Mesurado de Marsiglia Irma c/ Marsiglia Raúl O.
Buenos Aires 14 de Julio de 1976.- Reunidos en acuerdo plenario los Sres. Jueces de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con el objeto de establecer la doctrina legal aplicable al siguiente caso: “ Si las costas alimentarias devengan o no intereses”
A la cuestión propuesta, en forma impersonal dijeron:
La determinación de si las cuotas alimentarias atrasadas devengan o no intereses requiere discrimnar entre dos situaciones distintas: la de los alimentos mandados a pagar por sentencia y devengados con posterioridad a ella y los devengados con anterioridad al momento en el cual la sentencia fue dictada.
En el primer supuesto con arreglo a lo dispuesto en la parte final del art. 644 CPRE, la sentencia debe mandar pagar las cuotas en plazos determinados. Por lo tanto se trata de obligaciones a plazo ciertos, en los cuales la mora se produce por el mero vencimiento de esos plazos (art. 509 parr. 1° CC) y la consecuencia de esa mora es la de que el deudor responda por los Inter.{eses devengados (art. 508 y 622 Ccit):
En la segunda situación —esto es, alimentos devengados antes de la sentencia que los manda pagar— la determinación de si corresponde o no el pago de intereses requiere establecer si existe o no mora en el deudor. ordinariamente, dicha mora derivará ,de la - interpelación que significa la notificación de la - demanda, cuyo efecto constitutivo de mora es unanimemente admitido; pero existe la posibilidad de que medie constitución en mora anterior, caso en el cual los intereses deberán remontarse a la fecha en que ella se hubiera producido. No obsta a ello la circunstancia de que el monto del crédito no esté aún fijado judicialmente, ya que si la deuda es cierta no es necesario que sea líquida para que devengue intereses (conf. Alfredo Colmo, “De las obligacones’ - general”, ed. 3°, N° 432; -pa. 294195; ] F He, “Tratado de las obll ed. 1950, - N9 1061, ps. 165/66; -Enrique V. Galli, en “O en general”, ád. 6°, t. 1, N° 498 -. 441142;- Eduardo B. Busso; “Código Civil anotado T. 4 ps. 303/4 Nros. 90/96; Guillermo A. Borda “Obligaciones” ed. 1965, t. I N° 487 ps. 341/42;Pedro N. Cazeaux y Fé1ix, Trigo Represas derechos de las obligaciones ed. 1969, t; I PS.. 595/91;Jorge J. •Llambías,’ “Obligaciones”, ed .1967, t.- 2, N° 912, ,ps. 219/22; Augusto .M. Jdorello, en,,De Cásperi y Morello, “Derecho Civil”, t 2, N9 1085, 65 b Atilio A., “Curso de obligaciones T 2, N 1109 ps. 125/26; CNac. Civ Sala C, .30/11/1972 ED. 47-307; id. Id. 23/3/72 ED. 43-660.
La aplicación de esos criterios generales respecto de las obligaciones no encuentran obstáculos en—la circunstancia-de tratarse de una deuda alimentaria, ya que no existe ,motivo para apartarle de las—reglas de derecho, que gobiernan la deuda de intereses de tal naturaleza. Lo contrario implicaría la consagración .de una injusticia, ya que se perjudicaría al acreedor por el solo hecho -de ser acreedor de alimentos a la vez que igualmente se beneficiaría al -deudor por la sola circunstancia de serlo de alimentos, colocando en mejor situación a quien tiene una obligación de cumplimiento más imperioso- y perentorio que otras, por derivar de las relaciones de relaciones de familia .y, .vincularse con la subsistencia del alimentado . Por otra parte, caben los supuestos de que deudor moroso pueda destinar a otros fines las sumas adeudadas, sin consecuencia alguna, y el alimentado puede verse obligado a recurrir al crédito para obtener su sustento,. con lo que vería disminuir su cuota por la necesidad de ‘pagar intereses o precios mayores a terceros. ( conf. Santiago .C Farsi “Código Procesal civil y comercial comentado, antado-y concordado”, t. 2, N 2422, p. 545; Carlos J. Colombo, “Código pro civil y comercial de la Nación anotado y comentado” 4 Cd 12. pa. 288 - ).
Por’ tales razones, se declara que:
.‘Las deudas de aumentos devengan intereses a) a, partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a esta b) a partir de la constitución en mora desde, el vencimiento de de las anteriores”.
.Por lo que resulta del - acuerdo que antecede se declara que: “Las deudas de alimentos devengan intereses: a) a partir del vencimiento’ del plazo fijado en la sentencia para el pago de las’ cuotas, respecto de las posteriores o ésta: y b) a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, respecto de las anteriores”. — Félix R. de Igarzabal . — Jorge Escuti Pizarro. — Francisco A. Vocos- Antonio Collazo. — José M. Monferran. — Augusto C. Belluscio. — Santo: Cifuentes. — Jorge H. Alterini. — Noé Quiroga Olmos. — Eduardo A. Coghlan. — Emilio P. Grecco. — Jorge F. Fliess.-. Marcelo Padilla. César D. Yañez. — Andrés A. Carnevale. — Agustín Durañona y Vedia.
Buenos Aires 14 de Julio de 1976.- Reunidos en acuerdo plenario los Sres. Jueces de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con el objeto de establecer la doctrina legal aplicable al siguiente caso: “ Si las costas alimentarias devengan o no intereses”
A la cuestión propuesta, en forma impersonal dijeron:
La determinación de si las cuotas alimentarias atrasadas devengan o no intereses requiere discrimnar entre dos situaciones distintas: la de los alimentos mandados a pagar por sentencia y devengados con posterioridad a ella y los devengados con anterioridad al momento en el cual la sentencia fue dictada.
En el primer supuesto con arreglo a lo dispuesto en la parte final del art. 644 CPRE, la sentencia debe mandar pagar las cuotas en plazos determinados. Por lo tanto se trata de obligaciones a plazo ciertos, en los cuales la mora se produce por el mero vencimiento de esos plazos (art. 509 parr. 1° CC) y la consecuencia de esa mora es la de que el deudor responda por los Inter.{eses devengados (art. 508 y 622 Ccit):
En la segunda situación —esto es, alimentos devengados antes de la sentencia que los manda pagar— la determinación de si corresponde o no el pago de intereses requiere establecer si existe o no mora en el deudor. ordinariamente, dicha mora derivará ,de la - interpelación que significa la notificación de la - demanda, cuyo efecto constitutivo de mora es unanimemente admitido; pero existe la posibilidad de que medie constitución en mora anterior, caso en el cual los intereses deberán remontarse a la fecha en que ella se hubiera producido. No obsta a ello la circunstancia de que el monto del crédito no esté aún fijado judicialmente, ya que si la deuda es cierta no es necesario que sea líquida para que devengue intereses (conf. Alfredo Colmo, “De las obligacones’ - general”, ed. 3°, N° 432; -pa. 294195; ] F He, “Tratado de las obll ed. 1950, - N9 1061, ps. 165/66; -Enrique V. Galli, en “O en general”, ád. 6°, t. 1, N° 498 -. 441142;- Eduardo B. Busso; “Código Civil anotado T. 4 ps. 303/4 Nros. 90/96; Guillermo A. Borda “Obligaciones” ed. 1965, t. I N° 487 ps. 341/42;Pedro N. Cazeaux y Fé1ix, Trigo Represas derechos de las obligaciones ed. 1969, t; I PS.. 595/91;Jorge J. •Llambías,’ “Obligaciones”, ed .1967, t.- 2, N° 912, ,ps. 219/22; Augusto .M. Jdorello, en,,De Cásperi y Morello, “Derecho Civil”, t 2, N9 1085, 65 b Atilio A., “Curso de obligaciones T 2, N 1109 ps. 125/26; CNac. Civ Sala C, .30/11/1972 ED. 47-307; id. Id. 23/3/72 ED. 43-660.
La aplicación de esos criterios generales respecto de las obligaciones no encuentran obstáculos en—la circunstancia-de tratarse de una deuda alimentaria, ya que no existe ,motivo para apartarle de las—reglas de derecho, que gobiernan la deuda de intereses de tal naturaleza. Lo contrario implicaría la consagración .de una injusticia, ya que se perjudicaría al acreedor por el solo hecho -de ser acreedor de alimentos a la vez que igualmente se beneficiaría al -deudor por la sola circunstancia de serlo de alimentos, colocando en mejor situación a quien tiene una obligación de cumplimiento más imperioso- y perentorio que otras, por derivar de las relaciones de relaciones de familia .y, .vincularse con la subsistencia del alimentado . Por otra parte, caben los supuestos de que deudor moroso pueda destinar a otros fines las sumas adeudadas, sin consecuencia alguna, y el alimentado puede verse obligado a recurrir al crédito para obtener su sustento,. con lo que vería disminuir su cuota por la necesidad de ‘pagar intereses o precios mayores a terceros. ( conf. Santiago .C Farsi “Código Procesal civil y comercial comentado, antado-y concordado”, t. 2, N 2422, p. 545; Carlos J. Colombo, “Código pro civil y comercial de la Nación anotado y comentado” 4 Cd 12. pa. 288 - ).
Por’ tales razones, se declara que:
.‘Las deudas de aumentos devengan intereses a) a, partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto de las posteriores a esta b) a partir de la constitución en mora desde, el vencimiento de de las anteriores”.
.Por lo que resulta del - acuerdo que antecede se declara que: “Las deudas de alimentos devengan intereses: a) a partir del vencimiento’ del plazo fijado en la sentencia para el pago de las’ cuotas, respecto de las posteriores o ésta: y b) a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, respecto de las anteriores”. — Félix R. de Igarzabal . — Jorge Escuti Pizarro. — Francisco A. Vocos- Antonio Collazo. — José M. Monferran. — Augusto C. Belluscio. — Santo: Cifuentes. — Jorge H. Alterini. — Noé Quiroga Olmos. — Eduardo A. Coghlan. — Emilio P. Grecco. — Jorge F. Fliess.-. Marcelo Padilla. César D. Yañez. — Andrés A. Carnevale. — Agustín Durañona y Vedia.