M., N E c/ A., A A C: E: s/ Sep. personal.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -16- de abril de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.032, "Milne, Nelly Esther c/ Anaise, Armando Cesar Eduardo. Sep. personal. Sep. de bienes".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 21 del Departamento Judicial de La Plata dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por separación personal e igualmente a la reconvención interpuesta por divorcio vincular, de modo que dispuso el divorcio vincular de los cónyuges por culpa de ambos. La Cámara Segunda de Apelación del mismo Departamento, por su Sala III, revocó parcialmente dicho pronunciamiento rechazando la demanda y, manteniendo el progreso de la reconvención, decretó el divorcio vincular de los esposos por culpa exclusiva de la cónyuge.
Ha recurrido por inaplicabilidad de ley la parte actora.
Oído que ha sido el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
c u e s t i o n
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 149/155?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
1. El Tribunal a quo mantuvo el progreso de la contrademanda intentada por divorcio vincular por entender que fue la actora quien provocó la ruptura del matrimonio al seguir una conducta que puede calificarse de injuriosa en los términos del art. 202 inc. 4 del Cód. Civil, texto según la ley 23.515.
Al mismo tiempo desestimó la acción de separación personal aduciendo que las personas que declararan a propuesta de la esposa no relatan hechos o circunstancias que permitan establecer, con la necesaria seriedad, que el marido injuriara a su mujer y que resulta acertado desestimar el abandono que se le reprocha a aquél porque las injurias graves vertidas por la cónyuge justifican el alejamiento del hogar al resultar moralmente incompatible la convivencia.
2. La cónyuge se agravia mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fundada en que se ha aplicado incorrectamente el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto la sentencia no ha valorado la prueba producida conforme con las reglas de la sana crítica y ha prescindido de pruebas esenciales.
Argumenta que ha existido absurdo evidente pues al valorar la prueba aportada se resiente palmariamente el principio de equidad y el razonamiento lógico que debe prevalecer en el Juzgador.
Considera irrazonable, sin fundamento y grave la conclusión de la sentencia en punto a que el esposo tuvo que alejarse de la casa por causa o consecuencia de las injurias de su esposa por cuanto denuncia contradicción con la confesión del demandado reconociendo que el matrimonio había llegado a un estado de saturación total, que alegó en su alejamiento querer vivir en libertad y que se retiró a raíz de que se lo pidiera su esposa.
Insiste en que el fallo adolece de incongruencia y falta de suficiente razonabilidad porque ni los celos sin causa justificada ni los hechos injuriosos sucedidos con posterioridad a la separación pueden ser aceptados como causa determinante del abandono del hogar por parte del demandado.
Destaca luego la irrazonabilidad evidente por el rigor analítico con que se evalúan los testimonios ofrecidos por su parte, contrastante con la óptica complaciente y tolerante que se adopta en el análisis y valoración de la prueba testimonial de la demandada, con mayor razón si el análisis de conjunto a que alude el pronunciamiento como necesario para extraer la verdad de lo ocurrido, no se ha hecho cabal y concienzudamente.
3. No obstante lo dictaminado por el señor Subprocurador General, juzgo que asiste razón a la recurrente.
En efecto, si bien no puede decirse que resulte absurda la valoración de las posiciones del demandado toda vez que conforme con lo dispuesto por el art. 232 del Código Civil vigente (ley 23.515) la prueba de confesión -o el reconocimiento de los hechos son admisibles pero no suficientes para tenerlos por demostrados si no están corroborados por otros elementos probatorios, excepto la excepción que marca la ley y que no es el supuesto que se considera, entiendo que ha mediado error grave y ostensible al analizar y valorar algunas de las probanzas rendidas por la parte actora.
Es cierto que la testigo Ana María Demicheli (fs.44) no concreta hechos que pongan de manifiesto la infidelidad que imputa al esposo, pero no puede desconocerse que asevera haber visto tratarla mal en ocasiones (resp. 7a. preg. int. fs. 41) y en cuanto a la señora Montaño de Bong (fs.46) pienso que no resta valor a su testimonio el hecho de que no precisara los insultos a que se refiere, si asevera que "cualquier cosa baja era lo mejor que sabía decir" (a la esposa) (resp. 14a. preg.) y que "siempre la trató como basura, porque las palabras más bajas salen de la boca así nomás" (resp. la. repreg.).
A mi juicio considerar que el desencuentro matrimonial debe imputarse solamente a la parte actora es tergiversar las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.), de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógicoformal e insostenible en la discriminación axiólogica (Causa Ac. 42.980, sent. del 23/X/90; Ac. 43.313, sent. del 20/XI/90 y Ac. 43.217, sent. del 4/XII/90, entre otras).
De prosperar este criterio, la sentencia deberá ser casada, manteniéndose la de primera instancia. Costas por su orden en todas las instancias en atención a la forma en que concluye el pleito (arts. 68 y 289, C.P.C.). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario traído y, en consecuencia, se casa la sentencia apelada en el aspecto impugnado, manteniéndose la de primera instancia; con costas por su orden en todas las instancias (arts. 68 y 289 del Cód. proc.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -16- de abril de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.032, "Milne, Nelly Esther c/ Anaise, Armando Cesar Eduardo. Sep. personal. Sep. de bienes".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 21 del Departamento Judicial de La Plata dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por separación personal e igualmente a la reconvención interpuesta por divorcio vincular, de modo que dispuso el divorcio vincular de los cónyuges por culpa de ambos. La Cámara Segunda de Apelación del mismo Departamento, por su Sala III, revocó parcialmente dicho pronunciamiento rechazando la demanda y, manteniendo el progreso de la reconvención, decretó el divorcio vincular de los esposos por culpa exclusiva de la cónyuge.
Ha recurrido por inaplicabilidad de ley la parte actora.
Oído que ha sido el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
c u e s t i o n
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 149/155?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
1. El Tribunal a quo mantuvo el progreso de la contrademanda intentada por divorcio vincular por entender que fue la actora quien provocó la ruptura del matrimonio al seguir una conducta que puede calificarse de injuriosa en los términos del art. 202 inc. 4 del Cód. Civil, texto según la ley 23.515.
Al mismo tiempo desestimó la acción de separación personal aduciendo que las personas que declararan a propuesta de la esposa no relatan hechos o circunstancias que permitan establecer, con la necesaria seriedad, que el marido injuriara a su mujer y que resulta acertado desestimar el abandono que se le reprocha a aquél porque las injurias graves vertidas por la cónyuge justifican el alejamiento del hogar al resultar moralmente incompatible la convivencia.
2. La cónyuge se agravia mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fundada en que se ha aplicado incorrectamente el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto la sentencia no ha valorado la prueba producida conforme con las reglas de la sana crítica y ha prescindido de pruebas esenciales.
Argumenta que ha existido absurdo evidente pues al valorar la prueba aportada se resiente palmariamente el principio de equidad y el razonamiento lógico que debe prevalecer en el Juzgador.
Considera irrazonable, sin fundamento y grave la conclusión de la sentencia en punto a que el esposo tuvo que alejarse de la casa por causa o consecuencia de las injurias de su esposa por cuanto denuncia contradicción con la confesión del demandado reconociendo que el matrimonio había llegado a un estado de saturación total, que alegó en su alejamiento querer vivir en libertad y que se retiró a raíz de que se lo pidiera su esposa.
Insiste en que el fallo adolece de incongruencia y falta de suficiente razonabilidad porque ni los celos sin causa justificada ni los hechos injuriosos sucedidos con posterioridad a la separación pueden ser aceptados como causa determinante del abandono del hogar por parte del demandado.
Destaca luego la irrazonabilidad evidente por el rigor analítico con que se evalúan los testimonios ofrecidos por su parte, contrastante con la óptica complaciente y tolerante que se adopta en el análisis y valoración de la prueba testimonial de la demandada, con mayor razón si el análisis de conjunto a que alude el pronunciamiento como necesario para extraer la verdad de lo ocurrido, no se ha hecho cabal y concienzudamente.
3. No obstante lo dictaminado por el señor Subprocurador General, juzgo que asiste razón a la recurrente.
En efecto, si bien no puede decirse que resulte absurda la valoración de las posiciones del demandado toda vez que conforme con lo dispuesto por el art. 232 del Código Civil vigente (ley 23.515) la prueba de confesión -o el reconocimiento de los hechos son admisibles pero no suficientes para tenerlos por demostrados si no están corroborados por otros elementos probatorios, excepto la excepción que marca la ley y que no es el supuesto que se considera, entiendo que ha mediado error grave y ostensible al analizar y valorar algunas de las probanzas rendidas por la parte actora.
Es cierto que la testigo Ana María Demicheli (fs.44) no concreta hechos que pongan de manifiesto la infidelidad que imputa al esposo, pero no puede desconocerse que asevera haber visto tratarla mal en ocasiones (resp. 7a. preg. int. fs. 41) y en cuanto a la señora Montaño de Bong (fs.46) pienso que no resta valor a su testimonio el hecho de que no precisara los insultos a que se refiere, si asevera que "cualquier cosa baja era lo mejor que sabía decir" (a la esposa) (resp. 14a. preg.) y que "siempre la trató como basura, porque las palabras más bajas salen de la boca así nomás" (resp. la. repreg.).
A mi juicio considerar que el desencuentro matrimonial debe imputarse solamente a la parte actora es tergiversar las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.), de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógicoformal e insostenible en la discriminación axiólogica (Causa Ac. 42.980, sent. del 23/X/90; Ac. 43.313, sent. del 20/XI/90 y Ac. 43.217, sent. del 4/XII/90, entre otras).
De prosperar este criterio, la sentencia deberá ser casada, manteniéndose la de primera instancia. Costas por su orden en todas las instancias en atención a la forma en que concluye el pleito (arts. 68 y 289, C.P.C.). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Pisano y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario traído y, en consecuencia, se casa la sentencia apelada en el aspecto impugnado, manteniéndose la de primera instancia; con costas por su orden en todas las instancias (arts. 68 y 289 del Cód. proc.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.