América Construcciones SCA c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demnada Contenciosa Administrativa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, Pisano, San Martín, Ghione, Salas, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.406, "América Construcciones S.C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. América Construcciones S.C.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa por la retardación atribuida a las autoridades del Instituto de la Vivienda en la resolución de su reclamo de liquidación y pago de los intereses devengados por la mora imputada en la cancelación de certificados de obra y de la actualización monetaria adeudada por las demoras en hacer efectivos los intereses reconocidos por la misma cuestión.
Pide que se reconozca el derecho al cobro de los intereses y la actualización monetaria reclamada y se condene a la demandada al pago de tales importes, con costas.
2. La Fiscalía de Estado se opone a la procedencia formal de la demanda entablada y en lo sustancial limita el alcance de los intereses pretendidos.
3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de pruebas de la actora, el alegato de la demandada, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es formalmente procedente la demanda?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La empresa demanda en su calidad de contratista de la obra pública denominada "100 Viviendas e Infraestructura en la Ciudad de Benito Juárez".
Señala que la litis se plantea en torno al resarcimiento del perjuicio ocasionado por la mora del comitente tanto en el pago de los certificados como en la emisión de los mismos.
Destaca que los certificados indicados en el anexo acompañado adolecen de distintas irregularidades. Imputa a la Administración mora en la emisión y en el pago de los mismos y la ausencia de la liquidación de los intereses reglados en la ley 6021 por tal concepto.
Aclara que en algunos certificados se abonaron intereses por mora, pero que fue a instancia de parte y con intereses totalmente insuficientes. Pretende en este aspecto actualización monetaria sobre tales importes.
La contratista fundamenta su reclamo también en los preceptos de la ley 6021 referidos a la automaticidad de la mora, como también en relación a la revalorización del crédito.
Reseña que interpuso el reclamo administrativo ante el Instituto de la Vivienda y que el mismo no fue resuelto, acudiendo a esta instancia por la vía de la retardación prevista en el art. 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
II. La Fiscalía de Estado se opone por distintas razones de índole formal a la procedencia de la acción deducida.
1. Sostiene que la presentación efectuada ante el Instituto de la Vivienda por el doctor Jorge J. Sauri fue realizada sin contar con el mandato suficiente, ya que el testimonio de poder que acompañó en aquella oportunidad solo confería un mandato general para asuntos judiciales, excluyendo de este modo la representación de la actora en sede administrativa.
2. Señala que la demanda carece de los requisitos formales mínimos para ser tratada. La retardación imputable a la Administración en resolver el reclamo, no quedó configurada en los términos del art. 7º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
Refiere que solo se configura esta alternativa cuando el expediente está en estado de dictar resolución definitiva, lo que se perfecciona una vez producida la vista al Fiscal de Estado.
Afirma que la ausencia de la vista Fiscal se debió a que el doctor Jorge J. Sauri no tenía mandato suficiente como para impulsar el procedimiento ante la Administración y que su presentación resultaba ineficaz por tal motivo.
3. Considera que la demanda interpuesta adolece de tal imprecisión que impide el conocimiento certero de la pretensión que se articula, ya sea por la obscuridad de la redacción, o por la ambigüedad de los términos que se utilizan.
Esgrime que ello es violatorio del art. 18 de la Constitución nacional y que tal imprecisión -al no especificar de que certificados pretende actualización e intereses; no determinar el período de mora, etc.- resulta violatoria del derecho de defensa.
III. El planteo formal de la Fiscalía de Estado se vincula con tres aspectos fundamentales:
El supuesto apoderado carece de título suficiente para acreditar la representación invocada en el ámbito administrativo, la retardación alegada no se encuentra configurada y la pretensión articulada adolece de graves defectos legales en su proposición.
IV. Al conferirse traslado de las oposiciones, la actora manifiesta que la actuación ante la Administración constituye un paso previo a la demanda y que el mandante ha tenido intervención en sede administrativa. Plantea que la actuación posterior importa una ratificación de lo actuado por el apoderado.
Considera que no corresponde subsumir en el mandato judicial la autorización necesaria para la actuación en sede administrativa.
Afirma que, el representante de la actora, realizó presentaciones y solicitudes respecto del trámite del expediente en otros alcances, las cuales fueron tratados sin observaciones.
Plantea que la retardación se encuentra configurada por la falta de actividad en el trámite.
Rechaza la existencia de imprecisión alegando que la pretensión expuesta claramente apunta al reconocimiento de los intereses por la mora registrada en el pago de algunos certificados y a la actualización monetaria de los intereses liquidados con atrasos.
V. En lo concerniente a la descalificación del poder acompañado en sede administrativa por el doctor Jorge J. Sauri, con fundamento en la circunstancia de haber sido otorgado para asuntos judiciales, pongo de resalto que la observación constituye una cuestión novedosa introducida en esta instancia por el representante Fiscal, sin que obren constancias de haber mediado algún reparo en dicho ámbito.
El reproche fiscal es desacertado, ya que si bien el poder fue extendido para "Asuntos judiciales", también consta en el mismo expresamente que lo es para "practicar cuantos más actos, gestiones, trámites y diligencias estimen conducentes y sean necesarias al mejor desempeño del presente mandato". En este sentido, a los fines de la promoción de la acción contencioso administrativa es imprescindible la tramitación del reclamo previo ante el comitente. En otras palabras, el proceso judicial requiere del procedimiento, trámite, gestión o diligencia anterior a las cuales precisamente se refiere la última parte del apoderamiento indicado.
De tal modo, en los términos que fuera extendido el mandato se ajusta a las previsiones de los arts. 13 y 14 del dec. ley 7647/70.
VI. En cuanto a la ausencia de retardación en el procedimiento instado por el particular, debe destacarse que el reclamo fue radicado el 20-V-85 (alc. 87: fs. 1/33 vta.) y que el Instituto de la Vivienda informó acerca del requerimiento de fondos para las liquidaciones de intereses a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental de la Nación, a cuyo cargo se encuentra el aporte de los recursos (fs. 34). Posteriormente, se agrega el pedido de pronto despacho del 17-XII-85 (fs. 37). Luego se promovió la acción contencioso administrativa en los términos del art. 7 el 29-IV-87 (cargo de fs. 22 vta.).
Juzgo que la espera de los fondos no permite eludir el compromiso contractual acordado con un particular. La presentación del pronto despacho constituye el último trámite del expediente administrativo en la materia que constituye la reclamación de autos.
Atendiendo entonces a las fechas consignadas en la radicación del reclamo y del requerimiento de pronto despacho mencionados precedentemente y a las disposiciones establecidas en los arts. 77 y 79 del dec. ley 7647/70 y 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, se encuentra configurada la retardación que habilita el acceso a esta instancia a través de la ficción de la denegatoria tácita.
La falta del dictamen del Fiscal de Estado no enerva lo expuesto, desde que la inactividad en autos se configura por la falta de providencias de trámite que impulsen el procedimiento hacia dicha etapa.
En lo referente a la ineficacia del poder acompañado en sede administrativa a los fines de instar un procedimiento útil, debo estar a lo expuesto precedentemente en materia de personería, con lo cual concluyo que la Administración estaba en condiciones de resolver la cuestión reclamada.
VII. Respecto a la formulación defectuosa e imprecisa de la demanda, considero que tal oposición tampoco puede prosperar. La exposición de la actora se refiere claramente a una cuestión de mora en los pagos de las certificaciones y a las consiguientes liquidaciones de intereses con valores actualizados. Acompaña en un anexo un cuadro con la identificación de los certificados demorados y pretende también en el caso del reconocimiento de los intereses tardíos la actualización monetaria de dichos importes.
En consecuencia, no se configura el supuesto extremo que autoriza la procedencia de una oposición de defecto legal. La formulación no alcanza un perfil semejante que por su imprecisión o ambigüedad pueda sumir al accionado en un estado de incertidumbre o duda que le obstaculice contestar en forma adecuada la demanda (B. 49.858, "Brave Construcciones", 25-VII-89; B. 49.334, "Bauza", 23-IV-85).
Por todas las razones expuestas, deben rechazarse las oposiciones formales deducidas por la Fiscalía de Estado. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. Debe hacerse lugar al reparo formal planteado por la Fiscalía de Estado. Las observaciones referidas al poder acompañado en sede administrativa para acreditar la representación del contratista resultan correctas.
El expediente administrativo demuestra que el reclamo que motiva la pretensión de autos se articuló por el letrado interviniente sobre la base de la existencia de un mandato general para asuntos judiciales. La circunstancia que en la fórmula final autorice a practicar cuantos más actos, gestiones, trámites y diligencias estimen conducentes y sean necesarios a su mejor desempeño, no altera la esencia de su naturaleza.
II. El instrumento referido no constituye un medio hábil para peticionar en representación de terceros en el procedimiento administrativo (art. 13, dec. ley 7647). Su otorgamiento tuvo otro objeto, cual es habilitar al profesional para promover acciones judiciales.
En mérito a la distinta naturaleza del proceso judicial y del procedimiento administrativo, no cabe practicar una interpretación extensiva de los términos en que aparece extendido un mandato, porque lo impide el art. 1184 del Código Civil. En efecto, según esa norma, el mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, como es el del presente caso, para actuar en juicios, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque estos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.
III. La circunstancia que dicho defecto de personería no fuera observado en el trámite administrativo no impide al Tribunal expedirse al respecto, máxime cuando debe hacerlo por la oposición expresa de una defensa articulada por la demandada.
IV. Las conclusiones precedentes demuestran la falta de un reclamo idóneo por parte de la interesada. De tal modo, no puede habilitarse la instancia exclusivamente revisora del proceso contencioso administrativo (arts. 149 inc. 3º, Const. prov.; 1, 28 y concs., C.P.C.A.). Es de toda evidencia que lo actuado por un tercero, que no representaba en el trámite administrativo a la actora, no constituye una reclamación administrativa idónea indispensable para habilitar la instancia contencioso administrativa.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Con los alcances señalados, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó la primera cuestión también por la negativa.
Los señores jueces doctores Ghione, Salas e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Juzgo que debe rechazarse la demanda interpuesta. En efecto, el reclamo de intereses moratorios formulado se vincula con las liquidaciones de distintas certificaciones de la obra emitidas durante varios meses del año 1984 (v. planilla indicativa agregada a fs. 6).
De tal modo, quedan comprendidas en sus alcances por las previsiones del dec. 7914.
II. Las normas referidas fueron dictadas para resolver una situación de emergencia en los contratos afectados por distorsiones sobrevinientes en el equilibrio de las prestaciones recíprocas de las partes. Establecieron reconocimientos económicos a los contratistas y acordaron ampliaciones de plazos sin penalidades.
Pero, en lo que resulta sustancial para el presente caso, las empresas beneficiarias del régimen especial debieron renunciar a todo reclamo resarcitorio, particularmente referidos a gastos improductivos, inequidad del sistema de reconocimiento pactado para las variaciones de costos e intereses moratorios por tardíos pagos de certificados.
Las actuaciones administrativas demuestran la existencia de una nota de la actora del 31-I-85 en la cual plantea su acogimiento a las disposiciones del dec. 7914 y expresa formalmente su renuncia "...a todo reclamo resarcitorio y/o resarcitorio por gastos improductivos, lucro cesante u otros conceptos, que fueran originados en circunstancias acaecidas con anterioridad a la fecha en que se pacte el nuevo plazo de ejecución, salvo los inherentes a la inequidad del sistema contractual pactado para el reconocimiento de variaciones de costos." Más adelante consignó puntualmente: "...del mismo modo, la empresa renuncia al reclamo de intereses moratorios por la tardía emisión y pago de los certificados correspondientes a trabajos ejecutados a partir del vencimiento del plazo de la obra..." (alc. 82: fs. 1).
La resolución 69 del Administrador General del Instituto de la Vivienda, del 15-I-85, autorizó el acogimiento (alc. 82, fs. 13/15).
III. En la acción entablada, la actora no se hace cargo de las consecuencias del decreto citado, ni tampoco del hecho posible que su reclamo se refiera a trabajos no alcanzados por tales normas. Tampoco el perito oficial interviniente pondera en sus juicios los alcances de dicho régimen de excepción (v. fs. 75/77).
El simple cotejo de la planilla que sustenta el requerimiento demuestra que se reclaman intereses por demoras registradas en varios meses del año 1984, consignándose un saldo estimado en valores al 30-XI-84 (v. fs. 6)
El dec. 7914, dictado el 29-XI-84, establece, como condición expresa para su aplicación, la renuncia del contratista al reclamo de intereses moratorios correspondientes a trabajos ejecutados con anterioridad a su aplicación (alc. 82, fs. 5/7).
En consecuencia, todas las certificaciones reclamadas quedan comprendidas en dichos alcances.
La renuncia de la actora constituyó un acto de disposición del derecho libre y voluntario que, en el marco de la normativa especial, la habilitó para disponer de otros beneficios económicos singulares en el ámbito de la ejecución contractual.
En mérito a los efectos de la renuncia señalada la obligación ha quedado extinguida (arts. 868, Código Civil; 2, Res. 1471; 5, dec. 7914; 1, Res. 69; alc. 82, fs. 2/18).
Debe rechazarse la demanda entablada. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pisano, San Martín, Ghione, Salas e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional en autos regúlanse los honorarios de los doctores Andrés J. Sauri, Jorge J. Sauri y María del Pilar Sánchez, en las sumas de ... pesos, ... pesos y ... pesos, respectivamente (arts. 9, 10, 14, 15, 16, 21, 23, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "a" y 54, dec. ley 8904/77), cantidades a las que se deberá adicionar el 10% (ley 8455).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa (B. 47.489, "Cegelec", D.J.B.A., t. 119, p. 602/604), regúlanse los honorarios del perito contador María Ester Pozzi en la suma de pesos ... (doctrina causa L. 44.096, "Taraborelli", sent. del 27-XI-90).
Regístrese y notifíquese.