Municipalidad de La Plata s/ Acción de Inconstitucionalidad.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
Por estas actuaciones la Municipalidad de La Plata promueve demanda de inconstitucionalidad del Dec. ley 9111/78 argumentando la violación de distintas normas de la Constitución provincial.
En el trámite de la causa se confirió traslado a la Asesoría General de Gobierno y a CEAMSE en su carácter de tercero citado al juicio.
Examinadas las cuestiones planteadas, en cuanto a la procedencia formal de la demanda, con relación a la defensa de extemporaneidad de la acción opuesta por la demandada con fundamento en el plazo prescripto en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, correspondiéndole al Ministerio Público coadyuvar a la preservación de la ley y la Constitución -valores en los que está comprometido el interés de la comunidad que representa se limitará a exponer su posición en el caso.
Es así que, respecto de la naturaleza de la acción sostiene que dentro del contexto de la solución intentada, surge con evidencia que el cuestionamiento es de raíz esencialmente institucional toda vez que el dictado del decreto impugnado -como se verá- compromete la autarquía municipal con alcance general a todos los partidos a que hace mención su art. 2º.
Con relación a la patrimonialidad de la acción argüída como factor de exclusión, con pie en el art. 685 del Código Procesal Civil y Comercial, cabe destacar que sólo acota la viabilidad de la demanda en el supuesto que se afecten los derechos a "la personalidad", y no es el caso.
La Constitución provincial en su art. 149 inc. 1º no somete a otros requisitos que a la petición de parte interesada el ejercicio de la competencia de V.E. respecto a la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, lo cual concuerda con el más amplio aseguramiento que se debe dar a sus cláusulas.
En punto al fondo de la cuestión conforme la autarquía municipal el hecho de que, la administración de los intereses y servicios en la Capital de la Provincia y en cada uno de los Partidos, le corresponde porque la Constitución así expresa e inequívocamente lo ha dispuesto en su art. 181.
La recolección y el destino de los residuos urbanos son, indiscutiblemente, parte de los servicios a cargo de los municipios.
De ello se sigue entonces, que el art. 2º del Dec. ley 9111/78 ha incluido en el régimen de la misma, en pugna con lo que la Constitución dispone, a distintos partidos de la Provincia, comprendido el de La Plata; consecuentemente esta Procuración no abriga ninguna duda sobre la inconstitucionalidad que se demanda.
Pero además, ha de señalar, que haber impuesto a los municipios la obligación de derivar residuos al CEAMSE, cobrarla una tarifa y garantizar el pago con los mecanismos financieros del Estado conforma un privilegio exorbitante no contemplado en ninguna de las hipótesis del art. 90 inc. 6º de la Constitución provincial (ver arts. 5, 6 y 7 del Dec. ley 9111/78).
Por todo ello es de la opinión que debe hacerse lugar a la acción incoada.
La Plata, 7 de marzo de 1991 - Francisco Eduardo Pena.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Laborde, Hitters, Negri, Salas, San Martín, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1305, "Municipalidad de La Plata. Inconstitucionalidad del dec. ley 9111. Tercero: C.E.A.M. S.E.".
A N T E C E D E N T E S
I. La Municipalidad de La Plata, por apoderado, promovió acción en los términos de los arts. 149 inc. 1º de la Constitución provincial (actual art. 161 inc. 1º, Const. prov.) y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial solicitando la declaración de inconstitucionalidad del dec. ley 9111, por reputarlo violatorio a los arts. 9, 10, 27, 181 y ss. de la Constitución provincial (actuales arts. 10, 11, 31, 190, 192 inc. 4º, según la reforma constitucional de 1994) y 5, 14, 17 y 33 de la Constitución nacional.
Sostiene la inaplicabilidad a su caso del plazo previsto en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial y plantea en forma subsidiaria su inconstitucionalidad.
Luego de reseñar los antecedentes que llevarían a la creación del Cinturón Ecológico Sociedad del Estado, afirma que el dec. ley 9111 violentó el régimen municipal consagrado en el art. 181 de la Constitución local (actual art. 190), por declarar comprendido dentro del sistema societario creado entre la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, al municipio de La Plata, cuando éste de ninguna manera tuvo participación ni en el régimen dispuesto, ni en las obligaciones estipuladas a través de los preceptos del mencionado dec. ley 9111.
De tal manera señala que el municipio se ve impedido de desarrollar su propio sistema de eliminación de residuos y se lo obliga a regular los contratos de concesión de residuos por tales normas, ajustando los que ya están en ejecución a lo dispuesto por esta normativa.
Sostiene que con el sistema implementado se quebrantó el patrimonio de la Comuna al fijarse tasas, reajuste e intereses en forma unilateral por el ente societario y exigirse el pago de servicios por los que no contrató y sobre cuyos montos no se le permite ejercer ningún tipo de control.
Esgrime también los siguientes agravios:
a) El CEAMSE actúa como único organismo técnico de asesoramiento en la materia y en lo relativo a limpieza y disposición final de residuos urbanos, siendo ésta materia que la Constitución provincial le ha confiado al municipio.
b) el municipio no sólo no participó en la creación del ente sino que tampoco es escuchado en lo atinente al pago de las tarifas, vedando asimismo el control de cantidad de residuos que dispone la Comuna y sobre las cuales se fijan las mencionadas tarifas.
c) El dec. ley 9111, ha pasado por sobre las facultades que expresamente le reconoce a la Comuna la Constitución provincial, por cuanto considera que las atribuciones que sobre la materia asignó expresamente el constituyente provincial en el art. 183 (actual art. 192) y la Ley Orgánica por mandato del art. 182 (actual art. 191), no pudieron ser desconocidas ni vulneradas por otra autoridad. Aduce que la competencia constitucional que le corresponde a la Municipalidad recibe protección en la Constitución nacional en razón del deber impuesto a la Provincia de asegurar el régimen municipal.
Agrega que el hecho de que pueda existir una acción concurrente entre las distintas jurisdicciones sobre policía de sanidad, no releva a la Municipalidad del derecho y el deber que emerge del art. 183 de la Constitución de la Provincia ya citado actual art. 192, y de los arts. 25 y 28 del dec. ley 6769/58. Entiende que tal competencia asignada al municipio para proveer a la recolección y disposición de residuos encuentra resguardo en los arts. 5 de la Constitución nacional, 181, 183 inc. 4º de la provincial (actuales arts. 190, 192 inc. 4º y 25, 52, 59 y 60 inc. 3º de la Ley Orgánica citada) y por los cuales la Municipalidad, está llamada a ejercer a través de su sistema sanitario las necesidades del municipio.
d) Afirma, que causa agravio el hecho de que la Provincia por sí sola, sin el consentimiento de la Municipalidad haya determinado la forma en que se va a disponer de los fondos municipales, desconociendo el régimen municipal, siendo el municipio al que le pertenece la disponibilidad de su patrimonio, como lo producido de los gravámenes que son de su competencia y que se encuentran violentados con la formación dispuesta por el decreto ley atacado.
Puntualiza que el servicio impuesto por la Provincia a través del C.E.A.M.S.E., resulta oneroso y ocasiona quebranto al patrimonio municipal, como su privación o disminución violenta el derecho de propiedad garantizado en los arts. 9 y 27 de la Carta Magna local (actuales arts. 10 y 31), y que los actos de la Provincia no pueden comprometer la responsabilidad del municipio en el ámbito de su competencia, ni su patrimonio en su condición de persona jurídica.
e) Agrega que con el C.E.A.M.S.E. la Provincia no ha cumplido con lo ordenado por el art. 5 de la Constitución nacional, por cuanto el municipio necesita ser respetado en su patrimonio y en el ejercicio del poder de policía en aquellos aspectos que le han sido atribuidos por la norma, y que no existe régimen municipal cuando compulsivamente se obliga a participar de un sistema de disposición de basura, se toman tierras que están dentro de su territorio, se abonan enormes cantidades por "servicios" en forma también compulsiva y sin siquiera permitir su control.
Considera por último, que en el caso, se ha violado el principio de igualdad, la libertad de contratar y la razonabilidad, esto último por no darse las circunstancias que pudieran haber habilitado a la Provincia a imponer al municipio de La Plata tal sistema, sin su consentimiento y extremadamente gravoso a su patrimonio sin oportunidad de escoger la forma de resolverse el tema de los residuos urbanos, materia de su competencia.
II. Corrido el traslado de ley, la Asesoría General de Gobierno contesta la demanda sosteniendo su improcedencia formal. La fundamenta considerando que la demanda es extemporánea y que no reviste el carácter preventivo que se exige para este tipo de acción, ni se ataca norma legal alguna en su confrontación con el orden constitucional que resultaría violado por ellas, sino el costo del servicio prestado por el C.E.A.M.S.E.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada en la demanda, niega expresamente que el sistema de relleno sanitario adoptado por la Provincia de Buenos Aires pueda causar perjuicio y quebranto patrimonial a la Comuna de La Plata. También sostiene que la competencia en la materia de disposición final de residuos corresponde a la esfera municipal en la medida que sean intereses locales.
Luego de argumentar sobre las necesidades comunes del sector que integra el área metropolitana, y que lleva a adoptar políticas comunes en la materia de rellenos sanitarios que justifican la intervención de la Provincia por encima de la decisión individual de cada municipio, sostiene que en el caso es inaplicable lo preceptuado por el art. 181 (actual art. 190) de la Constitución provincial.
En tal sentido señala que no se impide que el municipio ejerza sus poderes dentro de su ámbito por lo que no se limita la competencia en todo lo que se relaciona con el servicio o contralor de residuos y su recolección sino que solamente se le impone una determinada "disposición final" de los mismos.
Afirma que las leyes orgánicas respectivas confieren a los municipios la autorización para que dentro de los límites prefijados por esas leyes orgánicas u otras especiales puedan dictar ordenanzas particularmente en materia de policía por lo que estima que una norma de igual rango o jerarquía que la que fija las atribuciones municipales puede establecer la regulación de la disposición final de residuos en los municipios del Area Metropolitana para satisfacer el interés comunitario, sustrayéndolo del dominio local.
Por otra parte se destaca que no hay afectación de la garantía de igualdad, por comprometer un sector de municipios al sistema de disposición de residuos, cuando la igualdad estaría dada por los intereses en juego existentes en todas las comunas comprendidas dentro del C.E.A.M.S.E., con naturaleza e intereses regionales comunes.
Asimismo, argumenta a favor de la razonabilidad del régimen impuesto y expresa que si la irrazonabilidad deriva del costo del servicio, la norma que se impugna no lo fija, por lo que tal afectación derivaría en su caso del precio fijado por el C.E.A.M.S.E., y que la irrazonabilidad derivaría en el caso al dejar librada la regulación de la materia a cada municipio, poseyendo éstos escasa o ninguna medida para adoptar sobre el tema.
Agrega, que no se ha violado el derecho de propiedad como tampoco se ha probado tal violación y que por ser una cuestión patrimonial, es insusceptible de amparo por esta vía.
Finaliza sosteniendo la improcedencia de la alegada violación al régimen municipal garantizado por el art. 5 de la Constitución nacional y solicita la citación del C.E.A.M.S.E. como tercero, y el rechazo de la demanda por entender que no se ha afectado la esfera de competencias de la Municipalidad actora, en razón de tratarse de la satisfacción de intereses colectivos que excede el ámbito comunal que autoriza la restricción o limitación razonable de las facultades de las comunas, en miras a ese interés invocado.
III. Por resolución del 6-X-87, se dispuso la citación como tercero del C.E.A.M.S.E. (fs. 49 de la causa).
A fs. 73/81, se presenta solicitando el rechazo de la demanda y la condenación en costas del municipio de La Plata.
La tercerista adhiere a todo lo expresado por la Asesoría General de Gobierno en su presentación en los puntos III, acápite a y b, y IV, acápite a y b, es decir, en aquellas cuestiones de carácter formal que impedirían el control de constitucionalidad pretendido por la actora y agrega que el señor Intendente municipal no se encuentra legitimado para accionar por inconstitucionalidad. Luego pasa a analizar las circunstancias fácticas que determinaron la creación del C.E.A.M.S.E., como lo atinente a la técnica de relleno sanitario implementado por el ente, y puntualiza las deficiencias del sistema que venía siendo utilizado por la Comuna.
En relación a la violación de los preceptos constitucionales manifiesta que la Constitución provincial confirió en el art. 182 a la Legislatura provincial la facultad de reglamentar la atención de los servicios locales, y que de esta atribución nació el dec. ley 6769, y que por el art. 52 del mencionado texto normativo, se limita la potestad municipal para el supuesto de que el servicio se preste o por la Provincia o por la Nación. Interpreta así, que se previó que la satisfacción del servicio no sólo estaba a cargo de la Municipalidad, por lo que considera que ésta mantiene a su cargo y contralor la recolección de residuos, interviniendo el organismo creado únicamente en la tarea final, es decir, en la disposición de los residuos industriales y domiciliarios, tema sobre el que no se necesita pedir "permiso" a los municipios.
Finalmente sostiene que el dec. ley 9111 es una consecuencia de leyes anteriores que legislan sobre la materia y que no fueron impugnadas por la accionante, así las leyes 8782 y 8981, y que los motivos determinantes de esta acción no encuentran otra justificación que un móvil político.
IV. Agregada la documentación acompañada por las partes, el alegato del tercero, oído el señor Procurador General a fs. 108/109, dictada la providencia de autos para sentencia y hallándose la causa en estado de ser resuelta, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Procede formalmente la demanda?
Caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundada?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. a) Al contestar la demanda la citada en su carácter de tercero opuso a la procedencia de la acción la falta de legitimación del actor para deducirla.
Argumenta al respecto que es el Concejo Deliberante al que le corresponde regular lo atinente a la materia de recolección de residuos, y por ende, a su disposición final, por lo que entiende que el señor Intendente municipal no tiene competencia ni facultad legal sobre la materia, razón por la cual estima que la acción no puede prosperar pues el título jurídico que se acompaña no le da legitimidad para la finalidad pretendida.
Advierte que de los términos del dec. 315/84 que sirve de sustento a la acción de la actora surge que no se ha dado cumplimiento a la comunicación dispuesta, cuando es a este último al que le correspondía realizar las gestiones y diligencias necesarias ante la Provincia para "evadir" la ley 9111.
b) Si bien la excepción de falta de legitimación no está expresamente prevista en el título IX del Código Procesal Civil y Comercial, este Tribunal ha considerado que puede ser introducida por aplicación de las normas de ese ordenamiento que la prevé (art. 345, 3º, doct. causas I. 1017, "Edificio Colonial", sent. 3-VI-80; D.J.B.A. t. 119, p. 498; I. 1354, "Parra de Presto", res. 18-IV-89; I 1499, "Fiscal de Estado de la Prov. de Bs. As.", res. 5-III-91).
Siendo esto así, corresponde analizar si en el caso el señor Intendente municipal tiene legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad del dec. ley 9111.
Constituye doctrina del Tribunal en la materia que para cuestionar la validez de los preceptos cuya contradicción con el ordenamiento constitucional se alega por la vía de esta acción originaria, el demandante debe acreditar la titularidad de un interés legítimo como requisito inexcusable de legitimación suficiente ("Acuerdos y Sentencias", 1967-I-371; 1970-I-483; 1971-I-701 y citas de p. 702; I. 723, "Rincón", sent. 14-IX-76).
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires (según el texto vigente luego de la reforma constitucional de 1994) en el art. 161 inc. 1º hace referencia a la "parte interesada", por su parte el Código Procesal Civil y Comercial en su art. 684 reza "...cuando el precepto afecta concretamente los derechos" y de la facultad del "interesado" y el 685 a "aplicados al demandante".
Resulta claro que quien demanda, en el caso, no lo hace a título personal, sino invocando la representación del municipio, la que le compete como Intendente municipal (ver Varela, nota al art. 10 del C.P.C.A., C.P.C.A. para la Prov. de Bs. As.", comentado por Dana Montaño, Depalma 1955; Bielsa, Rafael, "Principios del Régimen Municipal", Abeledo Perrot, 1962, p. 22 y 170).
En virtud de lo preceptuado por el art. 182 de la Constitución provincial de 1934, la legislatura a través del dec. ley 6769/58 estableció las atribuciones de cada departamento confiriendo las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales (conf. art. cit.), y así por el art. 108 ap. 12 se establece que constituye una atribución y un deber del Departamento Ejecutivo la de hacerse representar ante los Tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos y acciones que corresponda a la Municipalidad.
Por lo que teniendo el señor Intendente municipal la atribución y el deber de representar y hacerse representar en juicio en defensa de los intereses comunales, y alegando en el caso la violación a los mencionados intereses de la Municipalidad por la sanción y aplicación del dec. ley 9111, estimo que corresponde desestimar la defensa opuesta por la tercerista.
2. a) Al contestar la acción sostuvo la demandada, como primer defensa formal que la queja había sido deducida fuera del plazo que fija el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, pues de trataba de una demanda de carácter patrimonial y desde que se aplicara la norma en cuestión a la accionante había transcurrido el término indicado por el citado art. 684 extendiendo su defensa a la constitucionalidad del mencionado precepto impugnado por la actora.
b) Considero que en el presente caso nos encontramos con una demanda de interés prevalentemente institucional y que a su vez los derechos que se dicen conculcados revisten idéntica naturaleza por lo que no sería de aplicación el citado plazo.
Se demanda la inconstitucionalidad del dec. ley 9111 que establece el procedimiento para la disposición final de residuos que se realice por los partidos o Municipalidades de esos partidos directamente o por terceros concesionarios, entre las que se incluye por su artículo segundo al de La Plata por considerar el quejoso que los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 14 del mencionado decreto ley son contrarios al régimen municipal garantizado en el art. 5 de la Constitución nacional y a competencias atribuidas por los arts. 181, 182 y 183 inc, 4º de la Constitución provincial (actuales arts. 190, 191 y 192 inc. 4º) y violentar los derechos de propiedad asegurado por los arts. 9 y 27 (actuales arts. 10 y 31), de igualdad art. 10 (actual art. 11), también de la Constitución provincial.
El objeto del dec. ley 9111 es estatuir sobre materia comprendida en el régimen municipal, y tiende a modificar o reglamentar derechos y atribuciones de la Municipalidad demandante, estableciendo incluso las relaciones contractuales con las empresas concesionarias, con fines de utilidad pública, entre otras para la Comuna de La Plata.
El Gobierno provincial a través de la sanción del dec. ley 9111, impuso a la Municipalidad la disposición final de los residuos mediante el sistema de relleno sanitario efectuado únicamente por intermedio del Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado, ordenando arrojarlos en los predios habilitados por éste.
Cuando la Municipalidad ocurre ante esta Suprema Corte reclamando la inconstitucionalidad de dicho precepto normativo lo hace -como por otra parte claramente lo manifiesta en su escrito de demanda en razón de que él, sostiene, desconoce facultades y atribuciones privativas de la Municipalidad y cuyo origen surgiría del propio texto constitucional que reputa violado.
Siendo esto así, es por demás claro a mi juicio, que el caso no está comprendido en lo normado por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. a) La demandada opone también a su procedencia formal la falta de carácter preventivo de la acción, por considerar que de existir el presunto daño concreto emergente del dec. ley 9111 supuestamente inconstitucional, éste ya se ha producido.
Asimismo alega la ausencia de agravio derivado de la norma impugnada por inconstitucionalidad.
b) Sin perjuicio del indudable carácter preventivo de la acción originaria de inconstitucionalidad (conf. arts. 161 inc. 1º, Constitución provincial de 1994 y 685, 2a parte, C.P.C.C.), que posibilita su deducción aún antes de la publicación de la norma impugnada, su procedencia no queda comprometida cuando, vigente la disposición general, se ha concretado el agravio como consecuencia de su aplicación. Precisamente, tal es el supuesto contemplado por los arts. 684 y 685 -1a. parte del Código citado, al establecerse un plazo de interposición para los casos en los que el derecho "afectado" es patrimonial, que no rige en los que la "afectación" recae sobre derechos de la personalidad no patrimoniales o que versen sobre cuestiones de carácter institucional. Ambas hipótesis presuponen que el perjuicio, afectación o daño se ha producido (conf. causa I. 1329, "Playamar", sent. 10-XII-92).
Por otra parte, si bien el contenido de la decisión, en el caso de resultar favorable al demandante, consiste en una declaración sobre los puntos discutidos (conf. art. 688, C.P.C.C.), ella importa la inaplicabilidad de la norma al interesado, lo que en muchos supuestos significa la cesación del perjuicio existente. Precisamente, en el sub lite, la actora pretende que como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad deje de aplicarse a su respecto el dec. ley 9111.
La razones dadas, demuestran que -aún cuando la afectación concreta se hubiese producido la acción de inconstitucionalidad constituye un remedio idóneo para la protección de los derechos invocados.
c) En cuanto a la alegada inexistencia de agravio constitucional, considero que tampoco le asiste razón a la demandada.
En efecto, se ha alegado la inconstitucionalidad de un decreto ley, que es aplicado a la Municipalidad de La Plata afectando en forma directa a ésta en cuanto dicho dispositivo tiende a regular todo lo concerniente a la disposición final de residuos urbanos, de aplicación inmediata a la Comuna y con afectación -por el art. 7º del dec. ley 9111- de los ingresos municipales, siendo esto así, juzgo que debe reputarse satisfecho este extremo y declarar la admisibilidad formal de la demanda.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Con salvedad de la opinión contraria a la citación de terceros en la demanda originaria de inconstitucionalidad expuesta, entre otras, en la causa I. 1624, "Lecce de Valacco", res. del 22-II-94, adhiero al voto del doctor Pisano y doy el mío también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano.
II. En esto que, además, tiene que ver con el objeto de la acción de inconstitucionalidad -a mayor abundamiento debo señalar:
En cuanto a la objeción formal relativa a que la demanda estaría enderezada a cuestionar el acto de aplicación de la norma y no la norma en abstracto, pues a través de este conducto es factible también, por vía indirecta u oblicua, lograr la anulación del acto atacado, cuando el precepto general es inconstitucional.
En efecto, no cabe duda que la télesis del sendero abordado por el art. 161. inc. 1º de la Constitución local, en cuanto a la jurisdicción originaria de esta Corte, es resolver acerca de la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia reglada por dicha carta magna; y que el contenido de la resolución que surja, apunta a una "declaración" sobre los puntos discutidos, según el art. 688 del Código Procesal Civil y Comercial.
Mas importa significar que de las mencionadas reglas -que son la pilastra de este sendero impugnatorio no surge impedimento alguno para que conjuntamente con la inconstitucionalidad de una norma general -y como consecuencia de ello se cuestione accesoriamente la "aplicación" que se hizo de la misma si afecta una situación particular, tal como sostuvo esta Corte en el caso I. 1440, "Boese", sent. del 3-V-95, según voto del doctor Ghione al que adherí (asimismo causas I. 1165, "García Solidario", sent. 22-IV-66; I. 1160, "Rodríguez C.T.", sent. 16-IX-86; I. 1329, "Playamar", sent. 10-XII-92, entre otras).
Desde esta vertiente fácil es colegir que a la acción de inconstitucionalidad se le puede acumular la de anulación del acto lesivo. Ello así porque a mi modo de ver, cuando el daño ya se produjo, ambas vías constituyen ‑a manera de cabeza de Jano las dos caras de una misma moneda, lográndose en un solo proceso, la inconstitucionalidad del precepto y el aniquilamiento del acto que surgió a causa de la aplicación del mismo.
El reclamo de condena es -a veces una consecuencia necesaria de la declaración de inconstitucionalidad y representa el interés jurídico y patrimonial del accionante que pretende el resarcimiento del perjuicio sufrido. Se acumulan así una acción "principal" y otra "secundaria", siendo la primera el presupuesto necesario para la segunda (causa I. 1165, "García, Solidario", sent. 22-IV-86).
Resulta oportuno recordar las razones expresadas en el voto de la mayoría en la causa B. 44.890, "Bizzósero de Castrillón", sentencia del 15 de octubre de 1969, especialmente los argumentos expuestos por los señores conjueces doctores Lasala y Cabanellas que hago míos, y a los que remito en honor a la brevedad, por las cuales se concluye que la condena puede acompañar a la declaración de inconstitucionalidad que se impulsa.
Asimismo, en aquellos meditados votos, la cuestión de la anexión de ambas figuras fue minuciosamente tratada en ocasión de ventilarse la validez del art. 372 del viejo Código Procesal Civil y Comercial; y recuerda uno de ellos especialmente, la opinión expuesta por el doctor Amílcar Mercader (año 1957) en la causa "Grunbaum Ader de Terralba" ("Acuerdos y Sentencias", 1957-III-pág. 479), quien al votar en disidencia sobre la inconstitucionalidad del art. 372 citado, adhirió sin embargo a la mayoría en cuanto a la posibilidad de lo acumulativo de ambos andariveles (voto del doctor Lasala en la causa citada).
En suma, ello es así porque la pretensión de inconstitucionalidad, y la anulatoria del acto lesivo, son ‑como dije consecuencia una de la otra, y por ende pueden correr la misma suerte en un único pleito. No se pone en marcha de este modo un nuevo tipo de proceso, ni se agua la acción sub examine, sino que -tal cual señala el doctor Cavagna Martínez en el mencionado voto (causa I. 1165, cit.)- se fijan en relación a una determinada causa los efectos que ésta habrá de producir, pues de lo contrario se estarían exigiendo -en un procedimiento simbólico y ritualista canales distintos cuya única razón sería la de satisfacer un esquema formalista que el legislador no deseó y que el jurista repele (voto del doctor Cabanellas en la causa cit.); lo que implica en definitiva obturar el acceso a la justicia, donde ha puesto énfasis la Constitución reformada en 1994 (art. 15).
En este aspecto importa puntualizar que no cabe hesitación que el objeto prístino de esta acción es el preventivo, ya que por su intermedio se obtiene el socorro de los derechos y garantías que la ley fundamental de la Provincia consagra, sin esperar a que ocurra la aplicación del precepto o de la decisión inconstitucionales y en tanto pueda seguirse de ella un menoscabo de los derechos del demandante (del voto de los doctores Bremberg y Bouzat en la causa "Rolfo, Mateo", J.A., 1967-VI-511).
Pero a veces con la pretensión declarativa no se agota esta institución, si la lesión ya se ha generado. En esa hipótesis puede la Corte disponer la consecuencia anulatoria, para satisfacer el derecho conculcado, pues no es la circunstancia de que el daño se haya consumado lo que obsta al progreso de la acción, sino el vencimiento del término legal para interponer la demanda, que comienza a correr desde el momento de la efectiva aplicación de la ley impugnada. Si en algunos casos podría suponerse que la consumación del perjuicio aniquila ipso iure la posibilidad de deducir la demanda originaria de inconstitucionalidad, ello es sólo en apariencia (del voto del doctor Bouzat en la causa B. 45.407, "Sierra", Acuerdos y Sentencias, 1970-I-483).
Señala Prichett que la jurisprudencia estadounidense exige que quien deduce la inconstitucionalidad, demuestre también que ha sufrido un daño directo como consecuencia de la aplicación de la norma atacada ("La Constitución americana", p. 198, citado por Acdeel Salas, "La demanda de inconstitucionalidad en la Provincia de Buenos Aires", J.A., 1967-VI, p. 511).
Del modo aquí propuesto estamos en presencia ‑como anota Morello de una acción mucho más flexible y rendidora pues "si bien la ley atiende a la organización de las instituciones y al marco que garantiza la libertad individual, no debe excluir la que en forma efectiva, aún con carácter preventivo, tutela otras libertades de la misma jerarquía e importancia, aunque también revistan matices económicos o patrimoniales" ("Códigos procesales comentados y anotados", Editora Platense, t. XI, p. 921).
Si limitamos este instituto a la función exclusivamente preventiva y declarativa, le restamos eficiencia y le quitamos al litigante un importante armamento para atacar uno de los vicios más graves, como lo es sin hesitación, el de inconstitucionalidad.
Téngase en cuenta que la tarea exclusivamente preventiva tiene más razón de ser en la mayoría de los paises de Europa, y en los E.E.U.U., donde la declaración de inconstitucionalidad posee efecto abrogatorio de la norma (Martínez Sospedra, Manuel, "Aproximación al Derecho Constitucional Español", Fernando Torres Editor, Valencia, año 1980, p. 247 y sigtes. Idem Peces Barba Rodolfo, "La Constitución Española de 1978", Fernando Torres Editor, Valencia, p. 236), situación que -obviamente no ocurre en nuestro modelo.
En suma que sea preventiva no quiere decir que ese resulte su objeto exclusivo, también puede ser anulatoria si se cuestiona paralelamente a la norma general: la "aplicación" que se hizo de ella, cuando -obviamente el perjuicio ya se ha originado.
Es ésta, sin duda, una ríspida temática, prueba de ello es que la mayoría de los precedentes de esta Corte, aún con viejas integraciones, no comulgan del todo con esta postura (v. causas "Acuerdos y Sentencias", 1967-I-361; 1967-I-1069; 1970-II-219; 1971-II-318; 1972-II-148; 1972-II-571; 1975-744; 1977-II-998; I. 138, "Piñero", D.J.B.A. t. 119, p. 597; I. 1062, "Lopetegui", D.J.B.A., t. 119, p. 841; I. 1042, "Corporación Argentina de Productores de Carne", D.J.B.A. t. 122, p. 249; I. 1072, "Sánchez Coronel", D.J.B.A. t. 120, p. 319; I. 1087, "Gurmendi", D.J.B.A., t. 121, p. 405; I. 1428, sent. 8-IX-92; I. 1632, res. 28-IX-93, entre otros), aunque existen otros precedentes que la comparten ("Acuerdos y Sentencias", 1968-521; 1970-I-483; 1971-I-77; 1971-II-286; 1971-II-701; 1972-II-288; 1975-744, entre otros).
Con costas (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri y Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Con similar salvedad a la expuesta por el doctor Laborde, adhiero al voto del doctor Pisano por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votó la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. La actora centra su impugnación en el dec. ley 9111 que regula la disposición final de la basura en los partidos del área Metropolitana.
Considera que varias normas del citado decreto ley son violatorias del régimen municipal consagrado en los arts. 190 y siguientes de la Constitución provincial (art. 181 y sigte. n.a.) y asegurado por el art. 5 de la Constitución nacional.
2. Considero que no le asiste razón a la accionante por las siguientes argumentaciones:
a) Nuestra Constitución provincial ha sido objeto de una modificación que comenzó a regir el 15-IX-94 y a través de ella se han incorporado nuevos derechos, en particular y con referencia al tema que nos ocupa, el art. 28 establece "Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.
La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.
En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia, planificar el aprovechamiento racional de los mismos, controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión, pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo."
De tal manera el artículo transcripto establece el deber público e irrenunciable a cargo del Estado provincial de preservar el medio ambiente.
A su vez el art. 45 de la Constitución provincial establece: "Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han sido conferidas por esta Constitución...".
De ello se infiere que es un deber de la Provincia de Buenos Aires, de carácter indelegable, el de preservar el medio ambiente, como asimismo, y con finalidad preventiva, el de asegurar políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica.
También se hace necesario recordar y en apoyo de lo que venimos sosteniendo, lo que establece el tercer párrafo del art. 41 de la Constitución nacional: "...Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales...".
Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa en la que se cuestionaba el proyecto de construir una muralla sobre el Río de La Plata en virtud del impacto ambiental que originaría, al decir "...que resulta claro que no es ésa (la cuestión federal) la predominante en la causa, sino la ambiental... 7) Que ello trae aparejado que sean las autoridades administrativas y judiciales del estado de la Provincia de Buenos Aires las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. En efecto, corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo, Constitución nacional)... 8) Que la solución propuesta tiene respaldo en el respeto de las autonomías provinciales..." (causa R.13. XXVIII, "Roca, Magdalena c/Buenos Aires, Provincia de s/inconstitucionalidad", 16-V-95).
Nos encontramos, entonces, frente a un poder o facultad en materia ambiental que corresponde a la Provincia.
Es necesario entonces que nos detengamos en establecer qué entendieron los convencionales constituyentes por ambiente, para poder determinar que el tema de los residuos urbanos está indudablemente incluido entre las facultades de la Provincia en materia de protección del medio ambiente.
En la fundamentación de la incorporación del citado art. 28 el miembro informante dijo: "...entendemos por ambiente lo establecido en una de las concepciones más modernas y amplias que lo considera en tres aspectos: ambiente natural, ambiente construido por el hombre y ambiente social, compuesto precisamente por los sistemas sociales, culturales y económicos y políticos...".
Continúa más adelante haciendo referencia al segundo párrafo del citado artículo "...reivindica para la provincia la jurisdicción sobre los recursos naturales. El dominio sobre los recursos naturales surge del imperio que ejercen los estados, ya sea nacional o los provinciales, sobre su territorio. Sin perjuicio de ello, el poder de policía no ha sido delegado por las provincias al estado nacional, salvo en las materias expresamente determinadas en la Constitución nacional, por lo que figura entre los poderes reservados...". "Todo ello apunta y determina una mejor orientación de los recursos naturales, pero condicionado, supeditado a una mejor gestión ambiental. Y esta es la razón por la que pedimos la inclusión de esta cláusula, de esta fórmula en la Constitución: reivindicar para la provincia la jurisdicción sobre los recursos naturales. Eso está en un todo de acuerdo con el art. 124 de la nueva Constitución recientemente jurada, el cual, textualmente, dice que le corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio".
"El tercer párrafo tiene como fundamento la declaración de Estocolmo de 1970, donde se dice que los recursos naturales de la tierra, incluidos el agua, la flora, la fauna, el aire, etcétera, debe preservarse mediante una cuidadosa y adecuada planificación y ordenamiento..." (Diario de la Sesiones, p. 1225 y sig.).
Por lo tanto los recursos naturales, los ecosistemas, cuya protección está a cargo de la Provincia, requieren necesariamente una gestión uniforme ya se trate de un mismo ecosistema o de varios, ya que hoy en día la desmesurada generación de residuos ha roto el equilibrio impuesto por la naturaleza.
b) La Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por convenios del 7-VII-77, aprobado por ordenanza 33.691 y por dec. ley 8782 y convenio del 6-V-77, aprobado por la ordenanza mencionada y por el dec. ley provincial 8981 y ratificado por el decreto del P.E.N. 3457/77, crearon el C.E.A.M.S.E. (Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado).
Tales convenios, que integran el derecho intrafederal, deben reputarse celebrados en ejercicio de la facultad que el art. 107 (hoy art. 124) de la Constitución nacional confiere a las provincias para celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, pues de los mismos también pueden ser parte el gobierno federal y sus órganos descentralizados, incluido el municipio de la Capital -hoy Ciudad Autónoma y el territorio nacional (conf. Bidegain, "Cuadernos del curso de Derecho Constitucional", vol. III, p. 86) (conf. causa B. 53.129, "C.B. Construcciones S. A.", res. 5-VI-90).
En el citado convenio aprobado por el dec. ley provincial 8782 se declaró: "...que es de prioritario interés establecer en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires reservas de tierras que al propio tiempo que sean aptas para el esparcimiento y las prácticas deportivas, contribuyan al saneamiento ambiental, principalmente mediante la recuperación por rellenamiento y ulterior forestación de las áreas bajas anegadizas existentes a lo largo de la costa del río de la Plata, desde el Riachuelo hasta la ciudad de La Plata, como asimismo las de similares características ubicadas en la cuenca del río Reconquista y del arroyo Morón.
Que dicho rellenamiento es técnica y económicamente posible mediante el aprovechamiento de grandes cantidades de basura generadas por el área metropolitana y los densos asentamientos urbanos provinciales que la rodean, tornando a dicho elemento actualmente inútil en un importante material de elevación del nivel de las tierras y su simultánea fertilización, habilitando así la implantación de masas forestales.
Que tal aplicación de los residuos, no solo resuelve útilmente su destino actual, sino que configura una previsión planificada de futuro que dará adecuada respuesta a la prevista aceleración de su crecimiento volumétrico sincrónico con la curva de crecimiento de los asientos urbanos del Gran Buenos Aires...".
Como consecuencia de tales convenios se dictó el dec. ley provincial 9111 que en sus fundamentos establece: "...Las medidas que hasta el momento se habían adoptado no alcanzaron a tener un carácter integral que permitiera una eficaz acción de limpieza de los núcleos urbanos referidos. Así el decreto provincial 10.961/61 prohibió los basurales y depósitos de elementos recuperados de la basura en espacios abiertos en la misma zona pero sin disponerse medida alguna sobre cual sería el sistema de eliminación de tales residuos".
"Esta nueva regulación que se establece dispone en forma clara y terminante que el único método de disposición final de la basura admitido es el de su relleno sanitario, en un todo de acuerdo con los estudios técnicos realizados y con la más moderna experiencia mundial en la materia".
"Simultáneamente se fija el ente ejecutor de tal servicio público, encomendándose la tarea al "Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado" (C.E.A.M.S.E.), que en el breve lapso de su existencia ha demostrado acabadamente su capacidad técnica en la materia".
"La coordinación de las tareas de limpieza urbana, y en especial la disposición final de la basura, con el programa de establecimiento de un sistema Regional de Parques Recreativos convenido con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante los convenios suscriptos el 7 de enero y el 6 de mayo de 1977, aprobados respectivamente por los decretos leyes 8782 y 8981, resulta imprescindible para proceder a la recuperación de tierras bajas y anegadizas por el sistema de relleno sanitario para la implantación de tales parques".
"Paralelamente el Gobierno provincial persigue la concreción de una intensa acción de saneamiento de los basurales existentes en los partidos involucrados, previéndose también la represión de la recuperación manual de basura y el denominado 'cirujeo'".
"Merece destacarse la caótica situación hasta ahora existente en los municipios comprendidos por la ley, donde se habían establecido los más diversos sistemas de disposición de basura, aún contra la prohibición de la formación de basura ya existentes".
"Las exigencias actuales del conglomerado urbano metropolitano obligan a la adopción de estas medidas de gobierno que permiten superar las dificultades de coordinación entre los veintidós (22) municipios, adoptándose una política integral en la materia, acorde con el objetivo de preservar el bienestar general de la población...".
Lo expuesto demuestra que la Provincia de Buenos Aires al dictar el dec. ley 9111 tuvo por finalidad la protección del medio ambiente, es decir el saneamiento del mismo como lo expuso expresamente al celebrar el convenio del 7-I-77.
c) La Provincia de Buenos Aires, a la luz del texto de la Constitución vigente, actuó en ejercicio de facultades que le son propias, esto es, no violó el régimen municipal establecido en la misma Constitución.
Ello así, por cuanto el capítulo referido al régimen municipal en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no ha sufrido modificaciones. Consecuentemente y conforme a lo que establece el art. 5 y 123 de la Constitución nacional, el régimen municipal depende de lo que establezca la Constitución de cada provincia y en su caso, de las leyes orgánicas que dicten las legislaturas provinciales.
Las destinatarias originales de todos los poderes y competencias eran las provincias. Los municipios en consecuencia son fracciones internas, urbanas dentro de las provincias a quien éstas reconocen autonomía, pero esa autonomía siempre debe admitir como primer límite el poder provincial. No es concebible un municipio sino como referencia a una provincia (Bianchi, Alberto, "La Corte Suprema ha extendido carta de autonomía a la Municipalidad", L.L., 1989-C-74).
Los poderes de los municipios se encuentran sometidos al poder constituyente provincial, se trata de una autonomía relativa o de segundo grado (Cassagne, Juan Carlos, L.L., 1995-a982).
En el presente caso nos encontramos frente a un municipio de delegación, donde la atribución de dictar su carta orgánica compete a la legislatura provincial (conf. art. 191, Constitución provincial).
El dec. ley 6769 -"Ley Orgánica de las Municipalidades"-, establece en su art. 52 al referirse a los servicios públicos municipales "...Corresponde al concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza... y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia...".
Evidentemente la propia Ley Orgánica reconoce que hay poderes o facultades que pertenecen a la provincia, frente a los cuales la Municipalidad debe ceder el ejercicio de los mismos que le habían sido asignados, aún cuando tal asignación tenga origen constitucional (art. 192 inc. 4º, Const. prov.), pues ahora y a través del art. 28 de la Constitución provincial, la Provincia tiene asignado, por una norma de igual rango, con carácter indelegable el deber de proteger el medio ambiente.
Evidentemente al estar a cargo de la Provincia la preservación del medio ambiente y toda vez que el tema de los residuos -aunque éstos sean domiciliarios está ineludiblemente ligado al tema ambiental, y dentro de él en la órbita de la prevención del daño ambiental, no puede reputarse inconstitucional el ejercicio de tal facultad por parte de la Provincia, que indudablemente actuó al dictar el dec. ley 9111 con una finalidad preventiva y dentro de competencias que -como quedó expuesto le son propias.
d) Tampoco puede considerarse irrazonable la obligación a cargo de los municipios en cuanto a la disposición final de los residuos, pues sólo eso impone a los mismos, es decir que las Municipalidades conservan todo el poder de disponer lo necesario para la prestación de los servicios públicos de barrido y limpieza dentro de cada municipio.
El principio de razonabilidad reclama la existencia de circunstancias justificantes, fin público, adecuación a él del medio utilizado para su obtención y ausencia de iniquidad manifiesta (causas I. 1128, "Mondino", sent. 28-XII-82, D.J.B.A. t. 120, p. 153; I. 1164, "Rojas", sent. 7-VI-83; I. 1150 y 1157, "F.E.C.L.I.B.A. y ot.", sent. 29-XI-83, entre otras).
Es decir que se presenta como adecuado, razonable el medio empleado por la Provincia, esto es imponer la disposición final de los residuos municipales, con el fin propuesto que es la protección del medio ambiente.
Como afirma la demandada el ordenamiento del dec. ley 9111 satisface el triple aspecto de la razonabilidad técnica (medios razonables para obtener el fin, es decir, proporcionados, racionales, adecuados), axiológica (en cuanto se funda en la justicia de las medidas adoptadas) y jurídica, toda vez que existe razón suficiente de la conducta que se sigue (Linares, Juan Francisco, "Razonabilidad de las leyes", Ed. Astrea, 1970, p. 108 y sig.).
e) Tampoco existe agravio al principio de igualdad fundamentado por la actora en la circunstancia de que el dec. ley 9111 impone el régimen por él establecido a unos municipios y no a todos.
En efecto, asiste razón a la accionada cuando afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución nacional no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración; lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas e instituciones afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias, inspiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra determinadas clases o personas ("Fallos", 115:111; 132:410; 150:89; 200:428; 205:71, entre otros).
En los párrafos transcriptos de los fundamentos del dictado del dec. ley 9111 se deja establecido claramente que los 22 partidos provinciales involucrados presentaban situaciones similares que justificaron que se los incluyera en el citado ordenamiento, además de perseguir la adopción de una política integral en la materia por todas las razones señaladas anteriormente.
f) Con relación al agravio al derecho de propiedad garantizado tanto por la Constitución de la Provincia como por la nacional debo señalar que el accionante no ha aportado ninguna prueba que demuestre la desproporción, la onerosidad del servicio prestado por el C.E.A.M.S.E. en comparación con el gasto que demandaría la prestación del mismo servicio por el municipio. Sólo ha aportado uno de los datos a tener el cuenta para que el Tribunal pueda evaluar tal agravio, es decir los pagos efectuados al C.E.A.M.S.E. durante diversos períodos (v. fs. 2, 3 y 15 de esta causa).
Por lo tanto al no haber sido probada la violación al patrimonio municipal corresponde desestimar también tal agravio.
g) A mayor abundamiento es menester destacar que se ha dictado recientemente en la Provincia la ley 11.723 "Del Medio Ambiente", que ha sido promulgada por decreto 4371 del 6-XII-95 (B.O. 22-XII-95) con las observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo al art. 65 y al inc. e) del art. 66.
El capítulo VII denominado "De los Residuos" en su art. 65 establecía: "La gestión de todo residuo que no esté incluido en las categorías de residuo especial, patogénico y radioactivo, será de incumbencia y responsabilidad municipal. Respecto de los Municipios alcanzados por el dec. ley 9111/78, el Poder Ejecutivo provincial promoverá la paulatina implementación del principio establecido en este artículo, así como también de lo normado en los arts. 66 y 67 de la presente".
Y en su art. 66: "La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los mecanismos tendientes a: ...e) La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para disposición final".
El decreto de promulgación de la ley referida en sus considerandos al fundamentar las objeciones y en punto al tema que nos ocupa establece: "...Que asimismo, el artículo que se objeta traslada a los municipios comprendidos en el Decreto Ley 9111/78 la gestión integral de los residuos involucrados;"
"Que el sostener tal criterio implicaría, eventualmente, la derogación del sistema de disposición final de desechos instaurado por el citado instrumento normativo en clara contraposición con los objetivos funcionales del ente Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE);"
"Que la precitada Entidad tiene a su cargo la disposición final de los residuos domiciliarios recolectados en veintidós (22) distritos municipales del Conurbano Bonaerense y la Capital Federal, los cuales se destinan a relleno sanitario";
"Que, además, se podrían ver afectados los derechos adquiridos de quienes convinieron con dicho organismo la construcción de dichos rellenos, mediante acuerdos de vigencia prolongada y celebrados sobre las previsiones de la prescripción aludida, dando así origen a numerosos reclamos en base a la responsabilidad contractual asumida";
"Que la transferencia de gestión prevista contraría lo establecido por el artículo 67 de la iniciativa sub exámine, que estimula la integración de las comunas para el tratamiento de los residuos a través de la constitución de sistemas regionales que permitan disminuir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios prestados;"
"Que idéntico proceder es menester aplicar en relación al inciso e) del artículo 66 del proyecto en cuestión, ya que la evaluación del impacto ambiental no corresponde asignarla a las comunas individualmente, desde que los recursos que podrían verse afectados no están circunscriptos a una sola jurisdicción, razón por la cual debe reservarse para la autoridad provincial competente en la materia...".
El art. 67 de la ley 11.723 establece: "Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. deberán: a) Brindar la asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la efectiva gestión de los residuos. b) Propiciar la celebración de acuerdos regionales sobre las distintas operaciones a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios".
Evidentemente, como quedó expuesto, ha sido la voluntad del legislador -en definitiva reivindicar para la autoridad provincial la competencia en el tema sub exámine, confirmando, de ese modo, los argumentos desarrollados en los puntos a), b) y c). Las normas posteriores o las modificaciones introducidas por el legislador a las normas vigentes pueden servir como elementos útiles para confirmar la corrección de un determinado criterio interpretativo (doct. causas B. 53.385, "Durán", sent. del 18-II-92; B. 52.646, "García", sent. del 25-II-92; B. 54.323, "Vaccare", sent. del 24-VIII-93).
Por lo tanto y por todas las razones expuestas juzgo que corresponde rechazar la demanda e imponer las costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión planteada por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Considero que el dec. ley provincial 9111 importa un evidente avance sobre atribuciones de la Municipalidad actora, que transgrede normas de la Constitución provincial -tanto en su texto anterior como posterior a la reforma de 1994-.
I. 1. La materia que regula el dec. ley 9111 controvertido y que forma parte de los agravios de la comuna actora, consiste en la disposición final de los residuos de cualquier clase y origen que se realice, entre otros, en el Partido de La Plata, sea directamente por sí o por terceros concesionarios. En relación al punto, el ordenamiento normativo provincial establece la disposición final de tales residuos mediante el sistema de relleno sanitario efectuado únicamente por intermedio del "Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado" (C.E.A.M.S.E.), entidad ésta creada a partir de un convenio entre la Provincia de Buenos Aires y la entonces Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires (convenio del 7-VII-77 aprobado por ordenanza 33.691 y por dec. ley 8782 y convenio del 6-V-77 aprobado por la ordenanza mencionada y por el dec. ley 8981 y ratificado por el decreto del P.E.N. 3457/77). Por consiguiente, dispone, entre otros aspectos, la inclusión (en todo contrato de concesión por recolección de residuos que celebren los municipios) de la condición de que el concesionario del servicio arroje los residuos en los lugares habilitados por el C.E.A.M.S.E., en las condiciones fijadas en la norma y exclusivamente por intermedio de la sociedad (art. 5). Según la ley los municipios están obligados a arrojar "toda la basura que se recolecte" en los sitios habilitados por la sociedad y deben abonarle las tarifas que ella facture por los trabajos que realice para el relleno sanitario y "por la disposición final de residuos de cualquier clase u origen, provenientes del respectivo partido y que sean arrojados directamente por los particulares en los sitios habilitados... sin que hubiera intervenido el concesionario o locador del servicio de recolección de basura". Se contempla un régimen punitivo para los supuestos de incumplimiento de la ley. Es así que, si los municipios no pagaran las tarifas y la obligación estuviese garantizada por el Banco de la Provincia, la Contaduría General deberá retener su importe de los fondos que pudieran corresponder por coparticipación municipal en los gravámenes o tributos provinciales. Y, además, sanciona con arresto mínimo de 10 días a los propietarios u ocupantes que, en espacios abiertos o cerrados, tengan basura o elementos recuperados de la misma, con más la clausura del inmueble, aunque fuera su domicilio. Por otra parte impone al C.E.A.M.S.E. "como único organismo oficial de asesoramiento técnico para todos los municipios... en toda materia vinculada con la limpieza urbana", servicios por los que se cobran honorarios (art. 8, Estatuto).
2. Se trata de un ordenamiento in totum inconstitucional, porque su contenido -que he tratado de reflejar en lo sustancial en el punto anterior transgrede facultades de la Municipalidad actora.
3. El dec. ley 9111 adolece así de graves vicios de inconstitucionalidad e ilegitimidad.
El barrido y limpieza en jurisdicción local es inherente a la esfera municipal, y abarca no sólo la prestación del servicio público -que comprende todos los aspectos que le son propios, sin que pueda escindirse en él lo atinente a la disposición final de los residuos, sino también facultades de inspección o policía a su respecto, la construcción de obras públicas necesarias para su cumplimiento, la potestad de imponer y percibir tributos correspondientes (tasas, contribuciones, cánones) por su prestación o concesión, etc.
Como dice Bielsa "la organización y prestación de servicios públicos esencialmente locales es de competencia de las comunas, pues ello es de la esencia de todo régimen municipal..." ("Régimen municipal", p. 242).
4. Es así que la Constitución provincial establece que "La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad..." (art. 190, en su numeración actual), e impone a la Legislatura deslindar "las atribuciones y responsabilidades de cada departamento" y conferirles "las facultades necesarias para que... puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales..." (art. 191). Entre las atribuciones inherentes al régimen municipal, la norma suprema -en su art. 192- estatuye: "Tener a su cargo el ornato y salubridad,... y la vialidad pública" (4ª), "Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales..." (5ª), "Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones" (6ª).
5. Atendiendo a tales disposiciones, esta Corte ha expresado que a diferencia de otros regímenes municipales, el de la provincia de Buenos Aires "no es una mera dependencia o delegación administrativa del poder provincial, pues tiene una jerarquía institucional netamente demarcada por la Constitución, que le ha conferido las facultades necesarias para que pueda atender eficazmente los intereses o servicios locales" (causa B. 42.200, sent. 12-XI-57, en "Acuerdos y Sentencias", 1957-V-519; en sent. conc., causas L. 59.029: sent. 11-II-97, L. 47.090, sent. 7-IV-92 y L. 55.876, sent. 19-XII-95). Y se agregó en esa oportunidad que, entonces, la ley no puede contrariar el ejercicio de esas facultades, sino asegurarlo, principio que, si bien en el caso no resulta afectado en cuanto a la Ley Orgánica de las Municipalidades se refiere pues ninguno de sus preceptos se halla en tela de juicio, va de suyo que no carece de interés para resolver el presente desde que su enunciado debe extenderse, con mayor vigor, a las restantes leyes de la Provincia.
Dicho en otros términos, si la Ley Orgánica no puede limitar las facultades constitucionales aludidas, con mayor razón no pueden otras disposiciones legislativas restringir o modificar tales atribuciones ni las fijadas por la Ley Orgánica de las Municipalidades en adecuada reglamentación de la carta suprema local.
6. En el régimen constitucional de Buenos Aires los servicios locales -entre los cuales se cuenta el barrido y limpieza, las obras públicas a su respecto, así como el régimen presupuestario -gastos y recursos relativo a los mismos, competen al municipio, razón por la cual una norma de rango inferior no puede excluir absolutamente a la comuna de toda ingerencia en un aspecto sustancial de la prestación del servicio aludido -cual es la disposición final de residuos so pena de resultar inconstitucional, tacha que -según vengo exponiendo afecta al dec. ley 9111.
7. Para completar el cuadro normativo que rige la situación de la Comuna actora, mencionaré seguidamente algunas de las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades, dictada, según quedó visto, por imposición de la carta superior y en adecuada reglamentación de sus previsiones. Establece, entre otros puntos, que corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar, entre otras materias, "las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad" (inc. 5 del art. 27), "la instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales; ...de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida que no se oponga a las normas que al respecto dicte la Provincia" (inc. 9, art. 27), "la prevención y eliminación de...la contaminación ambiental..." (inc. 17, art. 27), "toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones" ...de "ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación..." (inc. 28, art. 27 y art. 25); que corresponde al Concejo "sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad" (art. 29); asimismo corresponde al Concejo "disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la provincia o de la Nación" (art. 52); por otra parte, "el Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos... podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos..." (art. 53); asimismo, que constituyen obras públicas municipales las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo y las atinentes a servicios públicos de competencia municipal (art. 59 incs. b y c); en tanto que "la ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo..." (art. 131), así como también "ejecución de las obras públicas... las que sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previa de la licitación..." (art. 132); según prescribe el art. 226 "constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas: 1. alumbrado limpieza, riego y barrido"..., "29. contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales". Aunque la relación normativa en esta misma línea podría continuarse, creo que lo expuesto es suficientemente demostrativo del conflicto existente entre la Constitución provincial y Ley Orgánica reglamentaria en materia de atribuciones de las Municipalidades, por un lado, y el controvertido dec. ley 9111 que trasunta el inconstitucional ejercicio de aquellas competencias.
8. Dice el doctor Armando Grau -en relación al mismo dec. ley 9111- "considerando el relleno sanitario como un servicio público -que es la tesis de la ley- debe recordarse que el mismo, según la Constitución provincial, es de exclusiva competencia municipal y debe prestarse en las condiciones legales, bajo sanción de nulidad y responsabilidad de los funcionarios"; y agrega "entre los requisitos establecidos por diversas normas ... están la necesidad de licitación, la prohibición de otorgar concesiones en condiciones de exclusividad o monopolio, la aprobación de tarifas por el municipio, la fiscalización de la administración y gestión financiera del concesionario, la adjudicación sólo a quien esté en condiciones de prestar el servicio y la imposibilidad de cesión o transferencia para que otro lo preste. Y en el caso ninguna de éstas se cumplió. Por eso, carece de sentido y es inválido, tanto "encomendar la tarea" al C.E.A.M.S.E., como someter a los municipios a contratos celebrados entre la Provincia y el ente o entre éste y cualquier empresa, ya que, realmente, no tiene ninguna posibilidad de prestar el servicio personalmente, si no recibe una delegación inconstitucional de poderes". Del mismo modo, agrega el autor citado, "las llamadas tarifas son absolutamente inválidas ya que, además de lo ya dicho y de ignorarse si son justas y razonables, no pueden cobrarse antes de efectuado el relleno sanitario de los residuos sólidos, solamente deben limitarse al pago de esta tarea y, en el supuesto de los arrojados por los particulares, carecen de causa, siendo absurdo pretender cobrarlas a los municipios". A igual conclusión se llega, aclara, considerando que "el relleno sanitario es una obra pública". Además, "la obligación de pagar las tarifas impuestas a las Municipalidades está prohibida por la Ley Orgánica municipal" (conf. Armando Emilio Grau, "El CEAMSE y el relleno sanitario", publicación en el diario "El Día" del 28-IX-81).
9. Confiere todavía mayor énfasis a los principios que venimos exponiendo -de inveterada vigencia en nuestro ordenamiento institucional constitucional, algunas pautas introducidas por la reforma a la Carta suprema nacional en el año 1994, la que siempre garantizó a las Provincias "el goce y ejercicio de sus instituciones" bajo ciertas condiciones entre las que cuenta la de asegurar "su régimen municipal" (art. 5º).
Es que, con la mentada reforma, el contenido del régimen de los municipios provinciales se vincula a la llamada autonomía municipal por la expresa remisión al art. 5 que efectúa el nuevo art. 123 de la Constitución nacional. El precepto constitucional prescribe que el alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero de la autonomía municipal corresponde que sea regulado por la Constitución que dicta cada Provincia, con arreglo al sistema y a los principios de la Constitución nacional (art. 4º).
10. Desde otro ángulo, la cuestión ambiental tampoco puede justificar, en modo alguno, el dictado de la normativa impugnada ni proporcionarle ningún viso de constitucionalidad o legitimidad. Es que, aún mirado desde la perspectiva del nuevo ordenamiento superior (del año 1994) que incorpora el derecho de los habitantes de la Provincia de gozar de un ambiente sano, las consecuentes facultades de aquélla sobre el punto no son absolutas y en lo que respecta al tema específico de "residuos" sólo se refieren expresamente a "prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos", cuestión distante de la que motiva este juicio (art. 28, Const. prov. 1994). En suma, la denominada cláusula ambiental no ha importado modificación de los principios expuestos en orden a las potestades de los municipios provinciales establecidas en la carta suprema (art. 190 y sigtes.) y reglamentados en la Ley Orgánica municipal, en cuanto al tema concreto de esta causa se refiere.
Tampoco ha tenido ese efecto la reforma a la Constitución nacional -también de 1994-, puesto que el art. 41 en nada restringe la administración de los intereses y servicios locales que les compete a las comunas de la Provincia de Buenos Aires, sino que, por el contrario, más bien se desprende el fortalecimiento de la autonomía municipal tal como surge en forma expresa del nuevo art. 123 de la Constitución nacional.
11. En suma, ninguna cláusula constitucional sirve para legitimar, por así decirlo, al dec. ley provincial 9111, el que debe ser descalificado y declarado inválido constitucionalmente en esta instancia judicial por infracción a los arts. 190, 191, 192 incs. 4, 5 y 6 de la Carta suprema provincial, ya que resulta incompatible con el régimen municipal y las atribuciones que le corresponden, en ese contexto del ordenamiento superior, a la Municipalidad actora, a quien no puede serle opuesto ni aplicado dicho decreto ley.
II. En virtud de los fundamentos expuestos, y razones concordantes expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, corresponde hacer lugar a la demanda y, por consiguiente, declarar la inconstitucionalidad de las normas del dec. ley 9111 por violación de los arts. 190, 191, 192 incs. 4, 5 y 6 de la Constitución de la Provincia (numeración según texto 1994) y la inaplicabilidad de sus disposiciones a la Municipalidad actora.
Costas a la demandada, en su condición de vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín y Pettigiani, por los fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza la demanda interpuesta.
Las costas se imponen a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Regúlanse los honorarios de los letrados de la parte actora doctor Rodolfo Quintavalle en la suma de pesos ..., doctor Jorge Carlos Cafasso en la suma de pesos ..., doctora Silvia García Platini en la suma de pesos ..., de la parte demandada Asesor General de Gobierno doctor Máximo Heriberto García en la suma de pesos ... y de la citada como tercero doctor Federico Gustavo Gilly en la suma de pesos ... (arts. 9, 10, 14, 15, 16, 22, 26, 28 inc. a, 49 y 54, dec. ley 8904), cantidades a las que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Regístrese y notifíquese