jueves, 22 de mayo de 2008

Morello, Víctor Hugo y otros c. Giuliano, Luis y otra

Morello, Víctor Hugo y otros c. Giuliano, Luis y otra

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Pisano, Pettigiani, Hitters, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 63.720, Morello, Víctor Hugo y otros contra Giuliano Luis y otra. Indemnización por despido.

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata hizo lugar a la demanda interpuesta contra Luis Alberto Giuliano; con costas. Rechazó la acción deducida contra Loba Pesquera, S.A. con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Salas dijo:

I. El tribunal del trabajo, en lo que resulta de interés para el presente, rechazó la pretensión promovida por los actores de autos contra la codemandada Loba Pesquera, S.A. Asimismo desestimó el reclamo por salarios pagados en negro.

II. La parte actora entabló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 30 y 136 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499, 1071, 1198 y 1631 del cód. civil; 39 y 44 de la ley 11.653; 60, 384 y 386 del cód. procesal civil y comercial; 43 y 63 del cód. de comercio y de doctrina. Sostiene que en el fallo de grado se desinterpretó el art. 30 de la ley 20.744 [ED, 56-875] al no hacer lugar a la existencia de solidaridad entre las codemandadas, agregándole un requisito que el mismo no contempla, como resulta el de la exclusividad de la prestación de los servicios de fileteado de Giuliano para con la otra demandada.

Impugna por último el rechazo del rubro reclamado por pago de salarios en negro.

III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.

1. Se sostuvo en el pronunciamiento de origen que conforme surgía de la pericia contable entre ambas demandadas medió una relación comercial, contratando Loba Pesquera, S.A. los servicios de fileteado de Luis Giuliano, pero no habiéndose acreditado por ningún medio de prueba la exclusividad de contratación alegada en demanda por los actores (ver vered. fs. 235) desestimó respecto de la primera la acción iniciada, por no haberse demostrado los presupuestos fácticos alegados al promover la demanda para establecer la solidaridad reclamada (sent. fs. 238/238 vta.).

Asimismo se rechazó en el fallo, por falta de pruebas, el supuesto pago de parte del salario en negro alegado por los accionantes.

2. Según mi criterio, la conclusión del decisorio que excluye de la condena a la codemandada Loba Pesquera, S.A. transgrede el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y debe dejarse sin efecto.

En ese sentido, esta Corte en reiteradas oportunidades ha establecido que la solidaridad prevista en la mencionada norma legal no se encuentra supeditada a la demostración de la realización de tareas espécíficas de terceros en forma exclusiva -como pretende exigir el fallo impugnado sino que es preciso acreditar la contratación o subcontratación de trabajos y/o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento principal (conf. causas L. 50.376, sent. del 29-VI-93; L. 57.674, sent. del 6-VIII-96, entre otras).

También esta Corte se ha pronunciado repetidamente en el sentido que la actividad normal y específica del establecimiento comprende no sólo la principal, sino también las secundarias de aquélla, con tal que se encuentren integradas habitual y permanentemente al mismo y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales (conf. causas L. 53.537, sent. del 10-IV-96; L. 612.890, sent. del 21-X-97).

La doctrina expuesta marca el sentido desde el cual el tribunal de origen debió analizar el tema y resolver en consecuencia. No habiéndolo de ese modo efectuado, corresponde revocar la sentencia en este aspecto.

3. Distinta suerte merece el agravio vinculado al pago de parte del salario en negro.

Efectivamente, tal como lo sostuvo en el fallo de grado de conformidad a lo determinado en el art. 375 del cód. procesal civil y comercial, correspondía a los actores probar dicho pago, extremo que se tuvo por no acreditado, estimándose insuficiente la declaración de los testigos que depusieron en la vista de causa. Deposiciones que no constan en la causa, encontrándose por imperio de la normativa procesal detraída su revisión del ámbito de esta instancia extraordinaria (art. 44, incs. b y d, ley 11.653).

Por lo demás y sustentándose el agravio en el art. 39 de la ley 11.653, cabe agregar que el mismo es ineficaz para acreditar pagos remunerativos no registrados (conf. causa L. 40.908, sent. del 27-XII-88).

4. No obsta a la improcedencia parcial del recurso la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causa L. 43.735, sent. del 11-IX-90, AyS, 1990-III-253; entre otras).

IV. Por lo expuesto y con el alcance indicado en el punto III, apar. 2 corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocarse la sentencia en cuanto rechazó el reclamo de condenarse solidariamente a la firma Loba Pesquera, S.A., debiéndose remitir la causa al tribunal de origen para que, debidamente integrado, renueve los actos procesales necesarios y establezca si se configuran en el caso los presupuestos de la solidaridad establecida por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, CPCC). Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Pisano, Pettigiani, Hitters y Laborde, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Salas, votaron también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, conforme lo establecido en el punto IV de la votación precedente. Notifíquese y devuélvase. - Juan M. Salas. - Alberto O. Pisano. - Eduardo J. Pettigiani. - Juan C. Hitters. - Elías H. Laborde.

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