jueves, 22 de mayo de 2008

M.,M. s/ guarda.

M.,M. s/ guarda.

Sumarios:

1.- Queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concreta mente a valorar. La cámara mediante afirmaciones dogmáticas aseveró que el caso no podía subsumirse en la situación de abandono establecida por el art. 316 del Código Civil, sin valorar que la menor había sido entregada por su progenitora al salir de la internación a los aquí recurrentes, en cuyo domicilio reside desde entonces. Al así decidir, el a quo no atendió al criterio que surge de Fallos: 314:1196; 315:431 que establece que corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde vive el menor conocer en la acción de guarda, pues dicha solución contribuye al contacto directo y personal del órgano judicial con el menor y a una mayor concentración y celeridad en la adopción de medidas que por su especial estado pudiera requerir.


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Suprema Corte:

Contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia y declaró la incompetencia del inferior para conocer en el proceso de guarda iniciado por los actores, dedujeron éstos recurso extraordinario federal, el que denegado dio lugar a la presente queja. (v. fs. 41/42, 26, 44/51, 52, 54/68, respectivamente cada uno de ellos)

— I —

En lo substancial, cabe señalar que los accionantes incoaron las actuaciones ante los Tribunales de Capital Federal, por considerarlos competentes para entender en la causa al encontrarse allí el domicilio del menor, de conformidad con lo normado por el artículo 316 de la ley 24.779.

Empero, el señor Juez de Primera Instancia se inhibió de entender, porque estimó que quien tenía jurisdicción para conocer en autos era el Juez del domicilio de la madre biológica del menor, con asiento en la localidad de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo prescripto por el artículo 90, inciso 6° del Código Civil. Apelada la resolución por los actores, la Cámara del Fuero resolvió confirmar el decisorio del Inferior, resolución contra la cual interpusieron el recurso extraordinario que, como se d dio lugar a la presente queja.

— II —

Entiendo que en el sub lite, es de aplicación la tradicional doctrina de V.E., con arreglo a la cual las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del artículo 14 de la ley 48, por no encontrarse satisfecho el recaudo de sentencia definitiva (Fallos 307:1774, entre muchos otros), principio que, por los fundamentos desarrollados en el precedente de Fallos: 308:1560, sólo admite excepción en los asuntos en que mediare denegación del fuero federal (Fallos: 307:671, 1831 y 2430; 321:3150; 323:189, 2302).

En las condiciones expresadas y por no presentarse un supuesto de resolución contraria al derecho federal cuando, como en el caso de autos, la decisión apelada declina la competencia por razón del lugar de un juez de Capital Federal, a favor de un magistrado provincial (Fallos: 281:311), la presentación directa resulta inadmisible.

Por lo expuesto, soy de opinión, que V.E. debe desestimar el recurso de queja interpuesto.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2001. FELIPE DANIEL OBARRIO.





Buenos Aires, 12 de Marzo 2002. -

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Marcelo Sergio Moscatelli y Rita Lourdes Almeida en la causa Maure, Macarena si guarda”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.- JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en disidencia) .- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) .- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.





DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

1°) Que contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior y declaró la incompetencia del inferior para conocer en el proceso de guarda iniciado, por los actores, éstos dedujeron el recurso extraordinario federal, que al ser denegado, dio origen a la presente queja.

2°) Que para así decidir la cámara sostuvo, según el principio establecido por el art. 316 del Código Civil, que al no verificarse el abandono del menor, correspondía tramitar el presente proceso ante el juez del domicilio del niño que es el que corresponde a la madre que lo ha reconocido, es decir a los tribunales con jurisdicción en la localidad de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires.

3°) Que el recurrente se agravia al entender que resulta competente el juez del domicilio de la guarda, lugar en el que por voluntad de la madre de la niña se encuentra la menor, desde el momento en que fue dada de alta del Hospital Pirovano de la ciudad de Buenos Aires. Por ello tacha de arbitraria la sentencia al entender que se ha apartado del derecho vigente por haberse configurado la situación de abandono de la menor.

4°) Que aun cuando las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la guarda resultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos: 275:45; 276:132; 292:85; 297:117; 300:589), cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y aun de la delicada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.

5°) Que, en efecto, queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concreta mente a valorar (Fallos: 323:91) . La cámara mediante afirmaciones dogmáticas aseveró que el caso no podía subsumirse en la situación de abandono establecida por el art. 316 del Código Civil, sin valorar que la menor había sido entregada por su progenitora al salir de la internación a los aquí recurrentes, en cuyo domicilio reside desde entonces. Al así decidir, el a quo no atendió al criterio que surge de Fallos: 314:1196; 315:431 que establece que corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde vive el menor conocer en la acción de guarda, pues dicha solución contribuye al contacto directo y personal del órgano judicial con el menor y a una mayor concentración y celeridad en la adopción de medidas que por su especial estado pudiera requerir.

6°) Que dicha solución es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental). En efecto, el art. 3°.l de dicho tratado establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen. . . los tribunales. . .una consideración primor- (dial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Sin dudas, el principio de inmediación con el domicilio de residencia del menor, en el caso, constituye una hermenéutica adecuada a la hora de interpretar las disposiciones sobre competencia.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Reintégrese el depósito. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen para que por quien corresponda dicte nuevo pronunciamiento. CARLOS S. FAYT.- ANTONIO BOGGIANO.

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