TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1999/12/07
PARTES: Moneta, Raúl y otros
Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:
El presente conflicto jurisdiccional suscitado entre la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, con asiento en Mendoza, y la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, reconoce como antecedente el planteo de inhibitoria que, a solicitud de los representantes de este Ministerio Público Fiscal, formuló el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 al magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Mendoza, para seguir entendiendo en la causa N° 9363-C.
El magistrado de la Capital, quien investiga la denuncia formulada el 10 de marzo de 1999 que motivó requerimiento de instrucción el día quince del mismo mes y año, en la que se imputa el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público a los directores del Banco Central de la República Argentina, como así también los delitos de evasión, vaciamiento de empresa, asociación ilícita y malversación de caudales públicos a los directivos de los Bancos.
"República S.A." y "de Mendoza S.A.", entendió que existiría identidad de objeto procesal entre esta causa y la seguida en Mendoza, donde, de acuerdo a los términos del propio juez mendocino, la investigación también se circunscribe a la actividad y posterior cierre del "Banco de Mendoza S.A." (conf. oficio de fs. 54 de la causa 31.058).
En este sentido, el magistrado porteño manifestó que el fiscal, al impulsar la acción, delimitó el objetó procesal de la causa a las presuntas defraudaciones cometidas por las personas mencionadas en el párrafo anterior, al captar depósitos de particulares y provocar luego el vaciamiento y cierre del banco, lo cual habría sido posible por la actuación de los funcionarios del Banco Central de la República Argentina, quienes aprobando dos operaciones de "maquillaje" permitieron la continuidad del "Banco República S.A.".
Siguiendo el planteo del fiscal, el magistrado también entendió que de las probanzas reunidas hasta ese momento surgiría que los bancos "Mendoza" y "República" se habían fusionado con la aprobación del Banco Central de la República Argentina y que ambas instituciones respondían a una misma conducción con anterioridad a su fusión.
Con fundamento en que las resoluciones cuestionadas del Banco Central de la República Argentina fueron adoptadas en esta ciudad, donde, después de la privatización, tendrían su sede el "Banco de Mendoza S.A." y el "República S.A.", concluyó que las irregularidades y delitos denunciados habrían tenido lugar en esta jurisdicción.
Por ello, el 26 de mayo del año en curso, el juez federal de Buenos Aires resolvió librar un oficio solicitando la inhibitoria de su par mendocino.
En esta última sede se rechazó el planteo con base en que los hechos que originaron la causa sometida a su conocimiento -por los delitos previstos en los arts. 6, inc. b, de la ley 20.840, 210 y 248 del Cód. Penal e infracción al art. 1 de la ley 24.769, imputados a los directivos del Banco de Mendoza S.A. y al presidente del Banco Central de la República Argentina (conf. requerimiento de instrucción del 15 de abril de 1999 en fs. 31/33)- habrían acontecido en Mendoza, donde tendría su asiento la administración central y la casa matriz del "Banco de Mendoza S.A.", como así también la mayoría de las empresas vinculadas a éste, beneficiadas con los préstamos que se investigan.
Por último, el juez sostuvo que el juzgado a su cargo habría sido el primero que tomó conocimiento de los hechos. Para ello adujo que éstos se encuentran vinculados con los investigados cuando el "Banco de Mendoza" estaba constituido como una institución de carácter público de aquella provincia, tal como surgiría de las constancias de los autos N 8015, caratulados "Fiscal s/ averiguación infracción ley 20.840", acumulados a la causa el 8 de junio del corriente año.
Sobre la base de estas consideraciones, el juzgado mendocino rechazó la inhibitoria y, sin darle oportunidad al magistrado que realizó el planteo de expedirse en los términos del art. 47, inc. 6°, del Cód. Procesal Penal de la Nación, y por tanto sin esperar a que éste resolviera si sostenía o no su competencia, elevó las actuaciones a la Cámara Federal de su jurisdicción, adjudicándole carácter de superior de quien previno.
Anoticiado el titular del 1uzgado Federal N 10 de lo decidido por su par de Mendoza, insistió en su competencia para conocer en la causa.
En apoyo de su tesitura adujo que el objeto procesal del sumario en trámite ante esa sede se refiere a las actividades llevadas a cabo en ocasión del proceso de fusión entre el "Banco República S.A.", entidad de control del "Banco de Mendoza S.A.", y de la sociedad vinculada "República Compañía de Inversión S.A.", todas ellas con domicilio en esta ciudad, y respecto de las cuales el tribunal a su cargo secuestró la documentación pertinente, como así también todos los expedientes del Banco Central de la República Argentina referidos al proceso.
En otro orden de ideas, el juez observó que en la causa N° 8015-C, acumulada a la N° 9263-C con posterioridad a su planteo de inhibitoria, y que daría el argumento de fecha anterior a las actuaciones de Mendoza, se investigan las maniobras llevadas a cabo en la por entonces entidad provincial "Banco de Mendoza" antes de su privatización y, consecuentemente, de hechos ajenos a los actuales, precisamente por haber ocurrido aquéllos durante la administración estatal de la entidad.
Por todo ello, el juzgado de la Capital resolvió no aceptar la competencia del Juzgado Federal de Mendoza, ni el carácter argüido de preventor, ni, por lo tanto, de adjudicar intervención a la cámara de esa provincia, disponiendo elevar a su vez el incidente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, tribunal que naturalmente debe ser el llamado a intervenir, por ser el superior del juez que efectivamente previno.
Por el contrario, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza se declaró superior del magistrado de aquella jurisdicción, por los motivos que éste expusiera, relativos a la acumulación de la causa iniciada en 1996 contra los antiguos directivos del disuelto banco provincial.
En tal inteligencia, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los jueces en favor del titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza.
El tribunal arguyó, en favor de la acumulación de las causas dispuestas por el a quo, que existiría una relación de "continuidad económica" en virtud de la cual el desajuste de la entidad durante el período de su vida privada sería la consecuencia de un estado patrimonial anterior.
Asimismo, invocando el principio de territorialidad, insistió en que los delitos de subversión económica, evasión tributaria y asociación ilícita habrían sido cometidos en esa jurisdicción, toda vez que allí estaría situada la casa matriz y la mayoría de las sucursales del "Banco de Mendoza", lugares donde, además, operaban los gerentes, se reunían los directores y se tomaban las decisiones.
Por otra parte, la Cámara entendió que razones de conveniencia funcional también aconsejaban atribuir la competencia al juez de Mendoza, dado que en esa sede se hallan imputadas catorce personas, se indagaron a trece y se dictó el procesamiento de seis de ellas, además de la copiosa documentación incautada y de los numerosos informes técnicos periciales producidos.
Finalmente, el tribunal manifestó que carecería de sentido común relacionar la suerte del "Banco República S.A." con la del "Banco de Mendoza" por cuanto se trataría de dos personas jurídicas distintas, con estatutos propios y diferentes ámbitos de actuación.
Por su lado, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, resolvió que era ese tribunal y no el mendocino, el competente para dirimir la contienda planteada.
Sus integrantes observaron, de conformidad a lo expresado por el fiscal general, que no tan sólo no correspondía la acumulación decretada entre el expediente N° 9263-C (sustanciado con el propósito de esclarecer eventuales conductas criminosas cometidas por los integrantes del directorio del "Banco de Mendoza S.A.", de capital privado), con una causa anterior N° 8015-C (formada para investigar otros hechos presuntamente ilícitos cometidos por personas distintas de las imputadas en la causa actual, durante la administración de un banco público y en lapsos diferentes de gestión), sino que tal acumulación, además, habría tenido lugar después de concretada la solicitud de inhibitoria del magistrado capitalino.
Por último, el tribunal alegó que la "continuidad económica" invocada por la alzada mendocina, quedaría desvirtuada por el hecho de que en una de las causas se busca esclarecer la responsabilidad que les cupo a los directores de un banco provincial, que finalmente puso fin a su actividad, y en la otra, a los de un banco privado.
Por todo ello, la sala I declaró su competencia para resolver la contienda y, atendiendo a que la Cámara Federal de Mendoza se pronunció inadecuadamente y sin anoticiamiento sobre la cuestión, decidió, "por razones de economía procesal y esencialmente para una mejor y más pronta administración de justicia" elevar las actuaciones a V.E.
Sentado que un único hecho delictivo es investigado en forma simultánea en distintas jurisdicciones es, a partir de la doctrina establecida en Fallos 316:1524, la Cámara Nacional de Casación Penal la habilitada, en principio, para decidir el conflicto, por constituir el órgano superior común a los dos tribunales entre los que, en definitiva, se ha suscitado la con tienda, en los términos del art. 24, inc. 7, del dec.-ley 1285/58 -según texto ley 21.708-. Así opino.
No obstante y respecto a la invocación de la Cámara de la Capital Federal -votos de los doctores Irurzun y Riva Aramayo- en el sentido de que para elevar el incidente a V.E. asisten "razones de economía procesal y esencialmente de una mejor y más pronta administración de justicia", entiendo que es de criterio del tribunal la aplicación de la doctrina que emana de los precedentes de Fallos: 244:34; 306:2101 308:694; 311:700; 312:1839; 315:1940 y 321:3322, y que permitiría, prescindiendo de reparos formales poner fin a la cuestión, previo evaluar si el modo en que se trabó el conflicto y su dilación -ya que se inició en mayo-, configuraron un supuesto de privación de justicia. Ello, obviamente, a la luz del estudio( conjunto de todos los antecedentes que al respecto obran en poder de V.E.- Noviembre 30 de 1999.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, diciembre 7 de 1999.
Considerando: 1. Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 resolvió, con motivo del planteo promovido por lo, representantes del Ministerio Público, requerir de titular del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Mendoza que se inhibiera de seguir interviniendo en la causa N° 9263-C en trámite ante este último en el que se investigan la infracción a los arts. 6, inc. b, de la ley 20.840, 210 y 248 del Cód. Penal, y 1° de la ley 24.769 por parte de los directivos del Banco de Mendoza S.A. y Banco República S.A. Fundó su decisión en que existía identidad de objeto procesal entre esta causa y la de Mendoza en atención a que las maniobras investigadas comprendían tanto la toma de depósitos de particulares como el vaciamiento y posterior cierre de banco, lo que habría sido posible mediante la actuación de funcionarios del Banco Central de la República Argentina que permitieron la continuidad de funcionamiento del Banco República.
2. Que el titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza rechazó, con fecha 28 de junio de 1999, el planteo formulado por entender que los hechos que dieron origen a las actuaciones tuvieron lugar en la ciudad de Mendoza, en donde, además, tienen su sede las empresas vinculadas con las entidades investigadas y que habrían sido beneficiadas con los préstamos otorgados. Finalmente, afirmó que había sido el primer juez preventor por considerar que la causa N° 9263-C se encontraba vinculada con el expediente N° 8015-C -iniciado con anterioridad a la mencionada 9263-C- y a las que acumuló, con fecha 8 de junio de 1999. En ese orden de ideas, estimó que debía elevar las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en los términos del art. 44 del Cód. Procesal Penal de la Nación.
3. Que a su turno, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 no compartió los fundamentos de su par mendocino, en especial el relativo a su carácter de primer preventor en estas actuaciones, por lo que dispuso elevarlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por haber entendido que era éste el tribunal que debía naturalmente intervenir al ser el superior del juez que previno.
4. Que no obstante ello, la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, tras sostener que era el superior tribunal habilitado para resolver el conflicto suscitado, dirimió la competencia a favor del titular del Juzgado Federal N° 1 con asiento en esa ciudad. Entendió que existía una relación de continuidad económica a partir de que los hechos investigados fueron el resultado de un defectuoso estado patrimonial anterior, objeto de investigación en la causa N° 8015-C, antes citada. Señaló, también, que las maniobras en cuestión se llevaron a cabo en aquella jurisdicción.
5. Que, por su parte, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal afirmó que la investigación llevada a cabo por el juzgado federal con asiento en esta ciudad se había iniciado con anterioridad a la que se instruye en la justicia federal mendocina, por lo que era ese tribunal el habilitado por el ordenamiento procesal penal para dirimir el conflicto planteado. Para sostener su posición, advirtió que la acumulación de la causa N° 8015-C por parte del titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza fue concretada con posterioridad al planteo de inhibitoria promovido con fecha 26 de mayo próximo pasado. Agregó que tal medida carecía de sustento toda vez que no consideró posible sostener la existencia de una continuidad económica como la invocada por la cámara mendocina que justificó la aludida acumulación y el posterior reclamo de competencia. Al respecto, señaló que el objeto procesal de la causa N° 8015-c consistio en la actuación que tuvieron los directores de un banco provincial, mientras que en las posteriores se investigo la de los de un banco privado. En consecuencia, declaró su competencia para resolver este conflicto.
Sin perjuicio de ello la mayoría del tribunal -doctores Riva Aramayo e Irurzun- consideró que la inadecuada intervención de la Cámara Federal de Mendoza así como la falta de anoticiamiento de la decisión que adoptó sobre la cuestión, hacían aconsejable prescindir de los reparos formales y ante la necesidad de evitar una mayor dilación en el trámite de la causa, correspondía elevar las actuaciones a esta Corte Suprema para que dirima este conflicto sin más trámite.
6. Que, tal como lo sostiene el procurador fiscal, es doctrina de esta Corte Suprema que la Cámara Nacional de Casación Penal es el órgano superior común a los dos tribunales entre los que se ha suscitado la presente contienda de competencia (ver Fallos: 316:1524 y Competencia N° 131.XXXII. "Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ infr. ley 19.359", resuelta el 11 de julio de 1996, entre muchos otros).
7. Que, no obstante ello, cabe señalar que el art. 24 inc. 7°, del dec.-ley 1285/58 autoriza a este tribunal, en aquellos supuestos en que resulte imprescindible, a tomar intervención para evitar una efectiva privación de justicia. De este modo, resultan acertados los argumentos vertidos en el dictamen que antecede en el sentido de que la necesidad de una mejor y más pronta administración de justicia permite prescindir de los reparos formales con el objeto de poner fin a la cuestión y evitar la presencia del supuesto al que alude la mencionada norma, que se verificaría en la causa principal con motivo del dilatado trámite de este conflicto de competencia (Fallos: 244:34 -LA LEY, 97-201-; 306:2101; 308:694; 311:700; 312:1839; 315:1940 y 321:3322, 3611, votos concurrentes de la mayoría y del juez Vázquez).
8. Que, desde el punto de vista formal, corresponde señalar que el titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza procedió a elevar las actuaciones a su superior en claro desconocimiento del trámite a seguir respecto de la inhibitoria, es decir, sin hacer saber a su par lo decidido con el fin de permitir por parte de este último la admisión o el rechazo de aquélla, de conformidad con el contenido del art. 47, inc. 5, del Cód. Procesal Penal de la Nación (Fallos: 306:728 y 2000; 320:677, entre muchos otros), lo que impidió dar por formalmente trabada la contienda de competencia y, en consecuencia, dilató excesivamente su trámite.
9. Que, sentado ello, el art. 24 inc. 7, del dec.-ley 1285/58 (texto según ley 21.708) establece que los conflictos o cuestiones que se planteen entre jueces nacionales serán dirimidos por la cámara de la cual dependa el juez que primero hubiese conocido. Al respecto, cabe indicar que la resolución de este conflicto importar determinar esta última circunstancia a partir del examen de la actuaciones incorporadas.
10. Que en tal sentido, cabe señalar que del informe del titular del Juzgado Federal N° 1 de mendoza surge que en la causa N° 8015-C se investigaron las maniobras llevadas a cabo por personal jerárquico del Banco de Mendoza -entonces perteneciente al patrimonio provincial- desde el año 1986 hasta el tiempo de ser denunciadas en el año 1996, mediante las cuales "...habrían procedido a la concesión o refinanciación de créditos a personas físicas y jurídicas, clientes de la entidad bancaria, en forma maliciosa mediante operaciones ilegales de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina...", lo que habría importado su cierre como banco provincial.
Por su parte, el objeto de investigación en las causas en conflicto y con trámite ante el Juzgado Federal N° 10 y el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza se ciñe -tal como lo menciona el procurador fiscal- a determinar la responsabilidad de los titulares del Banco de Mendoza S.A. y el Banco República S.A. -con posterioridad a la privatización de la entidad bancaria provincial- así como también la actuación de los responsables del Banco Central de la República Argentina en orden a los delitos de presunta evasión impositiva, subversión económica y asociación ilícita. En consecuencia, no se advierte la existencia de vinculación alguna entre ambos procesos que permita la aplicación de las reglas sobre conexidad que dieron lugar a la decisión del juez federal de Mendoza del 8 de junio próximo pasado.
11. Que cabe considerar que la cita de fechas y el relato efectuado "ut supra" tuvieron por finalidad advertir la injustificada demora que se verificó en la tramitación de esta incidencia (Fallos: 315:2664) sin haber sido finalmente resuelta. Esto último se refleja en las distintas actuaciones en que, con anterioridad al ingreso de este conflicto, se han radicado ante esta Corte S. (ver causas M.610.XXXV. "Moneta, Raúl J. P. s/ hábeas corpus -causa N° 56.289/99-"; M.699.XXXV. "Moneta, Raúl J. P. s/ exención de prisión -causa N° 8015-" y M.868.XXXV. "Moneta, Raúl s/ asociación ilícita incidente de eximición de prisión"), lo que evidencia un claro perjuicio a los derechos de los justiciables y obliga al tribunal a descartar todo óbice formal y resolver, sin más, la cuestión de fondo traída a estudio. Ello en virtud de que el debido respeto a la garantía constitucional de la defensa en juicio importa reconocer a todo imputado el derecho a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, que ponga fin del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188; 300:1102).
12. Que atendiendo a la eficacia de la investigación y de conformidad con razones de economía procesal (Fallos: 302:512; 303:934; 305:610; 320:680), la circunstancia de que las sedes de las distintas entidades involucradas se ubiquen en esta ciudad, lugar en el que también se adoptaron las resoluciones del Banco Central de la República Argentina cuestionadas en autos, resultan aspectos trascendentes a los fines de concluir que la justicia federal con asiento en esta jurisdicción resulta competente para conocer en esta causa.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador fiscal, se declara que deberá entender en estas actuaciones la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, por lo que corresponde la remisión de estas actuaciones a la sala primera de la cámara antes mencionada. Hágase saber a la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que deberá, a su vez, comunicar esta decisión al Juzgado Federal N° 1 con asiento en la mencionada ciudad. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez.