Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 08/06/2004
Partes: Miglierini, Hilda A. y otros v. Provincia de Río Negro
Publicado: JA 2005-I-167.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - Empleo público - Estados provinciales - Rebajas salariales - Constitucionalidad
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: I. A fs. 262/422, el Superior Tribunal de la provincia de Río Negro revocó la sentencia de la Cámara del Trabajo de Viedma y, en consecuencia, rechazó íntegramente la demanda interpuesta por Hilda A. Miglierini y otros con el objeto de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 ley local 2989 y de los decretos de naturaleza legislativa 1/1997 y 5/1997 en cuanto dispusieron la reducción de sus salarios como agentes públicos.
Disconformes, los actores dedujeron el recurso extraordinario federal de fs. 426/438, donde sostienen, en síntesis, que el fallo vulnera sus derechos a una retribución justa, a la igualdad de trato, de propiedad, de defensa en juicio y al debido proceso legal, a la vez que cuestionan el criterio que informa respecto a la pauta de confiscatoriedad y a la duración de las medidas de disminución salarial. Además, peticionan la nulidad de dicho fallo, en subsidio, por haberse basado en informes y datos a los que no tuvieron acceso ni fueron agregados a las actuaciones.
II. A mi modo de ver, la apelación federal intentada es procedente en su aspecto formal en cuanto se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la ley provincial 2989 y los decretos de naturaleza legislativa 1/1997 y 5/1997 , bajo la pretensión de ser contrarios a los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 CN. y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido favorable a la validez de las normas provinciales (art. 14 inc. 2 ley 48).
III. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, según tiene dicho V.E., es ajeno a su ámbito cognoscitivo lo referente a la interpretación de los preceptos legales que se impugnan, debiéndose aceptar -en principio- la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si dicha inteligencia se halla o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (Fallos 186:356, 310:2039, voto en disidencia de los jueces Caballero y Belluscio y 321:2181).
Con este alcance, cabe determinar si lo dispuesto por las normas cuestionadas importó alterar el aspecto sustancial del derecho al sueldo o bien se trata de una mera limitación justificada en razones de emergencia que no conlleva una quita confiscatoria ni afecta un derecho adquirido.
Debo poner de resalto que no es ésta la primera vez que se analiza una cuestión similar a la aquí debatida y, por lo tanto, que la totalidad de los agravios hallan adecuada respuesta en anteriores dictámenes de este Ministerio Público, a los que corresponde que me remita por razones de brevedad.
En efecto, en la causa "Guida" (Fallos 323:1566) -donde se cuestionaba la constitucionalidad del decreto 290/1995 - convalidé, entre otros temas, la posibilidad de que el Estado Nacional, mediante el ejercicio del ius variandi en la relación de empleo público, redujera los salarios de sus agentes -salvo en aquellos casos en que la Constitución Nacional asegurare su intangibilidad- siempre y cuando se cumplieran ciertos requisitos, esto es, que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, que tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y que no resulte confiscatoria, es decir, que no desnaturalice el derecho a la retribución.
Igual criterio sostuve cuando dictaminé en los autos M.588.XXXVII "Muller, Miguel Á. v. PEN. Contaduría Gral. Ejército Argentino decreto 430/2000 s/amparo ley 16986", el 21/6/2002, acerca de la validez de la rebaja salarial impulsada por el decreto 430/2000.
Por su parte, V.E., en la causa citada en primer término, no sólo admitió la constitucionalidad de la decisión de rebajar las remuneraciones en forma generalizada por considerar que ello constituye un ejercicio razonable de las facultades estatales frente a circunstancias de gravedad económica, sino que también descartó que significara per se una violación al art. 17 CN., a la vez que puso de resalto su carácter de excepción y transitorio.
Es indudable pues, y así lo ha reiterado V.E., que la restricción que imponga el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido (conf. Fallos 243:467).
Sin embargo, sobre la base de los mismos criterios, en mi reciente dictamen del 16 de julio próximo pasado en la causa T.348.XXXVIII "Tobar, Leónidas v. EN. M° Defensa -Contaduría General del Ejército- ley 25453 s/amparo ley 16986", donde se trató la reducción salarial efectivizada con fundamento en el art. 34 ley 24156 (según texto otorgado por el art. 10 ley 25453), entendí que dicha ley no cumplía con los requisitos que la Corte estableció para reconocer su constitucionalidad, en tanto está destinada a regir en todo tiempo y es ajena a todo límite, sea sustancial o temporal. En esas condiciones, estimé que existía una violación constitucional, en tanto se transformó unilateralmente la retribución, que pasó, de tener contenido cierto, a ser variable y fluctuante, en función de circunstancias aclaratorias y extrañas a la relación de empleo.
Por ende, en el sub examine, aquellas reducciones salariales, implementadas en el sector público provincial a raíz de la emergencia, que respeten los principios justificantes establecidos por la Corte Suprema, no vulnerarían, en mi concepto, normas constitucionales.
Empero, toda vez que la primera rebaja salarial aquí cuestionada -dispuesta por ley provincial 2989 - fue consolidada posteriormente por el decreto de naturaleza legislativa 1/1997 y tomada así como base para otra reducción salarial, pienso que ya no tiene el carácter de una mera limitación temporaria del derecho a la retribución integral de los empleados públicos ante una situación excepcional -como intenta hacer ver la provincia al decir que la consolidación de los salarios al 31/12/1996 es al solo efecto de establecer un monto cierto sobre el cual efectuar el nuevo descuento sin que ello importe perpetuarlo (ver resaltado en fs. 473)- pues ha introducido una modificación sustancial del contrato que proyecta sus efectos sine die, de manera incompatible con los derechos tutelados por la Constitución Nacional.
Las restantes normas impugnadas, puesto que prima facie cumplen con los requisitos de temporalidad y se encuentran limitadas al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que motivaran la medida, justifican su validez, desde mi punto de vista, a la luz de los precedentes del alto tribunal y de los dictámenes reseñados. Ello, sin dejar de advertir que, a pesar de lo expresado por la Corte en cuanto a que la temporaneidad de la legislación de emergencia no puede ser fijada de antemano en forma precisa sino que dura todo el tiempo que duran las causas que la motivan (conf. doct. de Fallos 243:449 y 323:1566), ha de llegar el momento de analizar si las sucesivas prórrogas no trasuntan finalmente una quita permanente o la sumatoria de sucesivas reducciones, una confiscación en los haberes.
IV. Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia conforme a lo expresado en el párr. 9º del acápite precedente y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 8 de 2004.- Considerando: 1. Que los antecedentes de la causa están debidamente reseñados en el dictamen del procurador general, así como también las razones por las cuales el recurso extraordinario es formalmente procedente (conf. caps. I y II del mencionado dictamen, a los que cabe remitirse en razón de brevedad).
2. Que el superior tribunal local ha puesto énfasis, en su fallo, en las características especiales de la relación de empleo público que vincula a los actores con la demandada. Así, por ejemplo, señaló que en aquélla "impera el llamado `régimen exorbitante del derecho privado' que le otorga a la Administración una serie de prerrogativas, entre las que se encuentra -en lo que al caso de autos interesa- la de modificar unilateralmente, y dentro de ciertos límites, algunos de los términos de la contratación" (fs. 282). Agregó, más adelante, que "el Estado puede unilateralmente modificar el contrato de empleo público, incluido lo concerniente a la remuneración" (fs. 286). Resaltó que "ni la Constitución Nacional ni la provincial prohíben la reducción de las remuneraciones de la generalidad de los agentes públicos, ni establecen la `intangibilidad' genérica de los sueldos de la administración" (fs. 288).
3. Que estas aserciones del a quo no han sido contradichas, siquiera mínimamente, por los apelantes, razón por la cual resulta apropiado recordar -mutatis mutandi- lo expuesto en Fallos 323:1566, 1613 (caso "Guida"), disidencia del juez Petracchi, en el sentido de que no media lesión a la garantía del art. 17 CN. cuando, por razones de interés público, el Congreso decide disminuir para el futuro las remuneraciones de los agentes estatales sin alterar sustancialmente el contrato de empleo público al no mediar una quita confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (conf. voto citado, consid. 9). Se agregó, también, que no existe -en principio- un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura de los agentes públicos sin variantes y en todas las circunstancias (loc. cit.).
4. Que, desde esta perspectiva, la cuestión constitucional consiste en resolver si las disminuciones salariales sufridas por los agentes públicos demandantes transgreden los límites más allá de los cuales se estaría en presencia de una quita confiscatoria. Todo ello a la luz de una situación de "emergencia" provincial que debe tenerse por real y persistente, puesto que las normas locales la invocan, el a quo la analiza extensamente y los apelantes manifiestan sobre ella, en su recurso, que "no resulta pertinente discutir[la] en esta instancia en cuanto a su real existencia, magnitud y extensión" (fs. 428 vta.).
5. Que las rebajas salariales dispuestas en la provincia de Río Negro por medio de la ley 2989 y los decretos ley 1/1997 y 5/1997 establecen escalas con índices porcentuales más bajos para los salarios menores y, progresivamente, más altos a medida que atañen a remuneraciones mayores. Esto es habitual en este tipo de normativas.
No hay mayores divergencias en este punto entre el a quo y los recurrentes. Según la sentencia, la reducción mínima es del 10,1% y el tope máximo de descuento es del 27,8% (fs. 353), en tanto que, según los actores, la escala va desde un 10% hasta un máximo de 29,8% para los salarios superiores a cierta suma (fs. 432).
6. Que sin desconocer el impacto que tales quitas en las remuneraciones provocan en quienes las sufren, no puede sostenerse que ellas sean per se inconstitucionales, en mérito a un doble orden de razones:
A) Las señaladas escalas no superan los porcentuales que tradicionalmente ha tomado en cuenta el tribunal para decidir que, más allá de ellos, se incurre en ilegítima confiscación.
B) El a quo en su sentencia ha puntualizado una serie de circunstancias -no cuestionadas en absoluto por los apelantes- a la luz de las cuales queda un tanto relativizado el impacto de las mencionadas quitas salariales. En efecto, el superior tribunal local ha descripto de manera pormenorizada cómo en la provincia se produjeron "aumentos salariales, algunos acaecidos en la misma víspera de la `emergencia' o durante ella; y [...] el incremento del plantel de personal en los cuadros del empleo público" (fs. 321), los que analizó a la luz de las disposiciones de la Constitución local. Ello le permitió concluir en estos términos: "Este superior tribunal estima que, en efecto, en nuestra provincia se han verificado las dos variantes a las que se hacía inicialmente referencia (aumento de cargos y aumento de masa salarial); las que -reitérase- no se ajustaban a la letra y al espíritu del art. 139 inc. 8 Ley Fundamental, y también constituyen una causa fundamental que generó los efectos ya ponderados de la `emergencia'" (fs. 322/323, el resaltado no es del texto). El razonamiento del a quo -sobre el que no compete a esta Corte nacional, obviamente, emitir juicio- es claro: las rebajas salariales impugnadas en el sub lite operaron sobre salarios y cargos cuya exagerada magnitud era consecuencia de disposiciones gubernamentales de muy dudosa constitucionalidad.
Los apelantes no han intentado rebatir esta categórica afirmación que, como es fácil comprender, minimiza los alcances prácticos de la aplicación de los porcentuales de rebaja salarial mencionados en el considerando precedente. Por esta razón, la sentencia apelada presenta, en este punto, fundamentos de suficiente razonabilidad que impiden su descalificación.
7. Que, por otro lado, la afirmación del procurador general, en cuanto a que la normativa provincial ha introducido una modificación sustancial del contrato que proyecta sus efectos sine die (cap. III del dictamen, fs. 501, párr. penúltimo) no se compadece con categóricas afirmaciones del superior tribunal que, al interpretar el derecho local, le atribuye un significado contrario y del que esta Corte no puede, en principio, apartarse.
El a quo ha vinculado siempre las rebajas salariales al estado de "emergencia" por el que pasa la provincia. Así, por ejemplo, estima "imprescindible puntualizar que la `emergencia' salarial sustentada en la ley 2989 tiene carácter excepcional y transitorio" (fs. 357), carácter transitorio que había recalcado a fs. 335. También enumera las diversas normas locales que prorrogan el plazo de vigencia de la "emergencia salarial del sector público de la provincia de Río Negro" (fs. 358/359), sucesivas prórrogas sobre las que vuelve a fs. 360. Sostiene, más adelante, que "El derecho y la legislación de `emergencia' constituyen instrumentos idóneos para modificar el alcance práctico de aquellas prestaciones o términos del vínculo o relación de empleo público" (fs. 375).
Queda evidenciado, con lo reseñado precedentemente, que la demandada siempre dictó las normas impugnadas en el marco de una legislación de "emergencia", que sucesivamente fue prorrogando, y que, por lo tanto, la perennidad que el dictamen de la Procuración postula para las normas locales se contradice con la interpretación que del derecho provincial ha hecho el órgano jurisdiccional competente para efectuarla.
8. Que, con referencia al precedente "Tobar, Leónidas" (Fallos 325:2059), es conveniente puntualizar que el fundamento adverso a la constitucionalidad del art. 10 ley 25453, expresado en el voto del juez Petracchi, radicó en que dicha norma, al sujetar la retribución del agente público -de modo absoluto y sin limitación alguna- a la existencia de recursos fiscales, creaba tal y tan grande estado de incertidumbre que desnaturalizaba la sustancia misma de la relación de empleo público. Se dijo, en esa oportunidad, que, a la luz de la citada norma, el empleado tiene una única certeza: que deberá seguir trabajando en iguales condiciones a las que regían antes. Lo que no sabe es si cobrará algo por su trabajo y, en ese caso, cuánto será. Todo dependerá de la eficacia recaudadora del Estado, de la cual el demandante no podría, claro está, convertirse en garante (conf. voto citado en "Tobar", consid. 4).
Resulta evidente que las normas provinciales sub examine nada tienen en común con el art. 10 ley 25453, por lo que las consideraciones que anteceden no son trasladables a la presente.
9. Que los restantes agravios de los apelantes no tienen el desarrollo que resulta exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia de fs. 262/422, con costas de esta instancia en el orden causado, atento a que los actores pudieron creerse razonablemente con derecho a litigar (art. 68 CPCCN.). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- E. Raúl Zaffaroni. Según su voto: Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez. En disidencia: Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.
VOTO DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: 1. Que los antecedentes de la causa están debidamente reseñados en el dictamen del procurador general, así como también las razones por las cuales el recurso extraordinario es formalmente procedente (conf. caps. I y II del mencionado dictamen, a los que cabe remitirse en razón de brevedad).
2. Que los recurrentes se agravian, en lo sustancial, de la irrazonabilidad de la reducción salarial en orden a dos elementos, a saber, la temporalidad de la medida y la confiscatoriedad de la detracción.
3. Que cabe señalar al respecto que el monto del sueldo puede ser modificado por la administración pública -en el caso se agrega una primera reducción por vía legislativa- en ejercicio de la prerrogativa contenida en la pertinente cláusula implícita exorbitante del derecho privado, en tanto no lo altere sustancialmente, es decir, en proporción tal que resulte insuficiente para que el funcionario o empleado afronten las exigencias del costo de la vida (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", t. III-B , 1970, p. 272; Fallos 323:1566, voto del juez Belluscio).
4. Que la afirmación precedente no obsta al control de compatibilidad entre las normas cuestionadas -las que fueron dictadas en el marco de la emergencia provincial- y las garantías constitucionales, vigentes tanto en tiempos normales como en la emergencia (doct. de Fallos 243:467; 323:1566, voto del juez Belluscio).
5. Que, en este sentido, cabe destacar que los porcentajes de reducción de las remuneraciones habilitadas por las normas provinciales, si bien traducen una sensible disminución en salarios de alta significación económica, no revisten una magnitud que permita considerar alterada la sustancia de la relación de empleo público, ni se ha demostrado que la aplicación de la norma produjese la ruptura del necesario equilibrio entre los servicios prestados y el salario pertinente (Fallos 323:1566, voto del juez Belluscio). Por lo demás, la reducción dispuesta por las normas impugnadas es de excepción y se mantiene debido a que perdura la situación de emergencia sobre cuya base se dictaron, situación que los apelantes consideran que no resulta pertinente discutir en cuanto a su real existencia, magnitud y extensión (fs. 428 vta.).
6. Que, en suma, habida cuenta de que el empleado público no cuenta con un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias, la disminución general de los salarios del sector público en las condiciones formales y sustanciales reseñadas en esta causa no justifica su invalidez constitucional, único juicio que compete a este tribunal (Fallos 323:1566, voto del juez Belluscio).
7. Que los restantes agravios de los apelantes no tienen el desarrollo que resulta exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello y oído el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden en atención a las particularidades de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.
VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del procurador general, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
2. Que, en razón de las circunstancias del caso, resulta aplicable la doct. de Fallos 323:1566, voto del juez Boggiano.
3. Que, en consecuencia, cabe afirmar que el trabajo del funcionario o empleado público -que tienen derecho a una retribución justa pero no intangible- no puede dar lugar a otro crédito que el correspondiente al emolumento autorizado por la ley de presupuesto (Fallos 319:318 y sus citas) y que la disminución general de remuneraciones dispuesta por las normas locales impugnadas, habida cuenta de su porcentaje, no resulta confiscatoria y respeta una razonable relación de equivalentes entre los servicios prestados y el sueldo percibido.
4. Que el plexo normativo cuestionado se dictó con motivo de una situación de grave riesgo social, cuya existencia, magnitud y extensión los apelantes no estiman pertinente discutir (fs. 428 vta.) y, que como es obvio no pudo ser precisada con exactitud temporal (Fallos 243:449).
5. Que los demás agravios carecen del desarrollo necesario como para demostrar las razones que avalan la pretensión articulada, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden en atención a las particularidades de la cuestión. Notifíquese y remítase.
VOTO DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: 1. Que los actores, agentes públicos dependientes del Instituto Provincial del Seguro de Salud de la provincia de Río Negro, promovieron demanda de inconstitucionalidad de la ley provincial 2989 y de los decretos locales de naturaleza legislativa 1/1997 y 5/1997 , normas mediante las que se redujeron sus remuneraciones, y solicitaron la devolución de las sumas descontadas.
2. Que la referida ley 2989 (del 10/6/1996) estableció una reducción salarial para los empleados del ámbito de la administración pública, con una escala que contempló un mínimo del 6% hasta un máximo de 19,8%. El decreto ley 1/1997 (del 30/1/1997) tomó las retribuciones al 31/12/1996 como base de cálculo para la implementación de medidas de emergencia, por el plazo de 120 días, consistentes en la reducción del 25% del sueldo bruto. El decreto ley 5/1997 (del 17/3/1997) sustituyó la última medida por una reducción general del 10%, que en el caso de las autoridades superiores sería del 25%, supuesto que no es el del sub lite.
3. Que el Superior Tribunal de Justicia provincial (fs. 262/422), al revocar la sentencia de la instancia anterior en grado, rechazó la demanda, con sustento, en suma, en que: a) la legislación sobre las relaciones de empleo público local era de exclusiva competencia provincial; b) el derecho al sueldo derivado de esa relación no era absoluto, sino que se caracterizaba por su movilidad; c) la circunstancia de que la ley 2989 utilizara el vocablo "hasta" indica que no necesariamente la base de cálculo de la reducción habría de coincidir con el porcentual indicado en el precepto, sino que él podría ser menor; d) del juego de la ley 2989 y de los decretos ley 1/1997 y 5/1997 surgía, en conjunto y en términos generales, "una reducción mínima del 10,1% y un tope máximo de descuento del 27,8% sobre las remuneraciones brutas"; e) las consideraciones formuladas en Fallos 323:1566 acerca de los porcentajes contemplados en el decreto nacional 290/1995, cuyo máximo era del 15%, no implicaba que otros porcentajes distintos resultaran irrazonables; f) los porcentajes previstos en las normas impugnadas no superaban el límite trazado por esta Corte para descalificar una reducción de haberes como confiscatoria, por lo que debía descartarse un supuesto de alteración sustancial del contrato; g) la "emergencia salarial" reflejada en la ley 2989 tenía "carácter excepcional y transitorio"; h) dicha ley previó un plazo de vigencia de doce meses, prorrogable por otro plazo idéntico; i) el derecho y la legislación de emergencia constituían instrumentos idóneos para modificar el alcance práctico de las relaciones de empleo público.
4. Que contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario (fs. 426/438) -que fue replicado (fs. 442/476) y concedido (fs. 483/493)-, cuya admisibilidad ha sido tratada adecuadamente en el dictamen del procurador general de la Nación (cap. II), al que cabe remitirse en razón de brevedad.
5. Que en orden a examinar el agravio principal, consistente en la irrazonabilidad de la reducción salarial -sustentada en la temporalidad y en la confiscatoriedad de la medida-, resultan aplicables las consideraciones expuestas en el precedente de Fallos 323:1566, voto del juez Vázquez. Por ello, resulta pertinente recordar que en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza -en el ámbito de su competencia- de prerrogativas exorbitantes propias del régimen ius administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones. Es que la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, ni existe, por ende, un derecho adquirido a mantener un nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. Además, la decisión de reducir las remuneraciones en forma generalizada no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a una situación de grave crisis económica.
6. Que, a la luz de tales consideraciones, no cabe sino concluir que los porcentajes de reducción de las remuneraciones previstos en las normas locales impugnadas, si bien traducen una sensible disminución en los salarios, no revisten una magnitud que permita considerar alterada la sustancia del contrato. Debe señalarse, por otra parte, que los recurrentes no rebaten adecuada y suficientemente uno de los argumentos centrales exhibidos por el tribunal a quo: aquel según el cual las consideraciones formuladas en Fallos 323:1566 acerca de los porcentajes contemplados en el decreto nacional 290/1995, cuyo máximo era del 15%, no implicaba que otros porcentajes distintos resultaran irrazonables.
7. Que, desde otra perspectiva, la reducción tiene carácter transitorio y de excepción, y se mantiene en tanto perdura la situación de emergencia sobre cuya base se dictaron, situación que los apelantes estiman que no corresponde discutir en cuanto a su real existencia, magnitud y extensión (fs. 428 vta.).
8. Que los restantes agravios no tienen el desarrollo que resulta exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT Y MAQUEDA.- Considerando: Que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible (art. 280 CPCCN.). Por ello, se lo declara improcedente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) AR_JA004 JJTextoCompleto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Disconformes, los actores dedujeron el recurso extraordinario federal de fs. 426/438, donde sostienen, en síntesis, que el fallo vulnera sus derechos a una retribución justa, a la igualdad de trato, de propiedad, de defensa en juicio y al debido proceso legal, a la vez que cuestionan el criterio que informa respecto a la pauta de confiscatoriedad y a la duración de las medidas de disminución salarial. Además, peticionan la nulidad de dicho fallo, en subsidio, por haberse basado en informes y datos a los que no tuvieron acceso ni fueron agregados a las actuaciones.
II. A mi modo de ver, la apelación federal intentada es procedente en su aspecto formal en cuanto se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la ley provincial 2989 y los decretos de naturaleza legislativa 1/1997 y 5/1997 , bajo la pretensión de ser contrarios a los derechos consagrados en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 CN. y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido favorable a la validez de las normas provinciales (art. 14 inc. 2 ley 48).
III. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, según tiene dicho V.E., es ajeno a su ámbito cognoscitivo lo referente a la interpretación de los preceptos legales que se impugnan, debiéndose aceptar -en principio- la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si dicha inteligencia se halla o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (Fallos 186:356, 310:2039, voto en disidencia de los jueces Caballero y Belluscio y 321:2181).
Con este alcance, cabe determinar si lo dispuesto por las normas cuestionadas importó alterar el aspecto sustancial del derecho al sueldo o bien se trata de una mera limitación justificada en razones de emergencia que no conlleva una quita confiscatoria ni afecta un derecho adquirido.
Debo poner de resalto que no es ésta la primera vez que se analiza una cuestión similar a la aquí debatida y, por lo tanto, que la totalidad de los agravios hallan adecuada respuesta en anteriores dictámenes de este Ministerio Público, a los que corresponde que me remita por razones de brevedad.
En efecto, en la causa "Guida" (Fallos 323:1566) -donde se cuestionaba la constitucionalidad del decreto 290/1995 - convalidé, entre otros temas, la posibilidad de que el Estado Nacional, mediante el ejercicio del ius variandi en la relación de empleo público, redujera los salarios de sus agentes -salvo en aquellos casos en que la Constitución Nacional asegurare su intangibilidad- siempre y cuando se cumplieran ciertos requisitos, esto es, que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, que tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y que no resulte confiscatoria, es decir, que no desnaturalice el derecho a la retribución.
Igual criterio sostuve cuando dictaminé en los autos M.588.XXXVII "Muller, Miguel Á. v. PEN. Contaduría Gral. Ejército Argentino decreto 430/2000 s/amparo ley 16986", el 21/6/2002, acerca de la validez de la rebaja salarial impulsada por el decreto 430/2000.
Por su parte, V.E., en la causa citada en primer término, no sólo admitió la constitucionalidad de la decisión de rebajar las remuneraciones en forma generalizada por considerar que ello constituye un ejercicio razonable de las facultades estatales frente a circunstancias de gravedad económica, sino que también descartó que significara per se una violación al art. 17 CN., a la vez que puso de resalto su carácter de excepción y transitorio.
Es indudable pues, y así lo ha reiterado V.E., que la restricción que imponga el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido (conf. Fallos 243:467).
Sin embargo, sobre la base de los mismos criterios, en mi reciente dictamen del 16 de julio próximo pasado en la causa T.348.XXXVIII "Tobar, Leónidas v. EN. M° Defensa -Contaduría General del Ejército- ley 25453 s/amparo ley 16986", donde se trató la reducción salarial efectivizada con fundamento en el art. 34 ley 24156 (según texto otorgado por el art. 10 ley 25453), entendí que dicha ley no cumplía con los requisitos que la Corte estableció para reconocer su constitucionalidad, en tanto está destinada a regir en todo tiempo y es ajena a todo límite, sea sustancial o temporal. En esas condiciones, estimé que existía una violación constitucional, en tanto se transformó unilateralmente la retribución, que pasó, de tener contenido cierto, a ser variable y fluctuante, en función de circunstancias aclaratorias y extrañas a la relación de empleo.
Por ende, en el sub examine, aquellas reducciones salariales, implementadas en el sector público provincial a raíz de la emergencia, que respeten los principios justificantes establecidos por la Corte Suprema, no vulnerarían, en mi concepto, normas constitucionales.
Empero, toda vez que la primera rebaja salarial aquí cuestionada -dispuesta por ley provincial 2989 - fue consolidada posteriormente por el decreto de naturaleza legislativa 1/1997 y tomada así como base para otra reducción salarial, pienso que ya no tiene el carácter de una mera limitación temporaria del derecho a la retribución integral de los empleados públicos ante una situación excepcional -como intenta hacer ver la provincia al decir que la consolidación de los salarios al 31/12/1996 es al solo efecto de establecer un monto cierto sobre el cual efectuar el nuevo descuento sin que ello importe perpetuarlo (ver resaltado en fs. 473)- pues ha introducido una modificación sustancial del contrato que proyecta sus efectos sine die, de manera incompatible con los derechos tutelados por la Constitución Nacional.
Las restantes normas impugnadas, puesto que prima facie cumplen con los requisitos de temporalidad y se encuentran limitadas al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que motivaran la medida, justifican su validez, desde mi punto de vista, a la luz de los precedentes del alto tribunal y de los dictámenes reseñados. Ello, sin dejar de advertir que, a pesar de lo expresado por la Corte en cuanto a que la temporaneidad de la legislación de emergencia no puede ser fijada de antemano en forma precisa sino que dura todo el tiempo que duran las causas que la motivan (conf. doct. de Fallos 243:449 y 323:1566), ha de llegar el momento de analizar si las sucesivas prórrogas no trasuntan finalmente una quita permanente o la sumatoria de sucesivas reducciones, una confiscación en los haberes.
IV. Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia conforme a lo expresado en el párr. 9º del acápite precedente y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 8 de 2004.- Considerando: 1. Que los antecedentes de la causa están debidamente reseñados en el dictamen del procurador general, así como también las razones por las cuales el recurso extraordinario es formalmente procedente (conf. caps. I y II del mencionado dictamen, a los que cabe remitirse en razón de brevedad).
2. Que el superior tribunal local ha puesto énfasis, en su fallo, en las características especiales de la relación de empleo público que vincula a los actores con la demandada. Así, por ejemplo, señaló que en aquélla "impera el llamado `régimen exorbitante del derecho privado' que le otorga a la Administración una serie de prerrogativas, entre las que se encuentra -en lo que al caso de autos interesa- la de modificar unilateralmente, y dentro de ciertos límites, algunos de los términos de la contratación" (fs. 282). Agregó, más adelante, que "el Estado puede unilateralmente modificar el contrato de empleo público, incluido lo concerniente a la remuneración" (fs. 286). Resaltó que "ni la Constitución Nacional ni la provincial prohíben la reducción de las remuneraciones de la generalidad de los agentes públicos, ni establecen la `intangibilidad' genérica de los sueldos de la administración" (fs. 288).
3. Que estas aserciones del a quo no han sido contradichas, siquiera mínimamente, por los apelantes, razón por la cual resulta apropiado recordar -mutatis mutandi- lo expuesto en Fallos 323:1566, 1613 (caso "Guida"), disidencia del juez Petracchi, en el sentido de que no media lesión a la garantía del art. 17 CN. cuando, por razones de interés público, el Congreso decide disminuir para el futuro las remuneraciones de los agentes estatales sin alterar sustancialmente el contrato de empleo público al no mediar una quita confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (conf. voto citado, consid. 9). Se agregó, también, que no existe -en principio- un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura de los agentes públicos sin variantes y en todas las circunstancias (loc. cit.).
4. Que, desde esta perspectiva, la cuestión constitucional consiste en resolver si las disminuciones salariales sufridas por los agentes públicos demandantes transgreden los límites más allá de los cuales se estaría en presencia de una quita confiscatoria. Todo ello a la luz de una situación de "emergencia" provincial que debe tenerse por real y persistente, puesto que las normas locales la invocan, el a quo la analiza extensamente y los apelantes manifiestan sobre ella, en su recurso, que "no resulta pertinente discutir[la] en esta instancia en cuanto a su real existencia, magnitud y extensión" (fs. 428 vta.).
5. Que las rebajas salariales dispuestas en la provincia de Río Negro por medio de la ley 2989 y los decretos ley 1/1997 y 5/1997 establecen escalas con índices porcentuales más bajos para los salarios menores y, progresivamente, más altos a medida que atañen a remuneraciones mayores. Esto es habitual en este tipo de normativas.
No hay mayores divergencias en este punto entre el a quo y los recurrentes. Según la sentencia, la reducción mínima es del 10,1% y el tope máximo de descuento es del 27,8% (fs. 353), en tanto que, según los actores, la escala va desde un 10% hasta un máximo de 29,8% para los salarios superiores a cierta suma (fs. 432).
6. Que sin desconocer el impacto que tales quitas en las remuneraciones provocan en quienes las sufren, no puede sostenerse que ellas sean per se inconstitucionales, en mérito a un doble orden de razones:
A) Las señaladas escalas no superan los porcentuales que tradicionalmente ha tomado en cuenta el tribunal para decidir que, más allá de ellos, se incurre en ilegítima confiscación.
B) El a quo en su sentencia ha puntualizado una serie de circunstancias -no cuestionadas en absoluto por los apelantes- a la luz de las cuales queda un tanto relativizado el impacto de las mencionadas quitas salariales. En efecto, el superior tribunal local ha descripto de manera pormenorizada cómo en la provincia se produjeron "aumentos salariales, algunos acaecidos en la misma víspera de la `emergencia' o durante ella; y [...] el incremento del plantel de personal en los cuadros del empleo público" (fs. 321), los que analizó a la luz de las disposiciones de la Constitución local. Ello le permitió concluir en estos términos: "Este superior tribunal estima que, en efecto, en nuestra provincia se han verificado las dos variantes a las que se hacía inicialmente referencia (aumento de cargos y aumento de masa salarial); las que -reitérase- no se ajustaban a la letra y al espíritu del art. 139 inc. 8 Ley Fundamental, y también constituyen una causa fundamental que generó los efectos ya ponderados de la `emergencia'" (fs. 322/323, el resaltado no es del texto). El razonamiento del a quo -sobre el que no compete a esta Corte nacional, obviamente, emitir juicio- es claro: las rebajas salariales impugnadas en el sub lite operaron sobre salarios y cargos cuya exagerada magnitud era consecuencia de disposiciones gubernamentales de muy dudosa constitucionalidad.
Los apelantes no han intentado rebatir esta categórica afirmación que, como es fácil comprender, minimiza los alcances prácticos de la aplicación de los porcentuales de rebaja salarial mencionados en el considerando precedente. Por esta razón, la sentencia apelada presenta, en este punto, fundamentos de suficiente razonabilidad que impiden su descalificación.
7. Que, por otro lado, la afirmación del procurador general, en cuanto a que la normativa provincial ha introducido una modificación sustancial del contrato que proyecta sus efectos sine die (cap. III del dictamen, fs. 501, párr. penúltimo) no se compadece con categóricas afirmaciones del superior tribunal que, al interpretar el derecho local, le atribuye un significado contrario y del que esta Corte no puede, en principio, apartarse.
El a quo ha vinculado siempre las rebajas salariales al estado de "emergencia" por el que pasa la provincia. Así, por ejemplo, estima "imprescindible puntualizar que la `emergencia' salarial sustentada en la ley 2989 tiene carácter excepcional y transitorio" (fs. 357), carácter transitorio que había recalcado a fs. 335. También enumera las diversas normas locales que prorrogan el plazo de vigencia de la "emergencia salarial del sector público de la provincia de Río Negro" (fs. 358/359), sucesivas prórrogas sobre las que vuelve a fs. 360. Sostiene, más adelante, que "El derecho y la legislación de `emergencia' constituyen instrumentos idóneos para modificar el alcance práctico de aquellas prestaciones o términos del vínculo o relación de empleo público" (fs. 375).
Queda evidenciado, con lo reseñado precedentemente, que la demandada siempre dictó las normas impugnadas en el marco de una legislación de "emergencia", que sucesivamente fue prorrogando, y que, por lo tanto, la perennidad que el dictamen de la Procuración postula para las normas locales se contradice con la interpretación que del derecho provincial ha hecho el órgano jurisdiccional competente para efectuarla.
8. Que, con referencia al precedente "Tobar, Leónidas" (Fallos 325:2059), es conveniente puntualizar que el fundamento adverso a la constitucionalidad del art. 10 ley 25453, expresado en el voto del juez Petracchi, radicó en que dicha norma, al sujetar la retribución del agente público -de modo absoluto y sin limitación alguna- a la existencia de recursos fiscales, creaba tal y tan grande estado de incertidumbre que desnaturalizaba la sustancia misma de la relación de empleo público. Se dijo, en esa oportunidad, que, a la luz de la citada norma, el empleado tiene una única certeza: que deberá seguir trabajando en iguales condiciones a las que regían antes. Lo que no sabe es si cobrará algo por su trabajo y, en ese caso, cuánto será. Todo dependerá de la eficacia recaudadora del Estado, de la cual el demandante no podría, claro está, convertirse en garante (conf. voto citado en "Tobar", consid. 4).
Resulta evidente que las normas provinciales sub examine nada tienen en común con el art. 10 ley 25453, por lo que las consideraciones que anteceden no son trasladables a la presente.
9. Que los restantes agravios de los apelantes no tienen el desarrollo que resulta exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia de fs. 262/422, con costas de esta instancia en el orden causado, atento a que los actores pudieron creerse razonablemente con derecho a litigar (art. 68 CPCCN.). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- E. Raúl Zaffaroni. Según su voto: Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez. En disidencia: Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.
VOTO DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: 1. Que los antecedentes de la causa están debidamente reseñados en el dictamen del procurador general, así como también las razones por las cuales el recurso extraordinario es formalmente procedente (conf. caps. I y II del mencionado dictamen, a los que cabe remitirse en razón de brevedad).
2. Que los recurrentes se agravian, en lo sustancial, de la irrazonabilidad de la reducción salarial en orden a dos elementos, a saber, la temporalidad de la medida y la confiscatoriedad de la detracción.
3. Que cabe señalar al respecto que el monto del sueldo puede ser modificado por la administración pública -en el caso se agrega una primera reducción por vía legislativa- en ejercicio de la prerrogativa contenida en la pertinente cláusula implícita exorbitante del derecho privado, en tanto no lo altere sustancialmente, es decir, en proporción tal que resulte insuficiente para que el funcionario o empleado afronten las exigencias del costo de la vida (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", t. III-B , 1970, p. 272; Fallos 323:1566, voto del juez Belluscio).
4. Que la afirmación precedente no obsta al control de compatibilidad entre las normas cuestionadas -las que fueron dictadas en el marco de la emergencia provincial- y las garantías constitucionales, vigentes tanto en tiempos normales como en la emergencia (doct. de Fallos 243:467; 323:1566, voto del juez Belluscio).
5. Que, en este sentido, cabe destacar que los porcentajes de reducción de las remuneraciones habilitadas por las normas provinciales, si bien traducen una sensible disminución en salarios de alta significación económica, no revisten una magnitud que permita considerar alterada la sustancia de la relación de empleo público, ni se ha demostrado que la aplicación de la norma produjese la ruptura del necesario equilibrio entre los servicios prestados y el salario pertinente (Fallos 323:1566, voto del juez Belluscio). Por lo demás, la reducción dispuesta por las normas impugnadas es de excepción y se mantiene debido a que perdura la situación de emergencia sobre cuya base se dictaron, situación que los apelantes consideran que no resulta pertinente discutir en cuanto a su real existencia, magnitud y extensión (fs. 428 vta.).
6. Que, en suma, habida cuenta de que el empleado público no cuenta con un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias, la disminución general de los salarios del sector público en las condiciones formales y sustanciales reseñadas en esta causa no justifica su invalidez constitucional, único juicio que compete a este tribunal (Fallos 323:1566, voto del juez Belluscio).
7. Que los restantes agravios de los apelantes no tienen el desarrollo que resulta exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello y oído el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden en atención a las particularidades de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.
VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del procurador general, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
2. Que, en razón de las circunstancias del caso, resulta aplicable la doct. de Fallos 323:1566, voto del juez Boggiano.
3. Que, en consecuencia, cabe afirmar que el trabajo del funcionario o empleado público -que tienen derecho a una retribución justa pero no intangible- no puede dar lugar a otro crédito que el correspondiente al emolumento autorizado por la ley de presupuesto (Fallos 319:318 y sus citas) y que la disminución general de remuneraciones dispuesta por las normas locales impugnadas, habida cuenta de su porcentaje, no resulta confiscatoria y respeta una razonable relación de equivalentes entre los servicios prestados y el sueldo percibido.
4. Que el plexo normativo cuestionado se dictó con motivo de una situación de grave riesgo social, cuya existencia, magnitud y extensión los apelantes no estiman pertinente discutir (fs. 428 vta.) y, que como es obvio no pudo ser precisada con exactitud temporal (Fallos 243:449).
5. Que los demás agravios carecen del desarrollo necesario como para demostrar las razones que avalan la pretensión articulada, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden en atención a las particularidades de la cuestión. Notifíquese y remítase.
VOTO DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: 1. Que los actores, agentes públicos dependientes del Instituto Provincial del Seguro de Salud de la provincia de Río Negro, promovieron demanda de inconstitucionalidad de la ley provincial 2989 y de los decretos locales de naturaleza legislativa 1/1997 y 5/1997 , normas mediante las que se redujeron sus remuneraciones, y solicitaron la devolución de las sumas descontadas.
2. Que la referida ley 2989 (del 10/6/1996) estableció una reducción salarial para los empleados del ámbito de la administración pública, con una escala que contempló un mínimo del 6% hasta un máximo de 19,8%. El decreto ley 1/1997 (del 30/1/1997) tomó las retribuciones al 31/12/1996 como base de cálculo para la implementación de medidas de emergencia, por el plazo de 120 días, consistentes en la reducción del 25% del sueldo bruto. El decreto ley 5/1997 (del 17/3/1997) sustituyó la última medida por una reducción general del 10%, que en el caso de las autoridades superiores sería del 25%, supuesto que no es el del sub lite.
3. Que el Superior Tribunal de Justicia provincial (fs. 262/422), al revocar la sentencia de la instancia anterior en grado, rechazó la demanda, con sustento, en suma, en que: a) la legislación sobre las relaciones de empleo público local era de exclusiva competencia provincial; b) el derecho al sueldo derivado de esa relación no era absoluto, sino que se caracterizaba por su movilidad; c) la circunstancia de que la ley 2989 utilizara el vocablo "hasta" indica que no necesariamente la base de cálculo de la reducción habría de coincidir con el porcentual indicado en el precepto, sino que él podría ser menor; d) del juego de la ley 2989 y de los decretos ley 1/1997 y 5/1997 surgía, en conjunto y en términos generales, "una reducción mínima del 10,1% y un tope máximo de descuento del 27,8% sobre las remuneraciones brutas"; e) las consideraciones formuladas en Fallos 323:1566 acerca de los porcentajes contemplados en el decreto nacional 290/1995, cuyo máximo era del 15%, no implicaba que otros porcentajes distintos resultaran irrazonables; f) los porcentajes previstos en las normas impugnadas no superaban el límite trazado por esta Corte para descalificar una reducción de haberes como confiscatoria, por lo que debía descartarse un supuesto de alteración sustancial del contrato; g) la "emergencia salarial" reflejada en la ley 2989 tenía "carácter excepcional y transitorio"; h) dicha ley previó un plazo de vigencia de doce meses, prorrogable por otro plazo idéntico; i) el derecho y la legislación de emergencia constituían instrumentos idóneos para modificar el alcance práctico de las relaciones de empleo público.
4. Que contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario (fs. 426/438) -que fue replicado (fs. 442/476) y concedido (fs. 483/493)-, cuya admisibilidad ha sido tratada adecuadamente en el dictamen del procurador general de la Nación (cap. II), al que cabe remitirse en razón de brevedad.
5. Que en orden a examinar el agravio principal, consistente en la irrazonabilidad de la reducción salarial -sustentada en la temporalidad y en la confiscatoriedad de la medida-, resultan aplicables las consideraciones expuestas en el precedente de Fallos 323:1566, voto del juez Vázquez. Por ello, resulta pertinente recordar que en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza -en el ámbito de su competencia- de prerrogativas exorbitantes propias del régimen ius administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones. Es que la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, ni existe, por ende, un derecho adquirido a mantener un nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. Además, la decisión de reducir las remuneraciones en forma generalizada no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a una situación de grave crisis económica.
6. Que, a la luz de tales consideraciones, no cabe sino concluir que los porcentajes de reducción de las remuneraciones previstos en las normas locales impugnadas, si bien traducen una sensible disminución en los salarios, no revisten una magnitud que permita considerar alterada la sustancia del contrato. Debe señalarse, por otra parte, que los recurrentes no rebaten adecuada y suficientemente uno de los argumentos centrales exhibidos por el tribunal a quo: aquel según el cual las consideraciones formuladas en Fallos 323:1566 acerca de los porcentajes contemplados en el decreto nacional 290/1995, cuyo máximo era del 15%, no implicaba que otros porcentajes distintos resultaran irrazonables.
7. Que, desde otra perspectiva, la reducción tiene carácter transitorio y de excepción, y se mantiene en tanto perdura la situación de emergencia sobre cuya base se dictaron, situación que los apelantes estiman que no corresponde discutir en cuanto a su real existencia, magnitud y extensión (fs. 428 vta.).
8. Que los restantes agravios no tienen el desarrollo que resulta exigible a los formulados ante esta instancia por la vía del recurso extraordinario, razón por la cual no se justifica su tratamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT Y MAQUEDA.- Considerando: Que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible (art. 280 CPCCN.). Por ello, se lo declara improcedente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) AR_JA004 JJTextoCompleto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA