Voces: CLAUSULA PROGRAMATICA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ JUICIO POR JURADOS
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala II(CNPenalEconomico)(SalaII)
Fecha: 30/04/1991
Partes: Martellos, Gino A.
Publicado en: LA LEY 1991-E, 216, con nota de Francisco J. D'Albora - DJ 1991-2, 989
SUMARIOS:
1. - La Constitución Nacional no ha fijado plazo para que el Poder Legislativo regule el juicio por jurados a que alude en sus arts. 24, 67, incs. 11 y 102, que dejó a criterio de los legisladores la determinación de la época en que debe ser establecido ese instituto.
2. - Los arts. 24, 67 inc. 11 y 102 de la Constitución Nacional no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, ni surge del primero de ellos en término perentorio.
3. - Las cláusulas de la Constitución Nacional que aluden al juicio por jurados son de carácter programático, es decir que requieren de la implementación por el legislador y no pueden aplicarse autónomamente, pero ello no significa que no sean imperativas o que el Congreso pueda decidir discrecionalmente proceder o no a su instrumentación. (Del voto en disidencia del doctor Hendler).
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -- Buenos Aires, abril 30 de 1991.
El doctor Hendler dijo:
El a quo se ha hecho cargo, en su resolución, de las normas constitucionales en virtud de las cuales el defensor apelante cuestiona su jurisdicción para entender en el caso. El art. 24, incluido entre las declaraciones, derechos y garantías, que indica que el Congreso establecerá el juicio por jurados, el 67, inc. 11 referido a las atribuciones del Poder Legislativo, que confiere la atribución específica de dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados y el 102, sobre atribuciones del Poder Judicial, que dispone que todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados. Ha concluido, sin embargo, que no asiste razón al incidentista considerando que esas normas están supeditadas al prudencial criterio del Congreso sobre la conveniencia y oportunidad de legislar en la materia.
El apelante sostiene, por el contrario, que la omisión del legislador es, en sí misma, violatoria del mandato constitucional y que las referencias hechas en tales normas a que el aludido modo de enjuiciamiento regirá luego de dictada la legislación pertinente, no pueden llegar al extremo de quitarles obligatoriedad.
Estimo que le asiste razón en el cuestionamiento. Las cláusulas de la Constitución Nacional que aluden al juicio por jurados son de carácter programático, vale decir que requieren de implementación por el legislador y no puedan aplicarse autónomamente. Pero eso no quiere decir que no sean obligatorias e imperativas o que el Congreso pueda decidir discrecionalmente proceder o no a su instrumentación.
Lo que se ha sostenido en los fallos de la Corte Suprema de la Nación invocados por el a quo, es que la obligación impuesta por la Constitución al Poder Legislativo no era de cumplimiento inmediato. Pero esto lo dijo el alto tribunal en 1911 (caso de Fallos: 115:92), reiterándolo en 1932 (Fallos: 165:258) y, por última vez, en 1947 (Fallos: 208:21 y 225 --La Ley, 47-3; 48-159--). Debe concederse, entonces, que resulta atendible el replanteo de la cuestión cuando han transcurrido más de cuarenta años de este último pronunciamiento y 138 de sancionada la norma incumplida así como que el fundamento del carácter no inmediato del deber legislativo carece, en la actualidad, de todo sustento.
Es cierto que en casos semejantes al ahora en consideración, en los que igualmente se trataba de acusaciones por el delito del art. 302 del Cód. Penal, he sostenido que no cabía ejercitar el derecho a ser juzgado por jurados por tratarse de un delito de menor cuantía (conf. mis votos en fallos de sala II del 2/6/89 ,"Demarco", reg. 118/89 y 22/9/88, "Fainstein", reg. 221/88). Esa restricción se encuentra consagrada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos ("Duncan v. Lousiana", 391 U. S. 145), válida fuente de interpretación de la Constitución Nacional por su inspiración en la de dicho país.
Pero también señalé, en uno de esos casos, que el criterio para ponderar la gravedad del delito que condiciona el ejercicio del derecho estaba basado, entre otras cosas, en la circunstancia de resultar excepcional la imposición de penas privativas de libertad de efectivo cumplimiento en casos de condena por el art. 302 del Cód. Penal. Y en el caso ahora suscitado ocurre, precisamente, que la acusación deducida requiere la imposición efectiva de un año de prisión fundado en que el acusado registra una condena anterior y en lo previsto en el art. 26 del Cód. Penal.
Es indudable que el criterio limitativo de que se trata está referido, fundamentalmente, a la pauta objetiva de la gravedad del delito deducida de la pena con que este último se encuentra conminado en la ley. Pero no puede dejarse de lado que el gravamen concreto que, en casos particulares, deba afrontar una persona, tiene que tener incidencia en el ejercicio de un derecho de tan honda significación como el de que aquí se trata.
Precisamente, también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, existen precedentes indicativos en ese aspecto. En primer lugar al haberse establecido como límite de la menor cuantía el de delitos cuya pena no supere los seis meses de prisión ("Baldwin v. New York", 399 U. S. 66). Y, sobre todo, en lo que concierne al caso sub lite, al señalarse que el criterio de tomar en cuenta la pauta objetiva de la penalidad conminada en abstracto no quita la ponderación de la concreta pretensión acusatoria en ciertas situaciones. Así, en el caso "Frank v. United States" (395 U. S. 147) en el que se ratificó el mencionado criterio delimitativo de los seis meses de prisión se desestimó la pretensión de ser juzgado por jurados pese a estar en cuestión una condena de tres años de prisión en suspenso, con el fundamento de que estaba admitido por la acusación que, en caso de revocarse la suspensión de cumplimiento, no se impondría más de seis meses de efectiva privación de libertad.
Con ese mismo criterio, por ende, en el caso de Martellos, quien se enfrenta a una privación de libertad efectiva de un año, debe considerarse que el derecho que la Constitución acuerda a ser juzgado por jurados no puede serle denegado.
Las disposiciones del art. 25 del Cód. de Proced. en Materia Penal, que fija la extensión de la jurisdicción criminal ordinaria de los tribunales de la Capital, y del dec.-ley 4933/63, que hace competentes a los jueces en lo penal económico para conocer en las causas por el delito que se acusa a Gino A. Martellos, deben considerarse inconstitucionales en su aplicación al caso por transgredir el art. 102 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución traída en apelación y hacer lugar a la excepción opuesta. Sin costas. Para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 453 "in fine" del Cód. de Proced. en Materia Penal, en cuanto ordena remitir el proceso al juez competente, deberá cursarse una rogatoria a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirija comunicación a las autoridades del Poder Legislativo a fin de que sirvan sancionar las leyes necesarias al establecimiento del juicio por jurados debiendo, en el ínterin, y hasta tanto esto ocurra, reservarse las actuaciones.
El doctor Repetto dijo:
I. El art. 24 de la Constitución Nacional dispone que el Congreso promoverá "el establecimiento del juicio por jurados". A su vez el inc. 11 de su art. 67, incluye entre las atribuciones del Congreso, la de dictar las leyes "que requiere el establecimiento del juicio por jurados". Finalmente, el art. 102 dispone que "todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución".
II. Los tres preceptos constitucionales que aluden al mencionado tipo de juicio, "revelan el afán de los autores de nuestra organización institucional, de que en la República se adoptara el juicio por jurados que ha sido uno de los firmes baluartes de las libertades anglosajonas" (González Calderón, "Derecho constitucional argentino", t. III, p. 177). Pero lo cierto es que, por un lado, no se ha concretado el propósito de la Ley Fundamental "por falta de tradiciones propias, de ambiente y de cultura pública para incorporarlo a nuestras prácticas judiciales" (autor y obra, tomo y página citados), en tanto que, por otro, la Constitución Nacional no ha fijado al Congreso plazo alguno para la regulación del instituto. Así se ha señalado, desde ese último aspecto, que con sabia previsión la Constitución Nacional "ha dejado a criterio de los legisladores, la determinación de la época en que debe ser establecida. Esto es lo que resulta de los términos literales del art. 102 ..." (ver nota del doctor Obarrio al Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública doctor Eduardo Wilde en Jofre, "Manual de procedimientos", t. II, p. 248).
III. Es así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en reclamos análogos al de autos, sosteniendo que los arts. 24, 67 inc. 11 y 102 de la Constitución Nacional no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, ni surge del primero
de ellos un término perentorio (conf. Fallos: 165:258 y 208:21 y 225).
IV. Entiendo, en consecuencia, que no existe reparo constitucional alguno para que el a quo, que es uno de lo jueces señalados por la Constitución Nacional y actúa en el marco de su competencia, sustancie y juzgue este proceso.
Por ello voto por la confirmación del fallo, con costas también en la alzada.
El doctor Riggi dijo:
Que el planteo efectuado no puede prosperar --sin perjuicio de reconocer la importancia del tema--, habida cuenta que es facultativo del Poder Legislativo de conformidad con lo establecido por el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional el establecimiento de juicios por jurados. Por otro lado, advierto que el derecho vigente marca la competencia del juez de primera instancia interviniente para conocer el delito del art. 302 del Cód. Penal, por lo que no puede considerarse inconstitucional, ni admisible la crítica del apelante a la aplicación del mismo.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe recordar que nuestro más alto tribunal ha resuelto reiteradamente que los arts. 24, 67 y 102 de la Constitución Nacional no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados (conf. Fallos: 115:92; 165:258; 208:21 y 225).
Por todo ello y los fundamentos concordantes brindados por el doctor Repetto, voto por la confirmación del fallo recurrido, con costas también en la alzada.
Por todo ello se resuelve, por mayoría: confirmar la resolución apelada de fs. 146/148 vta. en lo que fue materia de recurso. Con costas. -- Edmundo S. Hendler (en disidencia). -- Nicanor M. P. Repetto. -- Eduardo R. Riggi. (Sec.: Hugo J. Pinto).
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala II(CNPenalEconomico)(SalaII)
Fecha: 30/04/1991
Partes: Martellos, Gino A.
Publicado en: LA LEY 1991-E, 216, con nota de Francisco J. D'Albora - DJ 1991-2, 989
SUMARIOS:
1. - La Constitución Nacional no ha fijado plazo para que el Poder Legislativo regule el juicio por jurados a que alude en sus arts. 24, 67, incs. 11 y 102, que dejó a criterio de los legisladores la determinación de la época en que debe ser establecido ese instituto.
2. - Los arts. 24, 67 inc. 11 y 102 de la Constitución Nacional no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, ni surge del primero de ellos en término perentorio.
3. - Las cláusulas de la Constitución Nacional que aluden al juicio por jurados son de carácter programático, es decir que requieren de la implementación por el legislador y no pueden aplicarse autónomamente, pero ello no significa que no sean imperativas o que el Congreso pueda decidir discrecionalmente proceder o no a su instrumentación. (Del voto en disidencia del doctor Hendler).
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. -- Buenos Aires, abril 30 de 1991.
El doctor Hendler dijo:
El a quo se ha hecho cargo, en su resolución, de las normas constitucionales en virtud de las cuales el defensor apelante cuestiona su jurisdicción para entender en el caso. El art. 24, incluido entre las declaraciones, derechos y garantías, que indica que el Congreso establecerá el juicio por jurados, el 67, inc. 11 referido a las atribuciones del Poder Legislativo, que confiere la atribución específica de dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados y el 102, sobre atribuciones del Poder Judicial, que dispone que todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados. Ha concluido, sin embargo, que no asiste razón al incidentista considerando que esas normas están supeditadas al prudencial criterio del Congreso sobre la conveniencia y oportunidad de legislar en la materia.
El apelante sostiene, por el contrario, que la omisión del legislador es, en sí misma, violatoria del mandato constitucional y que las referencias hechas en tales normas a que el aludido modo de enjuiciamiento regirá luego de dictada la legislación pertinente, no pueden llegar al extremo de quitarles obligatoriedad.
Estimo que le asiste razón en el cuestionamiento. Las cláusulas de la Constitución Nacional que aluden al juicio por jurados son de carácter programático, vale decir que requieren de implementación por el legislador y no puedan aplicarse autónomamente. Pero eso no quiere decir que no sean obligatorias e imperativas o que el Congreso pueda decidir discrecionalmente proceder o no a su instrumentación.
Lo que se ha sostenido en los fallos de la Corte Suprema de la Nación invocados por el a quo, es que la obligación impuesta por la Constitución al Poder Legislativo no era de cumplimiento inmediato. Pero esto lo dijo el alto tribunal en 1911 (caso de Fallos: 115:92), reiterándolo en 1932 (Fallos: 165:258) y, por última vez, en 1947 (Fallos: 208:21 y 225 --La Ley, 47-3; 48-159--). Debe concederse, entonces, que resulta atendible el replanteo de la cuestión cuando han transcurrido más de cuarenta años de este último pronunciamiento y 138 de sancionada la norma incumplida así como que el fundamento del carácter no inmediato del deber legislativo carece, en la actualidad, de todo sustento.
Es cierto que en casos semejantes al ahora en consideración, en los que igualmente se trataba de acusaciones por el delito del art. 302 del Cód. Penal, he sostenido que no cabía ejercitar el derecho a ser juzgado por jurados por tratarse de un delito de menor cuantía (conf. mis votos en fallos de sala II del 2/6/89 ,"Demarco", reg. 118/89 y 22/9/88, "Fainstein", reg. 221/88). Esa restricción se encuentra consagrada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos ("Duncan v. Lousiana", 391 U. S. 145), válida fuente de interpretación de la Constitución Nacional por su inspiración en la de dicho país.
Pero también señalé, en uno de esos casos, que el criterio para ponderar la gravedad del delito que condiciona el ejercicio del derecho estaba basado, entre otras cosas, en la circunstancia de resultar excepcional la imposición de penas privativas de libertad de efectivo cumplimiento en casos de condena por el art. 302 del Cód. Penal. Y en el caso ahora suscitado ocurre, precisamente, que la acusación deducida requiere la imposición efectiva de un año de prisión fundado en que el acusado registra una condena anterior y en lo previsto en el art. 26 del Cód. Penal.
Es indudable que el criterio limitativo de que se trata está referido, fundamentalmente, a la pauta objetiva de la gravedad del delito deducida de la pena con que este último se encuentra conminado en la ley. Pero no puede dejarse de lado que el gravamen concreto que, en casos particulares, deba afrontar una persona, tiene que tener incidencia en el ejercicio de un derecho de tan honda significación como el de que aquí se trata.
Precisamente, también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, existen precedentes indicativos en ese aspecto. En primer lugar al haberse establecido como límite de la menor cuantía el de delitos cuya pena no supere los seis meses de prisión ("Baldwin v. New York", 399 U. S. 66). Y, sobre todo, en lo que concierne al caso sub lite, al señalarse que el criterio de tomar en cuenta la pauta objetiva de la penalidad conminada en abstracto no quita la ponderación de la concreta pretensión acusatoria en ciertas situaciones. Así, en el caso "Frank v. United States" (395 U. S. 147) en el que se ratificó el mencionado criterio delimitativo de los seis meses de prisión se desestimó la pretensión de ser juzgado por jurados pese a estar en cuestión una condena de tres años de prisión en suspenso, con el fundamento de que estaba admitido por la acusación que, en caso de revocarse la suspensión de cumplimiento, no se impondría más de seis meses de efectiva privación de libertad.
Con ese mismo criterio, por ende, en el caso de Martellos, quien se enfrenta a una privación de libertad efectiva de un año, debe considerarse que el derecho que la Constitución acuerda a ser juzgado por jurados no puede serle denegado.
Las disposiciones del art. 25 del Cód. de Proced. en Materia Penal, que fija la extensión de la jurisdicción criminal ordinaria de los tribunales de la Capital, y del dec.-ley 4933/63, que hace competentes a los jueces en lo penal económico para conocer en las causas por el delito que se acusa a Gino A. Martellos, deben considerarse inconstitucionales en su aplicación al caso por transgredir el art. 102 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución traída en apelación y hacer lugar a la excepción opuesta. Sin costas. Para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 453 "in fine" del Cód. de Proced. en Materia Penal, en cuanto ordena remitir el proceso al juez competente, deberá cursarse una rogatoria a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirija comunicación a las autoridades del Poder Legislativo a fin de que sirvan sancionar las leyes necesarias al establecimiento del juicio por jurados debiendo, en el ínterin, y hasta tanto esto ocurra, reservarse las actuaciones.
El doctor Repetto dijo:
I. El art. 24 de la Constitución Nacional dispone que el Congreso promoverá "el establecimiento del juicio por jurados". A su vez el inc. 11 de su art. 67, incluye entre las atribuciones del Congreso, la de dictar las leyes "que requiere el establecimiento del juicio por jurados". Finalmente, el art. 102 dispone que "todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución".
II. Los tres preceptos constitucionales que aluden al mencionado tipo de juicio, "revelan el afán de los autores de nuestra organización institucional, de que en la República se adoptara el juicio por jurados que ha sido uno de los firmes baluartes de las libertades anglosajonas" (González Calderón, "Derecho constitucional argentino", t. III, p. 177). Pero lo cierto es que, por un lado, no se ha concretado el propósito de la Ley Fundamental "por falta de tradiciones propias, de ambiente y de cultura pública para incorporarlo a nuestras prácticas judiciales" (autor y obra, tomo y página citados), en tanto que, por otro, la Constitución Nacional no ha fijado al Congreso plazo alguno para la regulación del instituto. Así se ha señalado, desde ese último aspecto, que con sabia previsión la Constitución Nacional "ha dejado a criterio de los legisladores, la determinación de la época en que debe ser establecida. Esto es lo que resulta de los términos literales del art. 102 ..." (ver nota del doctor Obarrio al Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública doctor Eduardo Wilde en Jofre, "Manual de procedimientos", t. II, p. 248).
III. Es así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en reclamos análogos al de autos, sosteniendo que los arts. 24, 67 inc. 11 y 102 de la Constitución Nacional no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, ni surge del primero
de ellos un término perentorio (conf. Fallos: 165:258 y 208:21 y 225).
IV. Entiendo, en consecuencia, que no existe reparo constitucional alguno para que el a quo, que es uno de lo jueces señalados por la Constitución Nacional y actúa en el marco de su competencia, sustancie y juzgue este proceso.
Por ello voto por la confirmación del fallo, con costas también en la alzada.
El doctor Riggi dijo:
Que el planteo efectuado no puede prosperar --sin perjuicio de reconocer la importancia del tema--, habida cuenta que es facultativo del Poder Legislativo de conformidad con lo establecido por el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional el establecimiento de juicios por jurados. Por otro lado, advierto que el derecho vigente marca la competencia del juez de primera instancia interviniente para conocer el delito del art. 302 del Cód. Penal, por lo que no puede considerarse inconstitucional, ni admisible la crítica del apelante a la aplicación del mismo.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe recordar que nuestro más alto tribunal ha resuelto reiteradamente que los arts. 24, 67 y 102 de la Constitución Nacional no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados (conf. Fallos: 115:92; 165:258; 208:21 y 225).
Por todo ello y los fundamentos concordantes brindados por el doctor Repetto, voto por la confirmación del fallo recurrido, con costas también en la alzada.
Por todo ello se resuelve, por mayoría: confirmar la resolución apelada de fs. 146/148 vta. en lo que fue materia de recurso. Con costas. -- Edmundo S. Hendler (en disidencia). -- Nicanor M. P. Repetto. -- Eduardo R. Riggi. (Sec.: Hugo J. Pinto).