Morali Adolfo Ramón c/ Ilansir S.A
Sumarios:
1.- La 23.172 no comprende bajo ningún término la obligación estatal de responder arbitrariamente por las obligaciones laborales de la en quiebra, quedando al representante como única via legal acudir al régimen especial de la ley 24..522..
2 .- Si bien la sanción de ley 24.285 implicó la incorporación a nuestro derecho interno del convenio n° 173 de la OIT, lo cierto es que dicho convenio no resulta vinculante para el Estado Nacional en tanto y en cuanto no medie ratificación del Estado de la Nación Argentina m por lo que la aludida directiva no pasa de ser una norma programática. Por otra parte, dicho convenio solo obligaría al Estado Nacional a dictar normas legales tendientes a lograr la protección de los créditos laborales por medio de privilegios y/o mediante la creación de una institución de garantía y lo cierto es que el derecho interno establece directivas es específicas concediendo privilegios especiales y generales a lo créditos laborales (ver arts. 261, 262, 263, 267, 26f y cons. de la LCT art 293 de la ley de quiebras) lo que revela el acatamiento parcial de los lineamientos del convenio internacional.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de Septiembre del 2001 reunidos en acuerdo los integrantes de la sala V para resolver los autos arriba indicados y oportunamente practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía efectuarse en el orden que mas abajo sigue, y el doctor ROBERTO JORGE: LESCANO dijo:
1. El actor intenta hacer valer la ejecución de su crédito contra el Estado Nacional por encontrarse a su juicio-- su ex-empleadora Ilansir SA en estado de quiebra. Sostiene, en tal sentido, que su pretensión se encuentra avalada por lo establecido en las leyes 24.285 y 23.472 e impugna la resolución de la juzgadora que desestimó sus pretensiones por entender que las normas sustantivas mencionadas tendrán sólo un carácter programático.
II. Su queja no es atendible.
Ello lo afirmo porque si bien, la sanción de ley 24.285 implicó la incorporación a nuestro derecho interno del convenio n° 173 de la OIT, lo cierto es que dicho convenio no resulta vinculante para el Estado Nacional en tanto y en cuanto la ratificación del Estado de la Nación Argentina mediante acto administrativo voluntario vinculante dentro del derecho internacional público-- no ha sido registrada por el Director General de tal organismo internacional (conf, art. 16 de la ley 24.285 y pieza informativa de fs. 124/1) por lo que la aludida directiva no pasa de ser una norma programática. -
Sobre el particular, la doctrina admite que una vez aprobado el tratado por el Congreso de la Nación, es menester para su operatividad la - ratificación en sede internacional ( ver Bidart Campos, “Manual de Derecho Constitucional Argentina”, P. 672).
Por otra parte, dicho convenio solo obligaría al Estado Nacional a dictar normas legales tendientes a lograr la protección de los créditos laborales por medio de privilegios y/o mediante la creación de una institución de garantía y lo cierto es que el derecho interno establece directivas es específicas concediendo privilegios especiales y generales a lo créditos laborales (ver arts. 261, 262, 263, 267, 26f y cons. de la LCT art 293 de la ley de quiebras) lo que revela el acatamiento parcial de los lineamientos del convenio internacional que funcionaría corno un marco normativo amplio para el dictado de normas específicas tutelares de los créditos Laborales.,
Bajo este esquema de pensamiento, cabe aclarar que del propio texto del convenio 23.472 surge que lo Estados miembros podrían adoptar una u otra forma de tutele —o ambas— consignando tal circunstancia en una declaración que acompaña la ratificación ante el Director General del organismo internacional, acto administrativo no efectivizado al presente conforme lo he referenciado.
Por ley 23.472 (Boletin Oficial del 23/03/87) se dispuso, asimismo, la creación de un Fondo de garantía de los Créditos Laborales pero dicha norma tampoco es operativa ya que su vigencia estaba condicionada al dictado de un decreto reglamentario —ver art.. 10 del referido cuerpo legal— que fijarla la fecha a partir de las cales serian exigibles las contribuciones empresarias al sistema y podría, en consecuencia, reclamarse el pago de créditos laborales impagos por rezones de insolvencia patronal -
La falta de reglamentación de la ley 23.172 es explicable y que, con posterioridad, : y mediante- un decreto de necesidad y urgencia se creó el Sistema Único de Contribuciones a la seguridad Social --ver art. 85 decreto 2.284/91 que ha dado otro sesgo normativo a nuestro sistema de tutela de la clase activa y pasiva frente a las contingencias económicas y sociales sin comprender la obligación estatal de responder arbitrariamente por las obligaciones laborales de la en quiebra, quedando al representante como única via legal acudir al régimen especial de la ley 24..522..
Por ello entiendo corresponde Confirmar la resolución recurrida sin costas en atención a la índole de la cuestión litigiosa.
El doctor JOSE ENILIO NORELL manifestó que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE t la resolución, recurrida sin costas en atención a la índole de la cuestión litigiosa. Reg. not. y dev. Con Lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Conste que el Juoz Dr Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125, ley 10.345 y Resol. CNAT n 7, 14 y 30/2000). ROBERTO JORGE LESCANO.- JOSE EMILIO MORRELL
Sumarios:
1.- La 23.172 no comprende bajo ningún término la obligación estatal de responder arbitrariamente por las obligaciones laborales de la en quiebra, quedando al representante como única via legal acudir al régimen especial de la ley 24..522..
2 .- Si bien la sanción de ley 24.285 implicó la incorporación a nuestro derecho interno del convenio n° 173 de la OIT, lo cierto es que dicho convenio no resulta vinculante para el Estado Nacional en tanto y en cuanto no medie ratificación del Estado de la Nación Argentina m por lo que la aludida directiva no pasa de ser una norma programática. Por otra parte, dicho convenio solo obligaría al Estado Nacional a dictar normas legales tendientes a lograr la protección de los créditos laborales por medio de privilegios y/o mediante la creación de una institución de garantía y lo cierto es que el derecho interno establece directivas es específicas concediendo privilegios especiales y generales a lo créditos laborales (ver arts. 261, 262, 263, 267, 26f y cons. de la LCT art 293 de la ley de quiebras) lo que revela el acatamiento parcial de los lineamientos del convenio internacional.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de Septiembre del 2001 reunidos en acuerdo los integrantes de la sala V para resolver los autos arriba indicados y oportunamente practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía efectuarse en el orden que mas abajo sigue, y el doctor ROBERTO JORGE: LESCANO dijo:
1. El actor intenta hacer valer la ejecución de su crédito contra el Estado Nacional por encontrarse a su juicio-- su ex-empleadora Ilansir SA en estado de quiebra. Sostiene, en tal sentido, que su pretensión se encuentra avalada por lo establecido en las leyes 24.285 y 23.472 e impugna la resolución de la juzgadora que desestimó sus pretensiones por entender que las normas sustantivas mencionadas tendrán sólo un carácter programático.
II. Su queja no es atendible.
Ello lo afirmo porque si bien, la sanción de ley 24.285 implicó la incorporación a nuestro derecho interno del convenio n° 173 de la OIT, lo cierto es que dicho convenio no resulta vinculante para el Estado Nacional en tanto y en cuanto la ratificación del Estado de la Nación Argentina mediante acto administrativo voluntario vinculante dentro del derecho internacional público-- no ha sido registrada por el Director General de tal organismo internacional (conf, art. 16 de la ley 24.285 y pieza informativa de fs. 124/1) por lo que la aludida directiva no pasa de ser una norma programática. -
Sobre el particular, la doctrina admite que una vez aprobado el tratado por el Congreso de la Nación, es menester para su operatividad la - ratificación en sede internacional ( ver Bidart Campos, “Manual de Derecho Constitucional Argentina”, P. 672).
Por otra parte, dicho convenio solo obligaría al Estado Nacional a dictar normas legales tendientes a lograr la protección de los créditos laborales por medio de privilegios y/o mediante la creación de una institución de garantía y lo cierto es que el derecho interno establece directivas es específicas concediendo privilegios especiales y generales a lo créditos laborales (ver arts. 261, 262, 263, 267, 26f y cons. de la LCT art 293 de la ley de quiebras) lo que revela el acatamiento parcial de los lineamientos del convenio internacional que funcionaría corno un marco normativo amplio para el dictado de normas específicas tutelares de los créditos Laborales.,
Bajo este esquema de pensamiento, cabe aclarar que del propio texto del convenio 23.472 surge que lo Estados miembros podrían adoptar una u otra forma de tutele —o ambas— consignando tal circunstancia en una declaración que acompaña la ratificación ante el Director General del organismo internacional, acto administrativo no efectivizado al presente conforme lo he referenciado.
Por ley 23.472 (Boletin Oficial del 23/03/87) se dispuso, asimismo, la creación de un Fondo de garantía de los Créditos Laborales pero dicha norma tampoco es operativa ya que su vigencia estaba condicionada al dictado de un decreto reglamentario —ver art.. 10 del referido cuerpo legal— que fijarla la fecha a partir de las cales serian exigibles las contribuciones empresarias al sistema y podría, en consecuencia, reclamarse el pago de créditos laborales impagos por rezones de insolvencia patronal -
La falta de reglamentación de la ley 23.172 es explicable y que, con posterioridad, : y mediante- un decreto de necesidad y urgencia se creó el Sistema Único de Contribuciones a la seguridad Social --ver art. 85 decreto 2.284/91 que ha dado otro sesgo normativo a nuestro sistema de tutela de la clase activa y pasiva frente a las contingencias económicas y sociales sin comprender la obligación estatal de responder arbitrariamente por las obligaciones laborales de la en quiebra, quedando al representante como única via legal acudir al régimen especial de la ley 24..522..
Por ello entiendo corresponde Confirmar la resolución recurrida sin costas en atención a la índole de la cuestión litigiosa.
El doctor JOSE ENILIO NORELL manifestó que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE t la resolución, recurrida sin costas en atención a la índole de la cuestión litigiosa. Reg. not. y dev. Con Lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Conste que el Juoz Dr Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125, ley 10.345 y Resol. CNAT n 7, 14 y 30/2000). ROBERTO JORGE LESCANO.- JOSE EMILIO MORRELL