Municipalidad de Laprida c. Universidad de Buenos Aires, Facultad de Medicina e Ingeniería.
Opinión del Procurador Fiscal.En virtud de lo dispuesto por el art. 249 del Cód. Procesal, la resolución de fs. 43/44 ha quedado notificada para ambas partes por ministerio de la ley.En tales condiciones, el remedio federal de fs. 62/68 ha sido deducido fuera del término de 10 días, razón por la que debe declarárselo improcedente. Agosto 23 de 1985. José O. CasasBuenos Aires, abril 29 de 1986.Considerando: 1) Que la sala civil I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de 1ª instancia que, a su vez, había rechazado las defensas opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida. Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 62/68, concedido a fs. 71.2) Que en primer lugar corresponde señalar que de acuerdo a una interpretación armónica de lo establecido por el art. 1° de la ley 3367, y art. 1°, inc. b), de la ley 17.516, respaldada en la inveterada práctica de los tribunales, correspondía notificar la sentencia ahora apelada, al señor fiscal de cámara, en su despacho, conforme a lo que dispone el art. 135 "in fine" del Cód. Procesal. Por ello, no resultaba aplicable la norma contenida en el art. 249 del citado ordenamiento, como propicia el Procurador Fiscal. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el art. 135, incs. 7° y 13 del citado ordenamiento adjetivo, corresponde considerar al recurso intentado como interpuesto oportunamente.3) Que, ello sentado, es de destacar que el recurso extraordinario es procedente toda vez que en autos, al no pronunciarse el a quo sobre el alcance del art. 72 de la ley 22.207, cabe considerar al fallo como implícitamente contrario al derecho invocado por la recurrente (Fallos, t. 305, p. 115). Asimismo, en autos fueron impugnadas las ordenanzas locales que imponen el pago de la tasa reclamada como contrarias a lo dispuesto en el art. 67, incs. 16 y 27 de la Constitución Nacional y la decisión fue favorable a la aplicación de aquéllas (art. 14, incs. 1° y 2°, ley 48).4) Que el recurso intentado es formalmente admisible no obstante tratarse de una ejecución fiscal, respecto de cuyas sentencias no procede, en principio, el remedio federal, toda vez que dicha doctrina reconoce excepción cuando lo decidido reviste gravedad institucional y puede resultar frustratorio de derechos federales, perturbando el normal desempeño de la actividad educativa del Estado.5) Que cabe recordar nuevamente que esta Corte ya tiene dicho que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (sentencia del 22 de agosto de 1985 "in re" F.296.XX "Fernández Meijide, Pablo s/ averiguación por privación ilegítima de la libertad" Rev. LA LEY, t. 1985E, p. 70).6) Que esta Corte ha establecido como pauta hermenéutica para determinar el alcance que debe otorgarse a exenciones como la aquí alegada con base en el art. 72 de la ley 22.207 que éstas no han de entenderse como indiscriminadas y absolutas, sino que revisten carácter excepcional, por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las circunstancias de la especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que las invoca, a la índole del tributo exigido y a los distintos hechos jurídicos tributarios a que respondan las diversas clases de imposiciones, so pena de coartar las facultades impositivas de las provincias que éstas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas en el Gobierno Federal, conforme a lo dispuesto en los arts. 5°, 104 y 105 de la Constitución Nacional (confr. doctrina de fallos, t. 279, p. 76; t. 282, p. 407; t. 302, p. 1425 Rev. LA LEY, t. 147, p. 686, fallo 28.954S; Rep. LA LEY, t. XXXIII, aI, p. 64, sum. 1; Rev. LA LEY, t. 1981D, p. 600, fallo 36.022S). Tales principios rigen también respecto del poder impositivo de las municipalidades, que es el supuesto de autos (Fallos, t. 123, p. 313), en tanto éstas no son más que delegaciones de los poderes provinciales circunscriptas a fines y límites administrativos que la Constitución ha previsto, como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación (art. 5°), para lo cual ejercen también facultades impositivas y coextensivas en la parte de poder que para este objeto le acuerdan las constituciones y leyes provinciales, en uso de un derecho primordial de autonomía (Fallos, t. 94, p. 421; t. 114, p. 282).7) Que sobre tales presupuestos, la contribución requerida tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal cotejada con específica relación a la actividad desarrollada por la demandada en el predio afectado por aquélla producción agropecuaria y teniendo en cuenta su especial carácter de retribución de servicios, no puede ser considerada dentro de la exención alegada.8) Que no obsta a lo expuesto la aparentemente rígida expresión de la ley, ni exige tampoco dicha conclusión la declaración de inconstitucionalidad de la norma, ya que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, y especialmente a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta manera negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la ley fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (Fallos, t. 283, p. 239; t. 301, p. 489; disidencia en Fallos, t. 304, p. 737; sentencia del 27 de junio de 1985 "in re" C.368.XX "Capitán Jorge Santa Ana y otros s/ abandono de personas y encubrimiento" Rev. LA LEY, t. 148, p. 383; t. 1979D, p. 171; Rep. LA LEY, t. XLIII, JZ, p. 1350, sum. 19; Rev. LA LEY, t. 1986A, p. 423).9) Que la demandada argumenta, asimismo, que la exención surge de lo establecido en el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional. Para analizar este extremo corresponde, en primer lugar, precisar si el establecimiento rural, perteneciente a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires, puede quedar comprendido en el concepto de "establecimiento de utilidad nacional" en los términos de la doctrina del tribunal sobre el punto.Si bien es claro que en ese predio no se desarrollan específicamente las tareas de promoción, difusión y preservación de la cultura, fines propios y específicos de la universidad (punto I de las bases del estatuto, art. 2°, ley 23.068), no lo es menos que al cumplimiento de tales fines se destina el producido de la explotación que en él se realiza, por lo que así corresponde calificarlo.10) Que, ello sentado, procede reiterar que este tribunal ya ha dicho que la legislación propia del Congreso Federal, en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecímiento nacional (Fallos, t. 240, p. 311 y sus citas; t. 301, p. 1122; t. 302, p. 1223, Rev. LA LEY, t. 93, p. 188; t. 1980A, p. 519; t. 1981A, p. 59, sentencia del 8 de marzo de 1983 "in re" T.1.XIX "Tagsa Transportadora y Almacenadora a Granel, S. A.", Comp. N° 332.XX "Noguera, Carlos D." del 21 de febrero de 1985).11) Que "el criterio para aceptar o excluir el ejercicio de poderes provinciales en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, es precisamente el de la compatibilidad con dicho interés. Como ejercicio de una facultad por la provincia en los enclaves de jurisdicción federal incide siempre en éstos, la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con 'lo afectado o inherente a esa utilidad nacional' o con 'las actividades normales que la utilidad nacional implique', conforme a los arts. 2° y 3° de la ley 18.310. Debe concluirse que si esa facultad provincial no condiciona, menoscaba o impide el interés nacional, es compatible con él. Los tres efectos censurados, en cuanto disputan en diverso grado su primacía al interés nacional, indican que el ejercicio del poder provincial es incorrecto" (voto del doctor Pedro J. Frías en Fallos, t. 301, p. 1122 y resolución 778/85 en exp. núm. 2382/74 Superintendencia administrativa).12) Que, en el caso no se observa que se produzca dicha colisión de intereses, ya que no puede argüirse, juzgando con los criterios de interpretación restrictiva señalados, que el tributo cuyo cobro se pretende importe una traba al ejercicio de la actividad que incumbe a la Universidad demandada, capaz de obstaculizar o interferir en el cumplimiento de las finalidades que le corresponde atender y que están en la raíz de la exención legal que alega, por lo que ha de privar el carácter federal de nuestra organización nacional y salvaguardar las facultades propias no delegadas de las provincias, conforme a lo dispuesto por los arts. 1°, 5°, 104 y 105 de la Constitución Nacional.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario intentado y se confirma la sentencia apelada. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.