Midland Comercial, S.A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Buenos Aires, setiembre 28 de 1998. - Autos y Vistos y Considerando: I. Como es sabido, la facultad, enunciada con carácter general en el art. 337 del rito, es ejercitable cuando existan violaciones a las reglas que gobiernan el régimen de la demanda de que se trate, no ajustándose a los recaudos formales estatuidos. Deriva, a su vez, de los deberes que pone a su cargo el art. 34, inc. 5°, del mismo código, en particular el de señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca.
La tarea destinada al examen de admisibilidad de la demanda, importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, independientemente de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la respectiva presentación. De ahí que se encuentre autorizado a recurrir a este mecanismo legal, en casos en los que resulta harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, sea porque claramente surge de sus propios términos, o de la documentación a ella acompañada que, por ejemplo, adolece de defectos atinentes a la legitimación o personería invocadas por el peticionario (conf. Morello, Augusto Mario - Sosa, Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales..., op. cit., to. IV-B, Buenos Aires, 1990, págs. 121/3, § 1 y 2, con abundante cita jurisprudencial; CNCiv., esta sala, r. n° 123.916, del 22-6-93 y citas).
En la medida que constituye, como se ha visto, un deber del juzgador, puede ser ejercida aún de oficio, con independencia de las defensas que, eventualmente, pudieran articular las partes, pues está destinada a garantizar la constitución válida de la relación procesal.
Empero, no debe perderse de vista que, como con acierto se ha recordado, la facultad de proveer el rechazo in límine litis de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia, contrayéndola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, por violación de las reglas del art. 330, del rito, a punto tal que su gravedad impida constituír un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. Tal criterio restrictivo aconseja acotar el ejercicio de dicha prerrogativa a los casos en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, o existe una notoria falta de fundamentos, o se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito. Este temperamento se explica, en tanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción, vinculado con el derecho constitucional de petición (conf. Morello, Augusto Mario - Sosa, Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales..., ed. Lib. Edit. Platense - Abeledo Perrot, Buenos Aires 1990, t. IV-B, págs. 122/4, coment. art. 337, § 2 y 3, con cita jurisprudencial; conf. CNCiv., esta sala, r. n° 150.566 del 5-7-94 y citas).
II. Sentado lo anterior, apuntamos que el criterio con que habremos de analizar la materia recursiva será amplio, en la medida que, a salvo lo que oportunamente quepa decidir en torno a los aspectos de fondo de la pretensión, la entidad del reclamo amerita la apertura de la instancia judicial, en el marco sumarísimo escogido, en consideración a la reciente normativa constitucional -art. 75, inc. 22, párr. 2°- acertadamente invocada por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 122.
En efecto, hemos sostenido con anterioridad que, para que la acción meramente declarativa sea admisible, debe verificarse un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, que cause un perjuicio actual a quien la alega, bajo la condición de que no se dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. Se trata de una vía subsidiaria, admisible sólo en supuestos de inexistencia de otro medio eficaz para poner término a la situación invocada, mediante una condena, sino procurando una declaración de certeza, esto es, el dictado de una sentencia meramente declarativa (conf. Morello, Augusto Mario - Sosa, Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales..., ed. Lib. edit. Platense Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, t. IV-A, pgs. 414/19, coment. art. 322, § 1], y citas; conf. CNCiv. esta sala, r. n° 123.916, del 22-6-93).
En este contexto, colígese la admisibilidad formal de la acción -al margen de su eventual procedencia sustancial, habida cuenta que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 43 de la ordenanza fiscal vigente (t.o. decreto 268/97), cualquier vía impugnatoria a deducir en sede administrativa, no suspendería el devengamiento de las determinaciones impositivas derivadas del cuestionado revalúo inmobiliario comunal.
Por consiguiente, el reclamo administrativo previo aludido por el Sr. juez a quo en la resolución en crisis no obsta a la articulación de la presente demanda, meramente declarativa, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 47 del citado ordenamiento y la inaplicabilidad de la disposición que manda revaluar con efecto retroactivo los inmuebles de propiedad de la actora.
Este mismo Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en el sentido que la acción meramente declarativa, está destinada a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; dicha inseguridad obedece, la más de las veces, a que la parte contraria se opone al derecho del actor o se jacta de tener otro derecho (conf. Cuadrao, Jesús, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, Depalma, Buenos Aires, 1987, 4ª ed., págs. 448, coment. art. 322).
Su admisibilidad está supeditada, según anticipamos supra, entre otros recaudos, a la inexistencia de otro medio legal idóneo que permita esclarecer tal conflicto, lo que determina su naturaleza preventiva (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, Astrea Depalma, Buenos Aires, 1983, t. 2, pág. 128, coment. art. 322, § 10, con cita jurisprudencial).
Tal idoneidad, en supuestos como el planteado en autos, se supedita a que el remedio sea apto para dar una rápida respuesta jurisdiccional, en el entendimiento que cualquier vía administrativa previa no pospone la exigibilidad de la imposición fiscal controvertida.
Así encuadrada la litis, es menester revocar el rechazo in limine de la demanda, en los términos resueltos en la anterior instancia.
En atención a los fundamentos vertidos precedentemente, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 121/3, a cuyos fundamentos adherimos y remitimos brevitatis causae, se resuelve: 1) Revocar el pronunciamiento de fs. 112, en todo cuanto decide, sin costas, por no haber mediado contradicción en el trámite del recurso. En consecuencia, vuelvan los autos a la anterior instancia a fin de proveer lo conducente en torno a la sustanciación de la demanda articulada y la medida cautelar solicitada a fs. 108/10, cap. V. 2) Habiendo emitido opinión al respecto, el Sr. Juez Titular del Juzgado N° 18, una vez anoticiado de esta resolución, deberá remitir las actuaciones al centro de Informática para la asignación de nuevo Juzgado. Notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta. El Dr. Jorge Escuti Pizarro no firma por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - Ana M. Luaces. - Hugo Molteni.