Valentini Mario Alfedo c/ mecanoobra S.A s/ cumplimiento de oblig de reg. de boleto.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 56.657, "Mecanobra S.A. contra Arias, Hugo Aldo y otra. Resolución de contrato" y Ac. 56.654, "Valentini, Mario Alfredo contra Mecanobra S.A. Cumplimiento oblig. de reg. boletos compraventa" y Ac. 56.656, "Mecanobra S.A. contra Valentini, Mario Alfredo y otra. Resolución de contrato".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dictó sentencia única en la que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de la obligación de registrar promovida por Mario A. Valentini, Luis Alberto Quaglio, Néstor O. Galli, Hugo A. Arias, Germán H. García y Cecilia Emma Gáspari contra "Mecanobra S.A.", con costas. La revocó con respecto a las demandas de resolución de contrato deducidas por esta última contra Mario A. Valentini y Dora Z. Rodríguez; Hugo Aldo Arias y Sonia C. Verrengia, imponiéndole las costas de primera instancia por el rechazo de la misma, así como las de alzada.
Se interpuso, por Mecanobra S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
1. El apoderado de Mecanobra S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia que la Cámara ha violado, dejado de aplicar y aplicado mal el art. 12 de la ley 19.724 en su finalidad básica, no ha tratado el tema propuesto que hace al abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil); ni el del art. 1201 del mismo Código, o el referente al art. 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, incurriendo en un exceso ritual manifiesto, conteniendo la sentencia dictada una verdadera arbitrariedad y absurdo.
2. El recurso no puede prosperar.
En efecto, la Cámara concluyó que la vendedora, en mora en su obligación de inscribir los boletos de compraventa, no pudo pedir al momento en que lo hiciera la resolución de los contratos, destacando que no se advertía ni conducta maliciosa ni abusiva de los compradores.
Para así resolverlo -luego de hacer un pormenorizado análisis del tema tuvo en cuenta que: a) los compradores dejaron de abonar las cuotas mensuales al mismo tiempo que exigieron el cumplimiento de la ley de prehorizontalidad; b) constituyeron en mora de la obligación de inscribir a la compradora sin resultado; c) que se debió llegar a juicio para obtener esta inscripción; d) que no se ha denunciado incumplimientos previos; e) que del total del precio más de la mitad se encuentra abonado; y f) que el ofrecimiento a escriturar realizado por la vendedora y volcado en la comunicación de fs. 25 de los autos sobre cumplimiento de la obligación de registrar boletos, no se ha acreditado que haya sido concretado efectivamente, por lo que el interés en la registración debe entenderse vigente.
Tiene dicho esta Corte reiteradamente que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del impugnante sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental. Y en el caso, fuera de un enfoque particular sobre las circunstancias de la causa, el recurso en examen no exhibe la acreditación acabada de ese dislate en la estructura lógica del fallo.
En efecto, disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-309; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo y la infracción legal que conlleva desde que, como también ha sido resuelto, aún cuando a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el razonamiento de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (no califico con ésto al de autos) porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, como ya se expresara (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar absurdo y exponer -de manera paralela su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de las circunstancias de la causa, con el alcance ya explicado. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza ‑por sí solo para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias" 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94).
Para cerrar mi voto recordaré que por ser tal, el absurdo debe demostrarse con pocas palabras, siendo de buena técnica recursiva usar con ese fin frases cortas y claras, porque para acreditar lo contrario a la razón no se requiere una larga prédica (conf. Ac. 35.589, sent. del 11-II-86 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-9); más que "demostrado" debe ser "mostrado", "puesto en evidencia" porque por su propia naturaleza pocas palabras bastan para ello (conf. Ac. 52.963, sent. del 20-XII-94).
En cuanto a la afirmación de que la alzada debió pronunciarse sobre la conducta abusiva de los compradores, más allá que de haberse producido una omisión de cuestión esencial -como lo califica esa parte el tema es ajeno al recurso en tratamiento, lo cierto es que expresamente la Cámara abordó el tópico tal como quedara reseñado en la síntesis del fallo que se hiciera más arriba (v. fs. 265/265 vta.).
Por lo demás, no existe la denunciada infracción respecto de la ley 19.724.
En anteriores oportunidades se ha sostenido por este Tribunal que si el propietario enajenante no ha afectado al régimen de la prehorizontalidad que determina la ley 19.724 el inmueble en cuestión con anterioridad al otorgamiento de los contratos, no puede reclamar a los adquirentes ni el cumplimiento de sus obligaciones ni la resolución del contrato; aunque la conducta maliciosa o abusiva del adquirente puede obstar a la estricta aplicación de ese principio (conf. causas Ac. 34.322 del 24-IX-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-734; Ac. 34.728 del 11-X-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-144, etc.); extremo este último que como se destacara no concurre en la especie.
Por último, la referencia al contenido del escrito suscripto por las partes en los autos "Valentini c/Mecanobra s/ Cumplimiento y registración de boletos", no resulta atendible toda vez que se ve desvirtuada por las propias declaraciones de la Cámara, que como se destacó no fueron idóneamente impugnadas (doct. art. 279 del C.P.C.).
En consecuencia y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.