Moretti Ricardo, Adrián c/ Mattio Oscar Santiago s/ Consginación de alquileres.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -7- de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Pisano, San Martín, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.655, "Moretti, Ricardo Adrián y otro contra Mattio, Oscar Santiago y otro. Consignación, etc.".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, desestimó la nulidad impetrada por los actores y confirmó el decisorio de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios, con costas.
Interpusieron el apoderado de los accionantes y dos de ellos por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. a) El fallo, mediante el análisis de los escritos de demanda y su ampliación estableció que los objetos de la litis fueron tres: "a) Consignación judicial de alquileres; b) Declaración de procedencia de la prórroga locativa ejercida por los locatarios; y c) Reconocimiento de la sociedad Pogar's S.A. como locataria" y que los mismos fueron tratados por la sentencia apelada por lo que no se transgredió el principio de congruencia como lo pretendiera la apelante, rechazando el planteo de nulidad articulado.
b) Pasó seguidamente a tratar cada una de dichas pretensiones.
Luego de examinar el encuadre legal y doctrinario del pago por consignación concluyó que en el sub discussio asistía derecho a los demandados para oponerse a la calidad de deudor con que pretendió investirse Pogar's S.A. cuando en realidad debió haberse presentado en carácter de tercero.
En cuanto al reconocimiento de dicha firma como locataria aplicó las normas referidas a la cesión de derechos, con sus requisitos de forma y fondo.
Estableció que no se había acreditado el consentimiento de los locadores para la cesión de derechos que importaba el cambio de locatario, como asimismo lo requería el contrato de locación, concluyendo que acceder "... a la revocatoria propuesta por los hoy quejosos implicaría desvirtuar la excepcionalidad de la consignación judicial, pues lejos han estado los accionantes de acreditar el rechazo injustificado de recibir los cánones locativos por parte de los locatarios (art. 375, C.P.C.C.) quienes de haber percibido el pago de parte de un tercero (Pogar's S.A.) que no revestía la calidad de deudor, hubieran conformado respecto de éste un 'status jurídico' que no le correspondía" (v. fs. 563 vta.).
Abordó luego la requerida declaración de procedencia de la prórroga locativa y en coincidencia con el juzgador de primera instancia, arribó a la conclusión de que con anterioridad a la iniciación del proceso (junio de 1989 según cargo de fs. 242 vta.), los locadores habían reconocido la prórroga pretendida, desestimando el agravio.
Por último declaró abstracta la cuestión referente a la foja faltante en razón del reconocimiento expreso que acerca de su remisión y contenido efectuaran los demandados a fs. 529.
Los restantes integrantes del a quo adhirieron al primer voto, ampliando los fundamentos con aplicación de la doctrina de los propios actos y recalcando la importancia de la aplicación del art. 1598 del Código Civil al caso estudiado con específica interpretación de la cláusula 12a. del contrato que uniera a las partes, obrante a fs. 22.
II. El apoderado de los actores denuncia violación de los arts. 756, 757 inc. 1º, 1197, 1198, 1556 y concordantes, 1583 del Código Civil; 34 inc. 4º, 163 incs. 4º, 5º y 6º, 164, 307 del Código Procesal Civil y Comercial y de los principios constitucionales que garantizan el debido proceso legal y la defensa en juicio.
Considera que existió falta de tratamiento de los agravios planteados y la creación de "... la más polémica teoría del derecho del locador a no percibir" (v. fs. 588).
Afirma que tampoco se trató el reconocimiento de Pogar's S.A. como la figura societaria de los locatarios, no configurándose la cesión de derechos que aplica la alzada. Indica pruebas referidas a dicha circunstancia, concluyendo que se incurrió en absurdo en la valoración de la misma.
Expresa que el verdadero meollo de la cuestión suscitada fue el ejercicio de la prórroga locativa, a la que considera se allanaron los accionados al contestar la demanda, tachando de absurda la interpretación del a quo de que dicha prórroga fue acordada y aceptada con anterioridad.
Por lo tanto estima que a pesar de dicho allanamiento se rechazó injustificadamente la demanda con costas a la actora.
III. El recurso es insuficiente.
La decisión que se impugna se asienta en la interpretación del juego armónico de los arts. 756, 757 inc. 1º con el art. 758 del Código Civil, precepto este último que para dar fuerza de pago a la consignación exige la concurrencia de los requisitos de aquél en cuanto a las personas y autoriza al acreedor a rechazar el ofrecimiento de pago cuando faltasen dichos requisitos.
En la situación de autos los pagos fueron ofrecidos por el Presidente de Pogar's S.A., persona jurídica distinta a los miembros que la componen, pretendiendo se la reconociese formalmente como locataria y se extendiesen los recibos a su nombre (v. actas notariales de fs. 58 y 62 y carta documento de fs. 56).
El señor juez de primera instancia destacó en su confirmada sentencia que la negativa del acreedor a percibir los alquileres se encontraba justificada ante la intransigente postura de la actora, quien quiso forzar un cambio en el sujeto contratante "no se sabe con qué propósito" pretendiendo sustituir unilateralmente a los locatarios originales por la sociedad anónima que formaran (v. fs. 478).
En tal sentido, el decisorio señala -en conclusión inatacada la diferencia que existiría si Pogar's S.A. no hubiese querido arrogarse la calidad de deudor sino la de tercero, en cuyo caso su pago hubiese resultado procedente, pues la ley le reconoce derecho a hacerlo. Pero al pretenderlo como deudor está intentando una sustitución procesal inadmisible, con transgresión a lo pactado en el contrato de locación cuya cláusula 13a. estipula que el contrato "... es transferible previa autorización de los locadores" (v. fs. 22) y tal extremo no se ha acreditado a lo largo de toda la contienda.
El agravio de fs. 592 no enerva la aplicación que la sentenciante hace de las normas relativas a la cesión ya que el recurrente no hace más que ratificar el persistente e infructuoso intento de cambiar la titularidad de la locación.
En tal sentido Wayar ("El pago por consignación" Ed. Depalma, 1983) recuerda que: "Por aplicación de estos principios se resolvió que si una persona -invocando la calidad de locatario (que no tenía)- intenta consignar los alquileres adeudados por el verdadero locatario, con el propósito de convertirse él en inquilino, la demanda debe ser rechazada, pues quien pretende pagar lo hace arrogándose una calidad de que carece" y al citar un fallo concordante expresa que: "La solución es justa, pues quien intenta el pago lo hace con el fin de adquirir una condición que no tiene; al demandar no afirma 'soy un tercero que quiero pagar la deuda del inquilino', sino que sostiene 'quiero pagar porque soy inquilino', cuando en realidad carece de esa condición. Y esa sustitución es inaceptable".
Sobre los indicados supuestos, la aplicación del art. 758 del Código Civil al caso resulta correcta y ello es bastante para determinar la suerte adversa de la impugnación, ya que el recurrente no ha atacado idóneamente la aplicación de la referida norma. Al respecto ha resuelto reiteradamente esta Corte que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que parcializa la crítica del fallo y deja incólume un fundamento esencial que por sí solo resulta bastante para mantenerlo (Ac. 38.448, sent. del 28-VI-88; Ac. 40.519, sent. del 21-II-89; Ac. 47.689, sent. del 31-III-92), lo que despoja de virtualidad al resto de los agravios.
Asimismo, que las conclusiones a que arriban los tribunales de apelación luego del análisis e interpretación de los convenios celebrados entre los litigantes, desentrañando su intención, el alcance y sentido de los escritos del proceso, la conducta posterior de las partes, así como la apreciación de la prueba producida en la selección del material probatorio, constituyen típicas cuestiones de hecho reservadas a los jueces de las instancias ordinarias y exentas de censura en casación, salvo que se demuestre en forma incontrovertible que son el resultado de un razonamiento absurdo (Ac. 55.153, sent. del 15-XI-94, entre muchas otras), que en la especie no ha sido acreditado.
Recordaré que aún cuando a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (no califico con esto al de autos) porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, como ya se expresara (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, San Martín y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.