jueves, 22 de mayo de 2008

Moretti, Marcelo Daniel y otro en Jº 102.415 Domínguez, Francisco J. c. Elías V. Moreno y San Cristóbal Soc. Mut. de Seg. Grales. p/d. y .

Moretti, Marcelo Daniel y otro en Jº 102.415 Domínguez, Francisco J. c. Elías V. Moreno y San Cristóbal Soc. Mut. de Seg. Grales. p/d. y .

En Mendoza, a diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº 60.341, caratulada: Moretti, Marcelo Daniel y otro en Jº 102.415 Domínguez, Francisco J. c. Elías V. Moreno y San Cristóbal Soc. Mut. de Seg. Grales. p/d. y p. s/casación.

Conforme lo decretado a fs. 29 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos E. Moyano.

Antecedentes: A fs. 10/16 los abogados Marcelo Moretti y Vicente Oscar Ferrara, por sí, deducen recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por la 1ª Cámara Civil de Apelaciones a fs. 236/240 de los autos nº 102.415, caratulados: Domínguez, Francisco J. c. Elías Vicente Moreno y San Cristóbal Soc. Mut. de Seguros Grales. p/daños y perjuicios.

A fs. 21 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. Debidamente notificada, no contesta.

A fs. 25/26 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja acoger el recurso deducido.

A fs. 28 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 29 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. PLATAFORMA FáCTICA

Los hechos relevantes para resolver de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. En mayo de 1993, Francisco Jorge Domínguez inició demanda por daños y perjuicios. Reclamó la suma de $ 150.000 por daños derivados de un accidente de tránsito. Sostuvo sufrir, como consecuencia del ilícito, una incapacidad del 45 %, que estimó en la suma de $ 110.000. Los $ 40.000 restantes los imputó a daño moral.

La demandada y la compañía citada en garantía se opusieron al progreso de la demanda. Negaron los hechos y, fundamentalmente, impugnaron los daños y los montos estimados.

La jueza de primera instancia imputó a la actora culpa concurrente, rechazó el rubro incapacidad e hizo lugar parcialmente a la demanda por la suma de cuatro mil quinientos pesos por daño moral sufrido (fs. 192/195). Impuso las costas: a los demandados, en cuanto prosperó la demanda, y a la actora, en cuanto la rechazó. Siguiendo las pautas de la ley arancelaria local, practicó doble regulación de honorarios (por lo que la demanda se acogió y por lo que se rechazó); la regulación por el rechazo tomó como base el monto reclamado.

Apelaron ambos litigantes. La 1ª Cámara de Apelaciones decidió del siguiente modo:

a) Imputó culpa exclusiva del accidente a la demandada y condenó a pagar nueve mil pesos por daño moral.

b) Confirmó la sentencia en cuanto rechazó el rubro incapacidad.

c) Con relación a las costas dijo que:

- La ley provincial 3641/1304/75 que dispone que los honorarios deben regularse tomando como base el monto de la demanda y en la proporción del éxito (en cuanto se demanda y en cuanto se rechaza) ha quedado derogada por la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57] que sustituyó ese criterio -monto de la demanda por el de monto de la sentencia o de la transacción, siendo aplicable en cuanto no exista regulación firme de honorarios.

- La cuestión es clara cuando la demanda se admite, porque en estos casos coincide el criterio de ambas leyes. En cambio, cuando se rechaza, total o parcialmente, si lo que la ley quiso evitar, como dice Peyrano, es que el actor deba pagar por honorarios más de lo que recibe, no queda otra alternativa que eliminar el monto de la demanda como pauta regulatoria.

- La consecuencia, escandalosa para los abogados, pues pone en la misma bolsa a serios e inescrupulosos, es que la ley 24.432 ha dado certificado de defunción a la plus petitio, ya que ella no genera costas para nadie porque a la ley no le interesa la cuantía del reclamo sino el monto de la sentencia.

- Alguna vez un tribunal dijo que cuando la demanda se rechaza el juicio es sin monto, pero la Corte Suprema descalificó esa sentencia en razón que el interés económico discutido no varía según que la demanda se rechace o se acoja, criterio que finalmente viene a coincidir con la ley local, pero que borra cualquier efecto de la ley 24.432.

- Por eso, para compatibilizarlas, no queda otra alternativa que ponderar -si fuese posible el monto por el que hubiese prosperado la parte rechazada de la demanda.

- En el caso, en función de los daños leves sufridos por el actor, para el supuesto que se hubiese acreditado la relación causal, más allá del estado de incapacidad fijado por los peritos, la suma de condena no debió superar los $ 15.000. La suma de $ 110.000 reclamada no traduce el real valor del litigio; aparece como desorbitante, más cercana a un caso de indemnización por muerte, según la jurisprudencia del tribunal.

- Se advierte que con este criterio no se lucha eficazmente contra los reclamos temerarios, pero a la ley no le interesa ni la plus petitio ni los honorarios del profesional que logra vencer achicando el pleito a sus justos términos. Frente a esta situación al juzgador no le queda sino:

* hacer caso omiso de la ley: no aplicarla, como si no existiera, de modo que la ley se dictó para que todo siga igual;

* cargar las costas por lo que la demanda no prospera a los letrados, desde que normalmente son ellos los que fijan los montos demandados, y no los clientes;

* establecer un pronóstico de la entidad real del reclamo para el supuesto de que la demanda hubiese prosperado;

* de no ser posible nada de ello, regular por el monto de la demanda.

d) Consecuentemente, reguló los honorarios por la parte que no prosperó la demanda tomando como monto para la base regulatoria, la suma de $ 15.000.

2. Esta es la decisión que la actora recurre a través del recurso de casación deducido.

II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE

El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de la ley 24.432 y falta de aplicación de la ley provincial 3641. Argumenta del siguiente modo:

1. La ley 24.432 no ha modificado la ley de aranceles local, ni ha sustituido la pauta regulatoria. Esta interpretación conduciría a la inconstitucionalidad de la ley nacional por interferir en la jurisdicción provincial. Las leyes, en cambio, deben interpretarse a favor de su validez constitucional por lo que debe darse una explicación que compatibilice su texto con el sistema.

Si la ley nacional se hubiera propuesto sustituir las leyes arancelarias locales no tendría explicación su art. 16 que invita a las provincias a adherir.

2. La propia Cámara reconoce que la ley 24.432 no regula el supuesto de demanda rechazada; consecuentemente, debió aplicar la ley local 3641 que sí prevé la situación y practicar regulación separada por los rubros que la demanda no prosperó.

3. La ley no se propuso evitar que el ganador de un juicio deba invertir en el pago de las costas más de lo que cobra. El argumento, esgrimido desde el Ministerio de Economía es efectista, pero no es jurídico pues no advierte que ambas obligaciones tienen distintas causas que no se correlacionan entre sí:

a) La causa de la indemnización es el hecho ilícito y la extensión del daño.

b) La causa de las costas es la plus petición inexcusable o el rechazo del rubro por su calidad. En suma, es el principio objetivo de la derrota para quien reclama en Justicia lo que no le corresponde.

4. La Cámara reconoce que la interpretación a la que llega es disvaliosa porque convalida las demandas groseramente exageradas conduciendo a una inmoralidad.

Si la interpretación de una norma legal es escandalosa, la consecuencia ineludible es que es equivocada y debe ser sustituida por otra. La interpretación no es escandalosa para los abogados, como señala el tribunal, sino para todo el ordenamiento jurídico.

5. La Cámara sigue equivocándose cuando afirma que los honorarios deben regularse por lo que la acción hubiese prosperado. Esto encierra una contradicción lógica. Si la demanda o el rubro es improcedente no puede buscarse la eventual procedencia, porque implica una contradicción. Nunca existiría plus petición irrazonable.

6. La Corte Nacional tiene dicho que desconocer que a los fines de la regulación de honorarios del profesional que obtiene el rechazo de la demanda, el monto en disputa no sea el de lo reclamado, conduciría al inicuo resultado de que los profesionales resulten retribuidos con una suma mucho menor cuando su cliente resulta vencedor en el pleito que cuando es derrotado.

III. LAS LEYES LIMITATIVAS DE LOS HONORARIOS Y LOS HONORARIOS EN LOS CASOS DE RECHAZO DE LA DEMANDA

1. El texto en discusión

El art. 1º de la ley 24.432 incorpora al art. 505 del cód. civil un párrafo que dice: Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengadas y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

2. Los precedentes de esta Sala

Varias de las cuestiones vinculadas a la ley 24.432 fueron abordadas por esta sala en el precedente del 8/7/1996 in re Amoretti, Marcos R. en j. Paz, Lidia por su hija menor c. José Miranda p/daños y perjuicios (Compulsar ED, 170-366, con nota aprobatoria de Jorge Peyrano, A propósito de un compendio de doctrina judicial sobre la ley 24.432). Allí se analizó la doctrina y jurisprudencia nacional publicada hasta ese momento y otros precedentes de este tribunal en los que la ley se aplicó, pero ninguno de los temas objeto de decisión en aquellos fallos se identifica con el de autos.

3. Delimitación del tema a decidir

La sentencia de la Cámara de Apelaciones, pese a lo que parece decir, no considera derogada la ley local en cuanto dispone que deben regularse honorarios por la parte que no prospera la demanda (art. 4º, inc. a). Efectivamente, el tribunal ha regulado honorarios a cargo de la actora por el rubro que se rechaza (incapacidad); participa de la solución jurisprudencial mayoritaria en el sentido que en aquellos casos en que se demanda la reparación de daños y perjuicios y se acumulan diversas pretensiones, a veces identificadas como rubros susceptibles de ser estimadas o desestimadas independientemente unas de otras, el juez debe pronunciarse separadamente respecto de cada una de ellas, imponer las costas de acuerdo a la suerte de cada una y regular los honorarios teniendo en cuenta, como principio, el monto y demás características de cada pretensión, así como el resultado de la sentencia respecto de cada una de ellas (ST La Pampa, sala A, 8/9/1995, Marcos de Aguirre c. Giraudo, LL, 1996-D-906: esta es, por otra parte, la respuesta reiterada de esta sala, claramente expuesta a partir de la sentencia del 27/6/1985 recaída in re Chogris, LS, 189-177).

En otros términos, la solución de la sentencia recurrida deja vigente la figura de la plus petitio, pues el actor debe pagar costas por la pretensión que no prosperó (indemnización por incapacidad).

La única cuestión a decidir, entonces, es cuál es la base regulatoria por el rubro rechazado: si el peticionado en la demanda (tesis sostenida por los recurrentes), u otro calculado discrecionalmente por el tribunal (respuesta de la sentencia recurrida).

4. La solución de la sentencia impugnada. Sus precedentes jurisprudenciales. Su admisibilidad e inadmisibilidad lógica según los casos

a) La solución dada por la 1ª Cámara de Apelaciones, integrada por prestigiosos magistrados de la justicia mendocina, ha sido sostenida por otros tribunales nacionales. Así por ejemplo, se ha dicho que Si bien se tiene decidido que en los casos de rechazo total de la demanda corresponde, a los fines arancelarios, computar la totalidad de la suma reclamada, actualizada al 1/4/1991, tal doctrina no es de aplicación a los juicios por daños a las personas, por cuanto los rubros indemnizatorios pretendidos son unilateralmente estimados por la propia víctima y sujetos generalmente a la fórmula en lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas. Por tanto, cabe atender a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder a la víctima de haber prosperado la acción, sobre la base de los hechos invocados (CNFed. Civ. y Com., sala I, 23/2/1994, A. A. M. c. Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina, LL, 1996-a577, con nota de Salvatori Reviriego, Gustavo, Base regulatoria en los supuestos de demanda rechazada; prescindencia del monto reclamado. Aclara el comentarista que sólo cabe apartarse del monto reclamado en la demanda cuando en forma evidente, en el caso en examen, esa cantidad no traduce el verdadero valor del litigio). En igual sentido se ha dicho que ante el rechazo total de la demanda, los honorarios de los abogados de la demandada vencedora deben ser regulados sobre el monto reclamado en el escrito inicial. Pero, si dicho monto resulta desmesurado, corresponde apartarse del mismo y considerar el máximo que pueda estimarse habría representado la indemnización en caso de prosperar la pretensión (ST La Pampa, sala A, 8/9/1995, Marcos de Aguirre c. Giraudo, LL, 1996-D-905).

b) No ignoro que algunas leyes locales (no la de Mendoza), autorizan al juez, expresamente, a fijar discrecionalmente la base regulatoria; vistas exclusivamente desde el punto de vista lógicoformal, ellas no tienen objeciones cuando:

- No se ha dictado sentencia ni ha sobrevenido transacción; para este caso dice el art. 20 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] según texto ley 24.432 (aranceles de abogados y procuradores para los tribunales nacionales) se considera monto del proceso la suma que, razonablemente y por resolución fundada hubiera correspondido a criterio del tribunal en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor.

Aun así, el texto no es de fácil explicación. Bien se ha dicho (Novellino, Norberto José, Aranceles y cobro de honorarios, Santa Fe, Rubinzal, 1995, pág. 110): El juez debe prestarse al juego peligroso que le plantea la ley y que consiste en:

* imaginar que ha prosperado el reclamo del pretensor;

* calcular qué suma le hubiera correspondido razonablemente;

* fundar su resolución.

- Cuando el abogado pretende cobrar los honorarios a su cliente, actor vencido en el juicio, pues normalmente, los montos son aconsejados por el propio abogado y, de otro modo, la ley lo autoriza a fijarse unilateralmente los honorarios en perjuicio de su propio mandante; por lo demás, en ese caso, la retribución debería ser fijada de acuerdo a la labor desarrollada y, fundamentalmente, la diligencia puesta por el profesional. La Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., extiende esta respuesta al supuesto en que el abogado de la demandada reclama a su propio cliente; en tal sentido resuelve que cuando la demanda rechazada contiene una pretensión indemnizatoria desmesurada, en el caso en que el profesional de la demandada reclame los honorarios a su cliente, debe considerarse como cuantía del asunto a los fines regulatorios la suma que se habría podido determinar como indemnización en caso de que la demanda hubiese prosperado (SCBA, 12/4/1994, Guzmán de Altamirano c. Microómnibus [ED, 159-648], Rev. Jurídica Delta, nº 5, pág. 43).

c) En cambio, cuando como en el sub lite, la demanda se rechaza y el abogado de la parte vencedora pretende cobrar al actor, la tesis jurisprudencial reseñada es decididamente ilógica. En efecto, hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara que la demanda no es procedente, ni por el monto reclamado ni por ningún otro (así, por ejemplo, en el caso, los jueces de grado han declarado que lesiones como las producidas nunca pudieron causar la incapacidad reclamada). Coincido con quienes afirman que en estos casos, si el juez rechaza la demanda, es porque la demanda no pudo prosperar. ¿Cuál es el monto por el que la demanda podría progresar si el juez, justamente, ha determinado su rechazo? Parece norma de aplicación imposible: y agregan con gran dosis de exageración, que la norma requeriría de un juez con características de esquizofrenia o desdoblamiento de personalidad que por suerte no son comunes (Kaminker, Mario, Modificaciones legales en materia de honorarios profesionales, en Rev. Plenario, abril de 1995, pág. 28).

d) La conclusión es entonces que, frente al rechazo total de un rubro o el rechazo total de la demanda, el art. 1º de la ley 24.432 es inaplicable porque no se dan sus presupuestos desde que:

- No hay monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo y resulta contradictorio afirmar la existencia de un monto que previamente se ha dicho que no existe.

- No hay incumplimiento de la obligación que deriva en litigio porque en este caso las costas no tienen su origen en la obligación incumplida (reparar los daños y perjuicios derivados del ilícito, que según la sentencia no existieron), sino en la conducta asumida en el proceso (reclamar una suma por un daño inexistente). (Confrontar opinión al parecer contraria sobre este punto de Padilla, René, Reflexiones sobre el límite porcentual en las costas procesales. Ley 24.432, LL, 1995-B-1144).

5. El monto de la demanda como base regulatoria y el art. 1º de la ley 24.432

Frente a esta situación no cabe sino recurrir al monto de la demanda. Esta solución no viola, como se vio, la letra de la ley 24.432. Tampoco contraría su télesis objetiva. Explicaré por qué:

a) La regla incorporada al art. 505 no es absoluta. En efecto, la ley 24.432 agregó al art. 521 un segundo párrafo; el texto completo dispone: Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del art. 505. En materia de costas, podría afirmarse, en algunos casos, que lo malicioso surge del hecho mismo del reclamo de un daño inexistente o en peticiones exorbitantes o irrazonables, cuyas consecuencias no sólo perjudican los intereses individuales de los litigantes sino los de toda la comunidad, porque impiden los acuerdos transaccionales extrajudiciales, recargan la justicia, impiden hacer cálculos previsibles a las compañías aseguradoras, etc.

De allí que, pese a las inconsecuencias lógicas de la ley señalados por la mayoría de la doctrina (a vía de ejemplo, ver Neira, José y Ure, Carlos Ernesto, La nueva ley de aranceles, LL, boletín del 5/3/1997, trabajo en el que se analizan las opiniones de los legisladores de la oposición vertidos durante el trámite parlamentario), no creo que en el caso, simplemente se esté frente a una mera imperfección de la ley a la que deba aplicarse el criterio según el cual la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (CSJN, 14/10/1992, Carlos I. Caminal c. DGI [ED, 152-248], JA, 1993-II-11).

b) La sentencia recurrida reconoce que la solución que consagra no favorece la moralidad de los litigios. La Corte Federal enseña, en cambio, que entre los posibles criterios de interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en el que está engarzada la norma (CSJN, 23/10/1994, Canadá, Alejandro, LL, 1996-a70); en otros términos, una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella (CSJN, Gambetta, A. A. c. Estado Nacional p/ordinario, Fallos, 312-168), por lo que salvo que medie un texto claro y preciso, los jueces deben interpretar las normas según mejor corresponda a una solución razonable y justa (Fallos, 258-75; 302-973). Siendo así, frente a dos interpretaciones posibles, ninguna de las cuales se aparta del texto de la ley, debe elegirse, entonces, aquéllas cuyas consecuencias favorezcan el trato disímil entre quienes actúan lealmente y quienes no lo hacen.

No se me escapa que, en muchos casos, esas deslealtades no son atribuibles a la parte sino a algunos de los profesionales que integran el aparato judicial (a veces, el abogado; otras, el perito; en muchas, ambos conjuntamente); para estos supuestos, la solución se encuentra en la imposición de costas (cuando la inconducta profesional está manifiestamente acreditada y la decisión razonablemente fundada) y en el sistema de responsabilidad profesional, que debe ser rigurosamente interpretado a los fines de la moralización del proceso.

c) La solución coincide con la dada por la Corte Federal quien ha dicho que la postura de considerar como base el monto íntegro de la pretensión cuando éste fuese desestimado tiene su fundamento en que la situación es análoga con los casos en que la demanda es admitida en su totalidad, toda vez que la discusión versa sobre una misma cantidad de dinero; que el beneficio o el perjuicio económico es idéntico para la parte vencedora o la vencida; que tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de una suma de dinero como el que se libera de la misma obligación, y tanto se perjudica el que deba pagarla como el que no puede obtener su pago (CSJN, 3/3/1981, Cía. El Dorado c. Pcia. de Misiones, Fallos, 293-656).

6. La reducción equitativa del monto de los honorarios

La pregunta es si, en el orden local, el juez puede, por razones de equidad, disminuir el monto de la condena en costas disminuyendo la base regulatoria. No discuto, para el orden nacional, lo aseverado en el voto minoritario del juez Fayt que afirma: Es de prudencia una reducción considerable respecto del mínimo de la escala del arancel para abogados frente a un monto del juicio de magnitud, pues también debe ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida (Voto en disidencia del 10/8/1995 in re Azucarera Argentina S.A. c. Estado Nacional, LL, 1995-E-287). Pero desgraciadamente esa no es la solución de la ley mendocina que se atiene, como otras veces lo ha resuelto el tribunal para los casos en que la pretensión tiene contenido económico, a la pauta matemática única del monto reclamado (LS, 210-195). Por lo demás, el actor, a través de su letrado representante, tampoco ha invocado en su favor el art. 1069 del cód. civil (LS, 217-45). Todo lo expuesto no implica dejar de llamar a la reflexión a los honorables abogados que representan y patrocinan a la demandada y la citada para que, más allá de las disputas profesionales que pudieron motivar justamente la interposición de este recurso, concilien todos los intereses contrapuestos con el verdadero titular de los derechos en disputa.

IV. CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde acoger el recurso de casación deducido.

Sobre la misma primera cuestión el Dr. Romano, adhiere al sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

Conforme lo acordado y votado en la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto modificando el dispositivo 4 de la sentencia recurrida, confirmándose, consecuentemente, el dispositivo IV de la sentencia de primera instancia.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano adhiere al voto que antecede.

A la tercera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrida que resulta vencida (arts. 148 y 36-I, CPC).

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano adhiere al voto que antecede.

Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva resuelve: I. Hacer lugar al recurso extraordinario de Casación deducido por los Dres. Marcelo Daniel Moretti y Vicente Oscar Ferrara, por su derecho. En consecuencia, revocar el dispositivo 4 de la sentencia dictada por la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario a fs. 236/240 de los autos nº 102.415, caratulados: Domínguez, Francisco Jorge c. Elías Vicente Moreno y San Cristóbal Soc. Mut. de Seguros Generales. p/d. y p., debiendo confirmarse los honorarios regulados a los recurrentes en el dispositivo IV de la sentencia de primera instancia (fs. 192/195). II. Imponer las costas a la parte recurrida vencida. III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Marcelo Daniel Moretti, en la suma de pesos ...; Vicente Oscar Ferrara, en la suma de pesos ...; José L. Martínez Peroni, en la suma de pesos ... IV. Líbrese cheque a la orden del recurrente, por la suma de pesos ..., con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1. Notifíquese. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, apart. II, CPC). - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano.

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