamente parcializado.

De lo dicho se colige que resulta dogmático y, por ende, arbitrario, lo afirmado en cuanto a la intención de la procesada al concurrir al domicilio de la víctima y la justificación que intenta de su proceder, que el tribunal de casación da por probado. Ello es así, pues dicho razonamiento sólo se encuentra avalado por la declaración de la imputada, cuya mendacidad se encuentra acreditada por los elementos de convicción señalados por el recurrente.

Lo expuesto en manera alguna pretende sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de V.E. para resolver cuestiones que insisto, por principio, resultan extrañas a esta instancia de excepción. Por el contrario, lo que resulta indispensable y en cuentra directa vinculación con las garantías constitucionales citadas, es que el invocado estado de incertidumbre que se desarrolla en el fuero interno de los magistrados (doctrina de Fallos: 307:1456), no fue consecuencia necesaria de la apreciación de todos y cada uno de los elementos del proceso.

La duda como fundamento de la absolución no exime pues, de una adecuada consideración de los argumentos introducidos por las partes así como de la debida valoración de todas las pruebas regularmente incorporadas a la causa, sino que, por el contrario supone dicha actividad, la cual, a mi juicio, no se advierte en el sub examine, toda vez que incurrió en omisiones y falencias en cuanto a la verificación del hecho conducentes para la correcta decisión del litigio, de manera tal que su defectuoso tratamiento permite la impugnación del fallo sobre la base de la alegada tacha.

IV. Por todo ello y los demás fundamentos vertidos por el señor Fiscal de Cámara, mantengo la queja interpuesta. Abril 30 de 1998. - Nicolás Eduardo Becerra.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Juan Martín Romero Victorica -fiscal ante la Cá mara Nac. de Casación Penal en la causa M., M. C. s/homicidio calificado por el vínculo -causa Nº 353-, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Adolfo Roberto Vázquez. - Augusto César Belluscio. - Guillermo A. F. López. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Gustavo A. Bossert (en disidencia).

DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

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