Municipalidad de Coronel Rosales c/ Potelia SACIFI s/Expropiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -26- de julio de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, San Martín, Vivanco, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.595, "Municipalidad de Coronel Rosales contra Potelia S.A.C.I.F.I. y otro. Expropiación".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó la decisión de primera instancia sólo en cuanto al monto de condena, que elevó. Costas de alzada a la actora, por lo principal y a la expropiada las correspondientes a su recurso.
Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 670/678?
2a. ¿Lo es el de fs. 679/688?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La Cámara modificó el fallo de primera instancia al elevar el monto indemnizatorio pero limitándolo a la actualización de la cifra estimada por los expropiados quienes impugnan la decisión por el carril de la inaplicabilidad de ley.
En primer lugar cuestionan el límite impuesto en el fallo por aplicación del artículo 35 de la ley 5708 impugnando tanto su aplicación cuanto su validez constitucional. Aducen que la primera, al consagrar una desproporción evidente entre lo pagado y el valor de la tierra quebranta la regla moral que tutelan los arts. 953, 954 y 1071 del Código Civil como así los arts. 924 a 929 del mismo ordenamiento. En cuanto a la segunda, reputan que el precepto aplicado resulta violatorio del artículo 2511 del Código Civil y de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional.
En otro orden de consideraciones califican de absurda la apreciación probatoria realizada por el a quo al desatender los dictámenes periciales de los ingenieros Aldalur, Linares y Pilotti.
2. El recurso no puede prosperar.
Todo el despliegue argumental desarrollado en torno al art. 35 de la ley 5708 se desmorona a partir de las peculiaridades que ofrece la causa.
Al contestar la demanda, los ahora recurrentes formularon una primera estimación del precio del bien (que no incluía el valor de la arena, a determinarse), remitiéndose a uno de los informes de los martilleros que acompañaron en dicha ocasión (v. fs. 110; abril de 1979).
Un año después, insólitamente, contestan nuevamente la demanda incluyendo una nueva estimación del valor del terreno (acto que no responde a ninguna intimación judicial como lo afirma el fallo: fs. 652 vta.) apreciación a la que incorporan el valor de la arena según la pericia obtenida como prueba anticipada, ofrecimiento que, en definitiva es el que toma en cuenta la Cámara.
Se advierte, pues, frente a las modalidades que en la especie ha tenido la estimación que requiere el art. 27 de la ley 5708 que mal puede alegarse la existencia del vicio de lesión extemporáneamente planteado sobre la base de razones de urgencia, necesidad, aprovechamiento o quiebra de la regla moral que en momento alguno se han configurado (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
A mi juicio, las circunstancias apuntadas evidencian que tampoco ha mediado una caprichosa aplicación del artículo 35 de la ley 5708, precepto que, en definitiva, sólo constituye la concreción del principio de congruencia al proceso expropiatorio.
Si los expropiados padecen perjuicio, lo ha sido sobre la base de sus propios actos y en virtud de una estimación del valor de su propiedad lo suficientemente madurada. Si su accionar ha sido torpe ello no puede generar responsabilidad de la contraparte (art. 1111, C.C. y su doctrina).
En cuanto a la eventual inconstitucionalidad de la norma aplicada por el Inferior, entiendo que la alegación es también extemporánea.
En efecto, los expropiados al apelar la sentencia de primera instancia se agraviaron del valor concedido por el bien, propiciando se les otorgara una suma que superaba claramente el límite establecido por el mencionado art. 35 de la ley de expropiaciones. Empero, nada dijeron de la inconstitucionalidad del precepto, cuya validez debieron impugnar en tal ocasión desde que era la valla legal que obstaba a su pretensión, máxime que la municipalidad actora se agravió expresamente de que el juzgador hubiese sobrepasado dicho límite (v. memoriales de fs. 631 y 641).
Tampoco resulta atendible la protesta restante que no es sino una consecuencia del límite fijado por el fallo y ha de seguir la suerte del agravio precedente.
De todos modos sobre el tópico debo señalar que si bien el pronunciamiento examina las pericias producidas en la causa valorándolas detenidamente, lo cierto es que al haber anticipado que la indemnización se ajustaría al límite fijado por el tantas veces mencionado artículo 35 de la ley de la materia, las consideraciones que efectúa sobre los méritos, rubros y valores de tales dictámenes resultan una expresión obiter dicta desde que carecen de incidencia en la decisión que se adopta (art. 279, C.P.C. citado).
Entiendo, pues, que no se han acreditado las infracciones legales denunciadas (art. 279 cit.). Costas al expropiante (art. 37, ley 5708).
Voto por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez doctor Negri dijo:
1. He dicho antes de ahora que los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes cuando las circunstancias así lo impongan (cf. causas Ac. 34.726, del 9-VI-87; Ac. 35.586, del 30-VI-87).
Empero, no advierto que -frente a las características de esta causa la aplicación del art. 35 de la ley 5708 lesione el derecho constitucional del recurrente. Es que como bien lo puntualiza el preopinante, éstos tuvieron no sólo una sino dos oportunidades para formular la estimación del bien y en ninguna de ellas dejaron librada esta estimación "a lo que en más o en menos resultare de la prueba" lo que hubiera podido flexibilizar la aparente rigidez del precepto, el que, como se señala en el voto precedente, no es otra cosa que la consagración en esta normativa legal del principio de congruencia sentado en el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y sobre cuya validez constitucional nada se dice.
Ello quita relación directa a la cuestión constitucional planteada.
2. Adhiero a los demás fundamentos expresados por el doctor Laborde, y voto también por la negativa, con costas al expropiante (art. 68, C.P.C.).
Los señores jueces doctores San Martín, Vivanco y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
La Municipalidad expropiante cuestiona la conclusión del fallo relativa a que la estimación de fs. 310 se encontraba referida a los valores de la fecha de desposesión.
Entiendo que el agravio es inatendible ya que examinar el contenido de los escritos agregados al proceso constituye una cuestión de hecho normalmente exenta de casación si -como ocurre en la especie no se ha demostrado que la interpretación de tales piezas resulte absurda (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Sin perjuicio de ello debo señalar que aún cuando el razonamiento de la Alzada genera cierta confusión al conjugar los datos de la causa, lo cierto es que comparto la conclusión a la que arriba respecto a la fecha de la estimación.
En efecto, cuando a fs. 113 vta. los expropiados estimaron el valor de la tierra se hizo referencia al informe de fs. 104 que lo fijaba "en block" en la cantidad de $ 20.000.000 (ley 18.188). Si a ésta se suma el valor asignado por el perito a la arena (rubro al cual el apelante omite referirse en todo momento) -$ 212.813.550 ley 18.188- se llega al total de $ 232.813.550.
Si se tiene en cuenta que la estimación efectuada a fs. 313 vta. por las parcelas y la arena fue de $ 238.813.550 (ley 18.188), ha de aceptarse que ambas cifras resultan muy semejantes.
A ello debe añadirse que la desposesión tuvo lugar el 13-III-79 a la vez que la tasación del martillero de fs. 104 lleva la data del 3-IV-79, mientras que la pericia sobre el valor de la arena exigía al experto la determinase "a la fecha de la toma de posesión" (v. punto V, fs. 168). Tal coincidencia temporal corrobora la conclusión del a quo.
Incólume, dicho aspecto del fallo, queda sin sustento la alegada violación del art. 35 de la ley 5708 y demás preceptos vinculados al tema.
El cuestionamiento a la apreciación de las pericias por parte del tribunal de grado resulta irrelevante por lo dicho al tratar el agravio análogo del recurso anterior (art. 279, C.P.C.).
La invocada infracción de los arts. 24, 27 y 37 de la ley 5708 tampoco puede ser atendida.
La anomalía procesal que se denuncia respecto a la segunda contestación de la demanda no puede ser traída a esta sede: se trata de una cuestión procesal consentida en las instancias ordinarias.
Por último, desestimadas las protestas que se dirigen a cuestionar el precio fijado, la firmeza de éste hace que el agravio relativo a las costas quede sin sustento (art. 279, C.P.C. citado). Costas al expropiante (art. 37, ley 5708).
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Laborde excepto en el fundamento de la imposición de costas, las que aplico en función del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
Los señores jueces doctores San Martín, Vivanco y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 26 de julio de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas a la expropiante (arts. 68 y 289, C.P.C.C.; 37, ley 5708).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.