Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 09/06/2004
Partes: Moliné O'Connor, Eduardo
Publicado: JA 2004-III-499.
PODER JUDICIAL - Corte Suprema - Jueces - Juicio político - Suspensión preventiva del enjuiciado - Remuneraciones
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN SUBROGANTE.-
Considerando: En este expediente tramita la queja interpuesta por la defensa del Dr. Eduardo Moliné O'Connor por la denegación del recurso extraordinario que dedujo contra la resolución DR-JP(M) 14/2003 , del 8/10/2003, del Senado de la Nación, como Tribunal de Enjuiciamiento, mediante la cual se rechazaron por improcedentes sus planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 4 y 6 del Reglamento Procesal y se lo suspendió preventivamente en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes.
A mi modo de ver, resulta innecesario que me expida en esta causa, toda vez que en la fecha lo hago en los autos M.56 XL, donde se examinan este y otros agravios relativos al proceso que culminó con la destitución del nombrado de su cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, junio 9 de 2004.- Considerando: 1) Que en el marco del enjuiciamiento público del ministro de esta Corte Suprema de Justicia Dr. Eduardo Moliné O'Connor, el Senado de la Nación, constituido como Tribunal de Enjuiciamiento, dictó el 8/10/2003 la resolución DR-JP(M) 14/2003 , por la cual suspendió preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, según lo solicitado por la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación aplicable en los procedimientos de juicio político.
2) Que contra dicho pronunciamiento el Dr. Moliné O'Connor dedujo recurso extraordinario, que, denegado, dio lugar a esta presentación directa.
3) Que ordenada por el tribunal la intervención del procurador general de la Nación, éste emitió dictamen, agregado en la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia debatida en el sub lite, concluyendo en que la decisión del Senado de la Nación no es susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
4) Que si bien podría postularse que la cuestión concerniente a la suspensión del ministro de la Corte Suprema carece de objeto actual, al haber sido ulteriormente destituido y rechazarse, mediante sentencia de esta Corte del martes 1 de junio del corriente, el recurso extraordinario planteado contra dicha remoción, cabe subrayar la necesidad de que la cuestión sea resuelta mediante pronunciamiento expreso, en razón de que la resolución impugnada decidió la suspensión del recurrente sin goce de haberes, privación ésta que importa, en el caso, una sanción con entidad suficiente como para poner en marcha el control de validez constitucional.
5) Que por ello el tribunal no comparte la opinión del procurador general subrogante en cuanto afirma que la decisión del Senado de la Nación de suspender al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza cautelar y secundaria, una cuestión excluida del control judicial encomendado a esta Corte.
6) Que el recurrente ha solicitado que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento de Juicio Político que dictó para sí el Senado de la Nación, en tanto dispone en su última parte: "Finalizado este trámite el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones". Afirma el recurrente que la Constitución no le ha conferido al Senado la potestad de suspender a los sujetos pasibles de juicio político mencionados en el art. 59 CN., ni menos lo ha autorizado a privarlos de sus remuneraciones, razón por la cual el art. 4 del Reglamento debe ser declarado inconstitucional. Así planteado, el recurso comprende dos agravios: el referido a la posibilidad de suspensión del enjuiciado y el concerniente a la privación de sus remuneraciones.
7) Que en lo que atañe al primero de los planteos enunciados precedentemente, el tribunal cuenta con jurisdicción suficiente para dictar un pronunciamiento que examine, juzgue y decida la cuestión, por las razones dadas en el voto en disidencia de los jueces Frondizi y Pérez Petit, consids. 63 y 64, en la sentencia dictada el pasado 1 de junio en la causa M.56 XL.
8) Que en las condiciones expresadas cabe señalar que, con respecto a la suspensión, el recurrente afirma la inconstitucionalidad del art. 4 con el argumento de que la Constitución Nacional (1) no autorizaba antes de la reforma de 1994 al Senado de la Nación en términos explícitos, ni lo autoriza ahora, a suspender a un funcionario sometido a enjuiciamiento político. Se añade que la Convención Constituyente de 1994 decidió (art. 114 inc. 5) conferir al Consejo de la Magistratura la potestad de suspender a los jueces inferiores, pero omitió conceder al Senado la misma atribución respecto de los sujetos pasibles de juicio político, omisión que se interpreta como confirmatoria de la imposibilidad del Senado de proceder a la suspensión de un enjuiciado.
9) Que, sin embargo, esa argumentación no puede ser admitida, porque la sola circunstancia de que la reforma constitucional de 1994 no hubiese incorporado a la Ley Fundamental una norma que expresamente autorizara al Senado a disponer tales suspensiones no puede ser interpretada como una expresa prohibición. Máxime teniendo en cuenta que con anterioridad a la reforma, pese a la inexistencia de una autorización expresa, era práctica constitucional que el Senado, instituido como órgano encargado de juzgar en juicio público a los jueces de la Nación, procediera a suspender a magistrados judiciales en numerosas ocasiones; registrándose suspensiones desde el año 1899, en que fuera suspendido el juez Aurrecoechea, en 1920 el juez Ramón J. Costa, en 1921 el juez Rafael Allende, en 1925 el juez Oro, en 1949 el juez Barraco Mármol, y a partir de 1983 fueron suspendidos los jueces Nicosia, Balaguer, Foucault, Correa, Walter Rodríguez, Juan C. Vera Ocampo, Branca, Trovato, Marino, Bernasconi, Pisarenco, Oyarbide y Tiscornia.
10) Que la referida práctica constitucional pone en evidencia que si la inexistencia de autorización expresa en los textos de la Ley Fundamental no fue óbice en el pasado para que el Senado ejerciera la atribución de suspender a un enjuiciado, la inexistencia normativa que persiste después de la reforma de 1994 no puede ser hoy interpretada como una prohibición de aquella práctica, ni mucho menos como una supresión. Por el contrario, si el constituyente de 1994 hubiese decidido prohibirla o derogar ese derecho consuetudinario, debió decretarlo expresamente. No modifica esta conclusión la circunstancia de que el art. 114 inc. 5 de la Constitución de 1994 haya autorizado al Consejo de la Magistratura a suspender a los jueces inferiores en trance de enjuiciamiento, pues tratándose ésta de una institución recién creada, sin práctica ni jurisprudencia precedente, bien puede interpretarse que el constituyente decidió disipar toda duda respecto de tal atribución y por ello la incorporó en un texto expreso.
11) Que en relación directa con la cuestión bajo análisis, se debe tener presente, como tema no controvertible, que corresponde a las Cámaras del Congreso dictar sus propios reglamentos (art. 66 CN.). El reglamento, en tanto conjunto de normas destinadas a ordenar el funcionamiento interno de las Cámaras y sus distintas comisiones, contiene también los atributos y deberes que le son propios para el cumplimiento de sus fines. En ese marco, debe reconocerse que corresponde al propio Senado decidir qué atribuciones puede o debe ejercer durante el trámite de un juicio político, sin la injerencia de los otros dos poderes. Por otra parte, si bien es cierto que el Senado no podría darse a sí mismo por vía reglamentaria atribuciones que la Constitución le niega, no es ésa la hipótesis planteada en el sub lite, en tanto ningún texto de la Ley Fundamental niega al Senado la posibilidad de suspensión de un funcionario; por el contrario, como fue dicho, tal atribución estaba ya consagrada por una práctica constitucional centenaria.
12) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que cabe admitir que el Senado de la Nación tiene signados en el reparto de competencias los llamados poderes implícitos, sin los cuales se frustraría el cumplimiento de sus funciones específicas. Esta Corte ha admitido la teoría de los poderes implícitos (Fallos 19:231), en el entendimiento de que quien tiene poderes para realizar un cometido debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar adelante a buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño de la Constitución, pero que no son sustantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y subordinados (Fallos 300:1282 y 301:205).
13) Que en el marco que ofrece la teoría de los poderes implícitos cabe indagar si entre ellos se incluye el de la suspensión analizada en el sub iudice. Se podría afirmar que no está incluida con el argumento de que no es necesaria para el cumplimiento de la función encomendada al Senado como Tribunal de Enjuiciamiento. Tal afirmación no puede ser admitida no sólo por su carácter puramente dogmático, sino también porque importa desconocer que siendo el Senado el tribunal que entiende en el juicio, sólo a él le toca determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, si la medida de suspensión es o no necesaria en atención, entre otras circunstancias, a las condiciones personales en que pueda encontrarse el enjuiciado.
Por ello el art. 4 del Reglamento del Senado, al referirse a la suspensión no confiere esa atribución en términos imperativos sino sólo facultativos, al disponer que "podrá" suspender al enjuiciado, de todo lo cual surge que el texto en juego sólo otorga una atribución discrecional que debe ser ejercida con prudencia y razonabilidad, no sólo en cuanto a su admisibilidad sino también, con igual alcance, en cuanto a su extensión temporal, exigencias que, en el caso, no han sido desconocidas.
14) Que, en razón de los argumentos expuestos y por haberse respetado por parte del Senado de la Nación la mayoría calificada de dos tercios que exige la Constitución para tomar la resolución suspensiva, no se entienden violadas las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde desestimar el primero de los agravios analizados.
15) Que con relación al segundo agravio, referido a que la suspensión le fue impuesta sin goce de haberes, cabe afirmar que esta decisión tiene entidad suficiente para ser tratada como una cuestión susceptible de control judicial de constitucionalidad, en la instancia del art. 14 ley 48 (2), considerando que de ella resultaron perjuicios reales sufridos por el recurrente en razón de la no percepción de sus remuneraciones durante el lapso que duró la suspensión.
16) Que si bien el Senado, haciendo uso de la atribución que el art. 4 del Reglamento le confiere, decidió, además de la suspensión del acusado, privarlo de percibir los emolumentos que le correspondían como juez de esta Corte, esta última decisión debe ser revisada en el marco del control de validez constitucional del debido proceso.
17) Que la suspensión sin goce de haberes resulta en el caso innecesaria y excesiva por ir más allá de lo institucionalmente indispensable, al no guardar relación con la decisión definitiva, privando al recurrente de sus haberes con el solo fin de abatirlo o sancionarlo. Se trata de una grave sanción, al privar al recurrente de todo ingreso, privación que se agrava aún más en atención a las incompatibilidades que los magistrados del Poder Judicial tienen para el ejercicio de cualquier profesión. En el sub examine, habiendo mantenido el recurrente durante el lapso que duró su suspensión el carácter de ministro de la Corte Suprema, estaba comprendido en las incompatibilidades indicadas en el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional.
18) Que toda remuneración tiene carácter alimentario, y al suspenderse el pago de todos los rubros salariales se priva al recurrente de la cuota o base mínima de subsistencia tanto para él como para su familia, pudiendo afectarse, incluso, los beneficios sociales. Por ello la sanción impuesta vulnera la garantía constitucional del debido proceso, y debe ser dejada sin efecto.
Por ello, oído el procurador general subrogante, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución DR-JP(M) 14/2003 del Senado de la Nación, sólo en cuanto dispone que la suspensión preventiva establecida respecto del recurrente lo fue sin goce de haberes. En virtud de lo resuelto, líbrese oficio a la Dirección de Gestión y Habilitación de la Corte Suprema de Justicia para que de forma inmediata disponga el pago de las compensaciones suspendidas. Notifíquese.- Wagner G. Mitchell.- Ernesto C. Wayar.-. Según su voto: Javier M. Leal de Ibarra.- Jorge O. Morales.- Mirta D. Tyden de Skanata. En disidencia parcial: Román J. Frondizi.- José A. Mosquera.- Hugo R. Fossati.- Arturo Pérez Petit.
VOTO DE LOS DRES. LEAL DE IBARRA Y MORALES.- Considerando: 1) Que en el marco del enjuiciamiento público del Dr. Eduardo Moliné O'Connor el Senado de la Nación, constituido en Tribunal de Enjuiciamiento, dictó el 8/10/2003 la resolución DR-JP(M) 14/2003 , por la cual suspendió preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, según lo solicitado por la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación constituido en tribunal para el caso de juicio político.
2) Que contra dicho pronunciamiento el Dr. Moliné O'Connor dedujo recurso extraordinario, que, denegado, dio lugar a esta presentación directa.
Cabe señalar que mediante providencia del 27/11/2003 el tribunal subsanó la omisión en que había incurrido el Senado de la Nación y, en consecuencia, procedió a sustanciar el recurso extraordinario con la Cámara de Diputados, cuya contestación luce agregada a fs. 359/373.
3) Que ordenada por el tribunal la intervención del procurador general de la Nación con arreglo a lo dispuesto en el art. 33 inc. a ap. 5 ley 24946, el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal obra agregado en la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia debatida en el sub lite, concluyendo en que la decisión del Senado de la Nación no es susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
4) Que el recurso extraordinario es admisible pues la definición de la cuestión suscitada está reglada directamente por el texto de la Constitución Nacional, además de que una norma procedimental dictada por el Senado de la Nación para esta clase de enjuiciamientos, y en la que se ha intentado sostener la suspensión impugnada, ha sido tachada de inválida por ser repugnante a la Ley Suprema y la decisión ha sido en favor de la validez de la disposición infraconstitucional (art. 14 incs. 1 y 3 ley 48).
5) Que si bien podría postularse que la cuestión concerniente a la suspensión del recurrente carece de objeto actual, al haber sido ulteriormente destituido del cargo que ostentaba y rechazarse por pronunciamiento del 1 de junio del corriente el recurso extraordinario planteado contra dicha remoción, cabe subrayar que configura una de aquellas cuestiones litigiosas que se presentan con frecuencia en el curso de un juicio político pero que, por el mero cumplimiento de los procedimientos ordinarios, difícilmente encuentran marco para ser resueltas por esta Corte, que de este modo encuentra frustrado el ejercicio de su alta misión institucional de ser el intérprete final de la Carta Magna.
Desde la perspectiva enunciada, y a la luz de la doctrina de este tribunal expuesta en la causa "Ríos" (Fallos 310:819) y en el caso "Bahamondez" (Fallos 316:479), resulta conveniente proceder al examen de tales agravios, máxime ante la grave trascendencia institucional que presenta la cuestión planteada.
Es que dada la modalidad con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas -en el caso, la suspensión de un juez de la Corte Suprema antes de su destitución final en el trámite del juicio político-. Para remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe desempeñar todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resulten justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (conf. Fallos 310:819 y Corte Suprema de Estados Unidos, casos "Carroll v. President and Commissioners of Princess Anne et al.", 393 US. 175; "Gerstein v. Pugh", 420 US. 103; "Board of School Comrs. v. Jacobs", 420 US. 128; "Moore v. Ogilvie", 394 US. 814; "Dunn v. Blumstein", 405 US. 330; "Roe v. Wade", 410 US. 113; "Doe v. Bolton", 410 US. 179; "Rosario v. Rockefeller", 410 US. 752; "Brown v. Chote", 411 US. 452; "Storer v. Brown" [1974], 415 US. 724; "Super Tire Engineering Co. v. McCorkle", 416 US. 115; "Sosna v. Iowa", 419 US. 393).
6) Que el tribunal no comparte la opinión del procurador general con respecto a que la decisión del Senado de la Nación de suspender al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza secundaria y cautelar, una cuestión excluida del control judicial por parte de esta Corte Suprema.
En efecto, en el leading case "Nicosia" de Fallos 316:2940 el tribunal ha enfatizado, y reiterado recientemente in re "Brusa", que el control judicial de los procesos de enjuiciamiento político de los magistrados queda reservado para las decisiones finales que destituyan a los enjuiciados y para aquellas otras que, por sus efectos, sean equiparables a definitivas.
7) Que el art. 110 CN. establece que los "jueces de la Corte... conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones". Por otra parte, el art. 114 inc. 5 Ley Fundamental autoriza al Consejo de la Magistratura a ordenar la suspensión sólo de los magistrados de tribunales inferiores, pues son los únicos que se encuentran bajo su jurisdicción a los fines del enjuiciamiento político.
8) Que, en ese marco constitucional, el Senado carece de facultades explícitas para suspender a un juez de la Corte Suprema de Justicia, ámbito normativo que no mereció alteración alguna durante el proceso de reforma que culminó en el año 1994. Dado que en esa oportunidad fue creado el Consejo de la Magistratura, órgano al cual le fueron otorgadas las mencionadas atribuciones, no cabe suponer imprevisión u olvido en el constituyente, sino decisión tácita e inequívoca de que la cuestión no debía ser reformulada en lo concerniente a los integrantes del máximo tribunal de la Nación.
9) Que si bien esta Corte ha admitido en otras oportunidades que el Senado de la Nación posee facultades implícitas (Fallos 19:231), no obstante tales poderes luego fueron limitados bajo la idea directriz de que no son absolutos (Fallos 28:406 y causa "Peláez", Fallos 318:1967), y sin que deba olvidarse, como se subrayó con anterioridad, que la división de poderes implica el respeto a las facultades de otro poder del Estado y que si bien este tribunal no puede juzgar sobre las facultades propias de otro poder político, sí puede analizar si éstas han sido ejercidas dentro del marco que fijan la Constitución y las leyes.
10) Que desde esa perspectiva, este tribunal considera que el Senado posee facultades -de la naturaleza mencionada en el considerando anterior- para suspender en sus funciones a los funcionarios y magistrados previstos en el art. 53 CN., en el marco del juicio público allí contemplado, en tanto esa medida no se prolongue indefinidamente, sino que abarque un lapso temporal razonable que atienda las particularidades propias de los procesos de enjuiciamiento político -como ha sido el supuesto examinado en el sub lite-.
11) Que en ese sentido, resulta menester poner de relieve la gravedad que supondría privar a dicho cuerpo legislativo de adoptar la medida en examen cuando podrían presentarse situaciones -verbigracia- de pérdida de aptitud para dirigir su persona por parte de los sometidos a enjuiciamiento político, o, lo que resulta aún más gravoso, se inhabilitaría al Senado a adoptar esa medida frente a la posibilidad de que el enjuiciado pretenda lograr evitar su destitución a través de eventuales acuerdos espurios logrados merced a la continuidad plena en el ejercicio de sus funciones, mientras está tramitando el proceso de enjuiciamiento.
12) Que el lapso temporal razonable a que hace referencia el tribunal en el consid. 10 tiene singular importancia, pues no debe soslayarse que todo cuanto aquí se considere, juzgue y concluya es inmediatamente aplicable al enjuiciamiento público del presidente de la Nación, que si -por vía de hipótesis- pudiera estar sometido a una mera medida cautelar, como la examinada, este simple recurso, secundario y cautelar como lo califica el procurador general subrogante de la Nación, en manos de una mayoría legislativa circunstancial podría convertirse en un novedoso y preocupante instrumento de gobierno en la República, para someter al titular del Poder Ejecutivo de la Nación mediante la suspensión en sus funciones hasta que expire el plazo de su mandato popular y para desconocer la independencia del Poder Judicial, suspendiendo igualmente sin plazos en sus funciones a los integrantes de la Corte Suprema, dando lugar a una situación claramente repudiada por nuestra historia y por el art. 29 CN.
13) Que en cuanto se vincula a las remuneraciones del recurrente durante el lapso por el que fue suspendido, constituye una medida innecesaria e infundada, cuya improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que mientras el magistrado estuvo suspendido, y hasta su destitución, seguía teniendo la investidura de juez de la Nación y por lo tanto estaba vigente la incompatibilidad para desempeñarse profesionalmente como abogado (art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional, con sus sucesivas reformas).
Por ello, oído el procurador general subrogante, y con el preciso alcance que resulta del consid. 13, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución DR-JP(M) 14/2003 del Senado de la Nación sólo en cuanto dispone que la suspensión preventiva establecida respecto del recurrente lo sea sin goce de haberes. Reintégrese el depósito de fs. 217. Notifíquese y hágase saber a la Corte Suprema de Justicia a fin de disponer el pago de las compensaciones suspendidas.
VOTO DE LA DRA. TYDEN DE SKANATA.- Considerando: 1) Que en el marco del enjuiciamiento público del Dr. Eduardo Moliné O'Connor el Senado de la Nación, constituido en Tribunal de Enjuiciamiento, dictó el 8/10/2003 la resolución DR-JP-(M) 14/2003 , por la que se suspendió preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, según lo solicitado por la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación constituido en tribunal para este caso.
2) Que, contra dicho pronunciamiento el mencionado magistrado dedujo recurso extraordinario en esa instancia, que, denegado, dio lugar a la presentación que aquí se dirime.
3) Que, este tribunal procedió a sustanciar el recurso mediante providencia del 27/11/2003, corriéndole traslado a la Cámara de Diputados de la Nación, cuya contestación obra a fs. 359/373.
4) Que el tribunal dio intervención al procurador general de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 33 inc. a ap. 5 ley 24946 (3); el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal obra agregado en la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia que se analiza en este voto, concluyendo que la decisión del Senado no es susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
5) Que no es aceptable la caracterización dada a esta cuestión por el titular del Ministerio Público Fiscal en atención a que, si bien a esta altura ya fue resuelto por esta Corte -en el expediente mencionado supra- la improcedencia del recurso extraordinario con respecto a la destitución, la resolución por la que se aplica sanción de suspensión sin goce de haberes tiene la entidad suficiente para ser tratada como una decisión susceptible del control judicial -de constitucionalidad- de parte de este tribunal en la instancia del art. 14 ley 48, considerando que del caso resultaron perjuicios reales sufridos por el recurrente por el descuento de los salarios que percibía.
6) Que el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación en su parte final establece: "La defensa se presentará por escrito, sin perjuicio de que el acusado, si lo solicita, pueda ampliarla en forma oral ante el tribunal. Finalizado este trámite el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones".
Si bien la regla transcripta establece que la suspensión puede ir acompañada de la privación de los emolumentos que se perciben, y aun reconociendo dentro de las facultades que son propias del Senado la decisión de suspender en virtud de las atribuciones que la misma Constitución le concede, la suspensión del pago de las retribuciones merece una reflexión distinta por ser violatoria de la norma máxima y en especial de los arts. 14 y 14 bis, ubicados en su primera parte: "Declaraciones, derechos y garantías".
7) Que la suspensión sin goce de haberes resulta innecesaria y excesiva por ir más allá de lo institucionalmente indispensable, al privar al recurrente de todo ingreso, atento a las incompatibilidades que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial tienen para el ejercicio de cualquier profesión liberal.
En este caso se trata de un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que le son aplicables igualmente las incompatibilidades del art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional.
8) Que toda remuneración tiene carácter alimentario, y al suspenderse el pago de todos los rubros salariales se priva al recurrente de la cuota o base mínima de subsistencia tanto para él como para su familia, e inclusive se afectan los beneficios sociales.
De esta forma, y para este caso, resulta desproporcionada e inútil la sanción ya que no se dirige en su objetivo final hacia la decisión definitiva, sino tan sólo a privar al recurrente de la percepción de sus retribuciones.
Por ello, oído el procurador general subrogante, y con el preciso alcance que resulta de los consids. 7 y 8, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución DR-JP(M) 14/2003 del Senado de la Nación y sólo en cuanto dispone que la suspensión preventiva establecida respecto del recurrente lo fue sin goce de haberes. En virtud de lo resuelto, líbrese oficio a la Dirección de Gestión y Habilitación de la Corte Suprema de Justicia para que de forma inmediata se disponga el pago de las compensaciones suspendidas. Reintégrese el depósito de fs. 217. Notifíquese.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. FRONDIZI Y PÉREZ PETIT.- Considerando: Que por haber sido examinado el planteo concerniente a la constitucionalidad de la suspensión preventiva del recurrente en la sentencia dictada el pasado 1/6/2004 en la causa M.56 XL "Moliné O'Connor, Eduardo s/su remoción", disidencia de los Dres. Frondizi y Pérez Petit, consids. 62 a 73, para evitar reiteraciones innecesarias corresponde remitir a las consideraciones y conclusiones allí efectuadas.
Que en las condiciones expresadas, el art. 4 del Reglamento del Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político, en cuanto dispone que "...el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones", constituye el reconocimiento a favor de la Cámara de Senadores de la Nación de una atribución que no le corresponde con arreglo a la Constitución Nacional, por lo que dicho texto normativo debe ser privado de validez constitucional.
Por ello, oído el procurador general subrogante, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento del Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político en los términos del consid. 15 y, en consecuencia, revocar la resolución del Senado de la Nación que suspendió preventivamente al Dr. Eduardo Moliné O'Connor en el cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reintégrese el depósito de fs. 217. Notifíquese y hágase saber a la Corte Suprema de Justicia a fin de disponer el pago de las compensaciones suspendidas por la medida inconstitucional que se deja sin efecto.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. MOSQUERA Y FOSSATI.- Considerando: 1) Que en el marco del enjuiciamiento público del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Eduardo Moliné O'Connor, el Senado de la Nación, constituido en Tribunal de Enjuiciamiento, dictó el 8/10/2003 la resolución DR-JP(M) 14/2003 , por la cual suspendió preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, según lo solicitado por la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación constituido en tribunal para el caso de juicio político.
2) Que contra dicho pronunciamiento el doctor Moliné O'Connor dedujo recurso extraordinario, que, denegado, dio lugar a esta presentación directa.
Cabe señalar que mediante providencia del 27/11/2003 el tribunal subsanó la omisión en que había incurrido el Senado de la Nación y, en consecuencia, procedió a sustanciar el recurso extraordinario con la Cámara de Diputados de la Nación, cuya contestación luce agregada a fs. 359/373.
3) Que ordenada por el tribunal la intervención del procurador general de la Nación con arreglo a lo dispuesto en el art. 33 inc. a ap. 5 ley 24946, el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal obra agregado en la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia debatida en el sub lite, concluyendo en que la decisión del Senado de la Nación no es susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
4) Que el recurso extraordinario es admisible pues la definición de la cuestión suscitada está reglada directamente por el texto de la Constitución Nacional, además de que una norma procedimental dictada por el Senado de la Nación para esta clase de enjuiciamientos, y en la que se ha intentado sostener la suspensión impugnada, ha sido tachada de inválida por ser repugnante a la Ley Suprema y la decisión ha sido en favor de la validez de la disposición infraconstitucional (art. 14 incs. 1 y 3 ley 48).
5) Que si bien podría postularse que la cuestión concerniente a la suspensión del ministro de la Corte Suprema de Justicia carece de objeto actual, al haber sido ulteriormente destituido dicho magistrado y rechazarse por pronunciamiento del 1 de junio del corriente el recurso extraordinario planteado contra dicha remoción, cabe subrayar que configura una de aquellas cuestiones litigiosas que se presentan con frecuencia en el curso de un juicio político pero que, por el mero cumplimiento de los procedimientos ordinarios, difícilmente encuentran marco para ser resueltas por esta Corte, que de este modo encuentra frustrado el ejercicio de su alta misión institucional de ser el intérprete final de la Carta Magna.
Desde la perspectiva enunciada, y a la luz de la doctrina de este tribunal expuesta en la causa "Ríos" (Fallos 310:819 [4]) y en el caso "Bahamondez" (Fallos 316:479 [5]), resulta conveniente proceder al examen de tales agravios, máxime ante la grave trascendencia institucional que presenta la cuestión planteada.
Es que dada la modalidad con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas -en el caso, la suspensión de un juez de la Corte Suprema antes de su destitución final en el trámite del juicio político-. Para remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe desempeñar todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (conf. Fallos 310:819 y Corte Suprema de Estados Unidos, casos "Carroll v. President and Commissioners of Princess Anne et al.", 393 US. 175; "Gerstein v. Pugh", 420 US. 103; "Board of School Comrs. v. Jacobs", 420 US. 128; "Moore v. Ogilvie", 394 US. 814; "Dunn v. Blumstein", 405 US. 330; "Roe v. Wade", 410 US. 113; "Doe v. Bolton", 410 US. 179; "Rosario v. Rockefeller", 410 US. 752; "Brown v. Chote", 411 US. 452; "Storer v. Brown" [1974], 415 US. 724; "Super Tire Engineering Co. v. McCorkle", 416 US. 115; "Sosna v. Iowa", 419 US. 393).
6) Que el tribunal no comparte la opinión del procurador general con respecto a que la decisión del Senado de la Nación de suspender al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza secundaria y cautelar, una cuestión excluida del control judicial por parte de esta Corte Suprema.
En efecto, en el leading case "Nicosia" de Fallos 316:2940 (6) el tribunal ha enfatizado, y reiterado recientemente in re "Brusa" (7), que el control judicial de los procesos de enjuiciamiento político de los magistrados queda reservado para las decisiones finales que destituyan a los enjuiciados y para aquellas otras que, por sus efectos, sean equiparables a definitivas. Y si de un pronunciamiento puede predicarse su equiparación a definitivo a fin de habilitar la instancia del art. 14 ley 48, no otro puede representarse con mayor fidelidad sino aquel que suspende a un magistrado en las funciones judiciales para cuyo ejercicio cuenta con un título válido de naturaleza constitucional y con garantías de igual naturaleza, en la medida en que bajo un ropaje cautelar y provisorio afecta de modo directo e inmediato las dos garantías esenciales instituidas en beneficio de la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad de los magistrados y la intangibilidad de sus remuneraciones.
El connatural efecto cautelar de la suspensión, en la medida en que implica un adelanto de jurisdicción según la clásica expresión utilizada en la materia, priva al magistrado de su inamovilidad funcional y de su intangibilidad salarial, bastando con que tal agravio se ocasione durante un solo día o sobre una porción mínima de su sueldo para interesar a las normas constitucionales en juego.
De ahí, pues, que, lejos de constituir una materia extraña al riguroso control judicial existente en esta clase de asuntos, la suspensión preventiva configura una de aquellas excepcionales decisiones que, por su naturaleza, está sometida al control de constitucionalidad de parte de este tribunal en la instancia del art. 14 ley 48.
7) Que el art. 110 CN. establece que los "jueces de la Corte... conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones". Por otra parte, el art. 114 inc. 5 Ley Fundamental autoriza al Consejo de la Magistratura a ordenar la suspensión sólo de los magistrados de tribunales inferiores, pues son los únicos que se encuentran bajo su jurisdicción a los fines del enjuiciamiento político.
8) Que, en ese marco constitucional, el Senado carece de facultades explícitas para suspender a un juez de la Corte Suprema de Justicia, ámbito normativo que no mereció alteración alguna durante el proceso de reforma que culminó en el año 1994. Dado que en esa oportunidad fue creado el Consejo de la Magistratura, órgano al cual le fueron otorgadas las mencionadas atribuciones, no cabe suponer imprevisión u olvido en el constituyente, sino decisión tácita e inequívoca de que la cuestión no debía ser reformulada en lo concerniente a los integrantes del máximo tribunal de la Nación.
Además de la incoherencia del constituyente que implicaría postular que una atribución de igual naturaleza, la suspensión de un magistrado judicial durante su enjuiciamiento público, ha sido conferida en forma explícita a un órgano mientras que a otro le corresponde de modo implícito, tal contradicción se agrava hasta límites intolerables si se observa que, paradójicamente, la facultad concerniente al acto de mayor trascendencia institucional -suspensión de un juez de la Corte Suprema- es meramente implícita y carece de toda limitación temporal, mientras que aquella que comprende a los jueces inferiores ha sido expresamente reconocida por el constituyente y se encuentra sometida en cuanto a su vigencia a un plazo fatal que debe acatar el Jurado de Enjuiciamiento.
9) Que si bien esta Corte ha admitido en otras oportunidades que el Senado de la Nación posee facultades implícitas (Fallos 19:231), tales poderes luego fueron limitados bajo la idea directriz de que no son absolutos (Fallos 28:406 y causa "Peláez", Fallos 318:1967 [8]), sin que deba olvidarse, como se subrayó con anterioridad, que la división de poderes implica el respeto a las facultades de otro poder del Estado y que si bien este tribunal no puede juzgar sobre las facultades propias de otro poder político, sí puede analizar si éstas han sido ejercidas dentro del marco que fijan la Constitución y las leyes.
10) Que, en clara definición del perfil con que debe interpretarse el instituto, dijo esta Corte en Fallos 322:1609: "Sin duda, quien tiene poderes para realizar un cometido debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar a buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño de la Constitución, pero que no son sustantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos sino auxiliares y subordinadas (Fallos 300:1282 y 301:205). La invocación de la denominada teoría de los poderes implícitos no puede justificar un desconocimiento de que el principio que sostiene el diseño institucional de la República es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas, pues si de un poder expreso pudiera implicarse otro de análoga consistencia se destruyen los límites de la concesión y no tardaría en echarse por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución (Fallos 318:1967)".
11) Que, tal como surge de lo expuesto, en el texto constitucional no ha sido conferida facultad a favor del Senado de la Nación para suspender a los jueces de la Corte Suprema durante el curso del juicio político, y no existe margen para considerar esa atribución como implícita, porque no sólo no es necesaria para el desempeño de ese cometido, sino que el constituyente muy recientemente omitió incorporarla al texto constitucional, no obstante haber estudiado el tema respecto de otro organismo que cumple funciones semejantes respecto de los jueces inferiores y habérselas otorgado en forma expresa (art. 114 inc. 5 Ley Fundamental).
12) Que la ausencia de esas atribuciones respecto de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ser tachada como carente de sustento ni promueve una inmovilidad paralizante en el Senado de la Nación, dentro del equilibrio que deben mantener los poderes del Estado en el régimen republicano establecido por nuestra Constitución. No cabe olvidar que, aunque jueces con el poder de ser los intérpretes finales de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, los ministros de la Corte Suprema encabezan un poder del Estado para el cual -además- es fundamental la independencia funcional con respecto de los restantes poderes, esencialmente políticos. En ese orden, parece razonable eximir a quienes integran la cabeza del Poder Judicial de la Nación de la presión que importa el riesgo de ser apartados de su cargo, quizás temporariamente, pero con el ineludible peligro de que la conformación de mayorías de opinión jurídica en el cuerpo colegiado -y por ende, el sentido de los pronunciamientos judiciales- pueda quedar a merced de vertientes políticas ocasionales y temporarias, como sucede con la política agonal.
Y no debe soslayarse que todo cuanto aquí se considere, juzgue y concluya es inmediatamente aplicable al enjuiciamiento público del presidente de la Nación, que si -por vía de hipótesis- pudiera estar sometido a una mera medida cautelar como la examinada, este simple recurso, secundario y cautelar, como curiosamente lo califica el procurador general subrogante de la Nación, en manos de una mayoría legislativa circunstancial podría convertirse en un novedoso y preocupante instrumento de gobierno en la República para someter al titular del Poder Ejecutivo de la Nación mediante la suspensión en sus funciones hasta que expire el plazo de su mandato popular y para desconocer la independencia del Poder Judicial, suspendiendo igualmente sin plazos en sus funciones a los integrantes de la Corte Suprema, dando lugar a una situación claramente repudiada por nuestra historia y por el art. 29 CN.
Una aparentemente inocua atribución cautelar y accesoria, que no nace del texto ni de los poderes implícitos de la Constitución Nacional, no puede ser reconocida en cabeza del Senado de la Nación porque, además de lo expresado, alteraría de raíz el sistema de frenos y contrapesos que caracteriza el diseño institucional de la República, al punto que desplazaría el sistema presidencialista que nuestros padres fundadores han legado a las generaciones del porvenir y éstas se han encargado de mantener, entronizando un sistema parlamentario sui generis, en que la Cámara de Senadores de la Nación ha pasado a constituirse, al amparo de atribuciones autoasignadas en el marco del enjuiciamiento público, en el órgano constitucional depositario de las decisiones finales que sólo formalmente corresponden al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia.
El Senado de la Nación, en la nueva distribución de las relaciones reales del poder en la República, pasaría a ejercer una suerte de instancia superior de esta Corte en las causas judiciales y a ser un celoso gendarme de la administración general de la Nación a cargo del Poder Ejecutivo.
13) Que esa interpretación constitucional, a la vez que lesionaría potencialmente el equilibrio de los poderes del Estado, importaría un apartamiento del marco de garantías que establece la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable al enjuiciamiento político de conformidad con lo resuelto por la Corte Interamericana en el caso "Perú" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sent. del 31/1/2001, caso P.456/99-A.CIDH.1999, "Aguirre Roca y Rey Terry y Revoredo Mansano v. Perú").
14) Que a idéntica conclusión cabe arribar con relación a la privación de la garantía de intangibilidad salarial del magistrado recurrente, pues no sólo es consecuencia directa de la suspensión así descalificada, sino que además constituye una medida innecesaria e infundada, cuya improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que mientras el magistrado estuvo suspendido y hasta su destitución seguía teniendo la investidura de juez de la Nación y por lo tanto estaba vigente la incompatibilidad para desempeñarse profesionalmente como abogado (art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional, con sus sucesivas reformas). Tal privación implica una evidente lesión a las garantías estructurales reconocidas por los constituyentes al Poder Judicial que no pueden quedar sin reparar, según los fundamentos expresados en el voto disidente del Dr. Fayt en Fallos 316:451 (9), cuyos desarrollos deben considerarse íntegramente reproducidos.
15) Que en las condiciones expresadas, el art. 4 del Reglamento del Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político, en cuanto dispone que "...el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones", constituye el reconocimiento a favor de la Cámara de Senadores de la Nación de una atribución que no le corresponde con arreglo a la Constitución Nacional, por lo que dicho texto normativo debe ser privado de validez constitucional.
Por ello, oído el procurador general subrogante, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento del Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político en los términos del consid. 15 y, en consecuencia, revocar la resolución del Senado de la Nación que suspendió preventivamente al Dr. Eduardo Moliné O'Connor en el cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reintégrese el depósito de fs. 217. Notifíquese y hágase saber a la Corte Suprema de Justicia a fin de disponer el pago de las compensaciones suspendidas por la medida inconstitucional que se deja sin efecto.
A mi modo de ver, resulta innecesario que me expida en esta causa, toda vez que en la fecha lo hago en los autos M.56 XL, donde se examinan este y otros agravios relativos al proceso que culminó con la destitución del nombrado de su cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, junio 9 de 2004.- Considerando: 1) Que en el marco del enjuiciamiento público del ministro de esta Corte Suprema de Justicia Dr. Eduardo Moliné O'Connor, el Senado de la Nación, constituido como Tribunal de Enjuiciamiento, dictó el 8/10/2003 la resolución DR-JP(M) 14/2003 , por la cual suspendió preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, según lo solicitado por la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación aplicable en los procedimientos de juicio político.
2) Que contra dicho pronunciamiento el Dr. Moliné O'Connor dedujo recurso extraordinario, que, denegado, dio lugar a esta presentación directa.
3) Que ordenada por el tribunal la intervención del procurador general de la Nación, éste emitió dictamen, agregado en la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia debatida en el sub lite, concluyendo en que la decisión del Senado de la Nación no es susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
4) Que si bien podría postularse que la cuestión concerniente a la suspensión del ministro de la Corte Suprema carece de objeto actual, al haber sido ulteriormente destituido y rechazarse, mediante sentencia de esta Corte del martes 1 de junio del corriente, el recurso extraordinario planteado contra dicha remoción, cabe subrayar la necesidad de que la cuestión sea resuelta mediante pronunciamiento expreso, en razón de que la resolución impugnada decidió la suspensión del recurrente sin goce de haberes, privación ésta que importa, en el caso, una sanción con entidad suficiente como para poner en marcha el control de validez constitucional.
5) Que por ello el tribunal no comparte la opinión del procurador general subrogante en cuanto afirma que la decisión del Senado de la Nación de suspender al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza cautelar y secundaria, una cuestión excluida del control judicial encomendado a esta Corte.
6) Que el recurrente ha solicitado que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento de Juicio Político que dictó para sí el Senado de la Nación, en tanto dispone en su última parte: "Finalizado este trámite el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones". Afirma el recurrente que la Constitución no le ha conferido al Senado la potestad de suspender a los sujetos pasibles de juicio político mencionados en el art. 59 CN., ni menos lo ha autorizado a privarlos de sus remuneraciones, razón por la cual el art. 4 del Reglamento debe ser declarado inconstitucional. Así planteado, el recurso comprende dos agravios: el referido a la posibilidad de suspensión del enjuiciado y el concerniente a la privación de sus remuneraciones.
7) Que en lo que atañe al primero de los planteos enunciados precedentemente, el tribunal cuenta con jurisdicción suficiente para dictar un pronunciamiento que examine, juzgue y decida la cuestión, por las razones dadas en el voto en disidencia de los jueces Frondizi y Pérez Petit, consids. 63 y 64, en la sentencia dictada el pasado 1 de junio en la causa M.56 XL.
8) Que en las condiciones expresadas cabe señalar que, con respecto a la suspensión, el recurrente afirma la inconstitucionalidad del art. 4 con el argumento de que la Constitución Nacional (1) no autorizaba antes de la reforma de 1994 al Senado de la Nación en términos explícitos, ni lo autoriza ahora, a suspender a un funcionario sometido a enjuiciamiento político. Se añade que la Convención Constituyente de 1994 decidió (art. 114 inc. 5) conferir al Consejo de la Magistratura la potestad de suspender a los jueces inferiores, pero omitió conceder al Senado la misma atribución respecto de los sujetos pasibles de juicio político, omisión que se interpreta como confirmatoria de la imposibilidad del Senado de proceder a la suspensión de un enjuiciado.
9) Que, sin embargo, esa argumentación no puede ser admitida, porque la sola circunstancia de que la reforma constitucional de 1994 no hubiese incorporado a la Ley Fundamental una norma que expresamente autorizara al Senado a disponer tales suspensiones no puede ser interpretada como una expresa prohibición. Máxime teniendo en cuenta que con anterioridad a la reforma, pese a la inexistencia de una autorización expresa, era práctica constitucional que el Senado, instituido como órgano encargado de juzgar en juicio público a los jueces de la Nación, procediera a suspender a magistrados judiciales en numerosas ocasiones; registrándose suspensiones desde el año 1899, en que fuera suspendido el juez Aurrecoechea, en 1920 el juez Ramón J. Costa, en 1921 el juez Rafael Allende, en 1925 el juez Oro, en 1949 el juez Barraco Mármol, y a partir de 1983 fueron suspendidos los jueces Nicosia, Balaguer, Foucault, Correa, Walter Rodríguez, Juan C. Vera Ocampo, Branca, Trovato, Marino, Bernasconi, Pisarenco, Oyarbide y Tiscornia.
10) Que la referida práctica constitucional pone en evidencia que si la inexistencia de autorización expresa en los textos de la Ley Fundamental no fue óbice en el pasado para que el Senado ejerciera la atribución de suspender a un enjuiciado, la inexistencia normativa que persiste después de la reforma de 1994 no puede ser hoy interpretada como una prohibición de aquella práctica, ni mucho menos como una supresión. Por el contrario, si el constituyente de 1994 hubiese decidido prohibirla o derogar ese derecho consuetudinario, debió decretarlo expresamente. No modifica esta conclusión la circunstancia de que el art. 114 inc. 5 de la Constitución de 1994 haya autorizado al Consejo de la Magistratura a suspender a los jueces inferiores en trance de enjuiciamiento, pues tratándose ésta de una institución recién creada, sin práctica ni jurisprudencia precedente, bien puede interpretarse que el constituyente decidió disipar toda duda respecto de tal atribución y por ello la incorporó en un texto expreso.
11) Que en relación directa con la cuestión bajo análisis, se debe tener presente, como tema no controvertible, que corresponde a las Cámaras del Congreso dictar sus propios reglamentos (art. 66 CN.). El reglamento, en tanto conjunto de normas destinadas a ordenar el funcionamiento interno de las Cámaras y sus distintas comisiones, contiene también los atributos y deberes que le son propios para el cumplimiento de sus fines. En ese marco, debe reconocerse que corresponde al propio Senado decidir qué atribuciones puede o debe ejercer durante el trámite de un juicio político, sin la injerencia de los otros dos poderes. Por otra parte, si bien es cierto que el Senado no podría darse a sí mismo por vía reglamentaria atribuciones que la Constitución le niega, no es ésa la hipótesis planteada en el sub lite, en tanto ningún texto de la Ley Fundamental niega al Senado la posibilidad de suspensión de un funcionario; por el contrario, como fue dicho, tal atribución estaba ya consagrada por una práctica constitucional centenaria.
12) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que cabe admitir que el Senado de la Nación tiene signados en el reparto de competencias los llamados poderes implícitos, sin los cuales se frustraría el cumplimiento de sus funciones específicas. Esta Corte ha admitido la teoría de los poderes implícitos (Fallos 19:231), en el entendimiento de que quien tiene poderes para realizar un cometido debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar adelante a buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño de la Constitución, pero que no son sustantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y subordinados (Fallos 300:1282 y 301:205).
13) Que en el marco que ofrece la teoría de los poderes implícitos cabe indagar si entre ellos se incluye el de la suspensión analizada en el sub iudice. Se podría afirmar que no está incluida con el argumento de que no es necesaria para el cumplimiento de la función encomendada al Senado como Tribunal de Enjuiciamiento. Tal afirmación no puede ser admitida no sólo por su carácter puramente dogmático, sino también porque importa desconocer que siendo el Senado el tribunal que entiende en el juicio, sólo a él le toca determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, si la medida de suspensión es o no necesaria en atención, entre otras circunstancias, a las condiciones personales en que pueda encontrarse el enjuiciado.
Por ello el art. 4 del Reglamento del Senado, al referirse a la suspensión no confiere esa atribución en términos imperativos sino sólo facultativos, al disponer que "podrá" suspender al enjuiciado, de todo lo cual surge que el texto en juego sólo otorga una atribución discrecional que debe ser ejercida con prudencia y razonabilidad, no sólo en cuanto a su admisibilidad sino también, con igual alcance, en cuanto a su extensión temporal, exigencias que, en el caso, no han sido desconocidas.
14) Que, en razón de los argumentos expuestos y por haberse respetado por parte del Senado de la Nación la mayoría calificada de dos tercios que exige la Constitución para tomar la resolución suspensiva, no se entienden violadas las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde desestimar el primero de los agravios analizados.
15) Que con relación al segundo agravio, referido a que la suspensión le fue impuesta sin goce de haberes, cabe afirmar que esta decisión tiene entidad suficiente para ser tratada como una cuestión susceptible de control judicial de constitucionalidad, en la instancia del art. 14 ley 48 (2), considerando que de ella resultaron perjuicios reales sufridos por el recurrente en razón de la no percepción de sus remuneraciones durante el lapso que duró la suspensión.
16) Que si bien el Senado, haciendo uso de la atribución que el art. 4 del Reglamento le confiere, decidió, además de la suspensión del acusado, privarlo de percibir los emolumentos que le correspondían como juez de esta Corte, esta última decisión debe ser revisada en el marco del control de validez constitucional del debido proceso.
17) Que la suspensión sin goce de haberes resulta en el caso innecesaria y excesiva por ir más allá de lo institucionalmente indispensable, al no guardar relación con la decisión definitiva, privando al recurrente de sus haberes con el solo fin de abatirlo o sancionarlo. Se trata de una grave sanción, al privar al recurrente de todo ingreso, privación que se agrava aún más en atención a las incompatibilidades que los magistrados del Poder Judicial tienen para el ejercicio de cualquier profesión. En el sub examine, habiendo mantenido el recurrente durante el lapso que duró su suspensión el carácter de ministro de la Corte Suprema, estaba comprendido en las incompatibilidades indicadas en el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional.
18) Que toda remuneración tiene carácter alimentario, y al suspenderse el pago de todos los rubros salariales se priva al recurrente de la cuota o base mínima de subsistencia tanto para él como para su familia, pudiendo afectarse, incluso, los beneficios sociales. Por ello la sanción impuesta vulnera la garantía constitucional del debido proceso, y debe ser dejada sin efecto.
Por ello, oído el procurador general subrogante, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución DR-JP(M) 14/2003 del Senado de la Nación, sólo en cuanto dispone que la suspensión preventiva establecida respecto del recurrente lo fue sin goce de haberes. En virtud de lo resuelto, líbrese oficio a la Dirección de Gestión y Habilitación de la Corte Suprema de Justicia para que de forma inmediata disponga el pago de las compensaciones suspendidas. Notifíquese.- Wagner G. Mitchell.- Ernesto C. Wayar.-. Según su voto: Javier M. Leal de Ibarra.- Jorge O. Morales.- Mirta D. Tyden de Skanata. En disidencia parcial: Román J. Frondizi.- José A. Mosquera.- Hugo R. Fossati.- Arturo Pérez Petit.
VOTO DE LOS DRES. LEAL DE IBARRA Y MORALES.- Considerando: 1) Que en el marco del enjuiciamiento público del Dr. Eduardo Moliné O'Connor el Senado de la Nación, constituido en Tribunal de Enjuiciamiento, dictó el 8/10/2003 la resolución DR-JP(M) 14/2003 , por la cual suspendió preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, según lo solicitado por la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación constituido en tribunal para el caso de juicio político.
2) Que contra dicho pronunciamiento el Dr. Moliné O'Connor dedujo recurso extraordinario, que, denegado, dio lugar a esta presentación directa.
Cabe señalar que mediante providencia del 27/11/2003 el tribunal subsanó la omisión en que había incurrido el Senado de la Nación y, en consecuencia, procedió a sustanciar el recurso extraordinario con la Cámara de Diputados, cuya contestación luce agregada a fs. 359/373.
3) Que ordenada por el tribunal la intervención del procurador general de la Nación con arreglo a lo dispuesto en el art. 33 inc. a ap. 5 ley 24946, el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal obra agregado en la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia debatida en el sub lite, concluyendo en que la decisión del Senado de la Nación no es susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
4) Que el recurso extraordinario es admisible pues la definición de la cuestión suscitada está reglada directamente por el texto de la Constitución Nacional, además de que una norma procedimental dictada por el Senado de la Nación para esta clase de enjuiciamientos, y en la que se ha intentado sostener la suspensión impugnada, ha sido tachada de inválida por ser repugnante a la Ley Suprema y la decisión ha sido en favor de la validez de la disposición infraconstitucional (art. 14 incs. 1 y 3 ley 48).
5) Que si bien podría postularse que la cuestión concerniente a la suspensión del recurrente carece de objeto actual, al haber sido ulteriormente destituido del cargo que ostentaba y rechazarse por pronunciamiento del 1 de junio del corriente el recurso extraordinario planteado contra dicha remoción, cabe subrayar que configura una de aquellas cuestiones litigiosas que se presentan con frecuencia en el curso de un juicio político pero que, por el mero cumplimiento de los procedimientos ordinarios, difícilmente encuentran marco para ser resueltas por esta Corte, que de este modo encuentra frustrado el ejercicio de su alta misión institucional de ser el intérprete final de la Carta Magna.
Desde la perspectiva enunciada, y a la luz de la doctrina de este tribunal expuesta en la causa "Ríos" (Fallos 310:819) y en el caso "Bahamondez" (Fallos 316:479), resulta conveniente proceder al examen de tales agravios, máxime ante la grave trascendencia institucional que presenta la cuestión planteada.
Es que dada la modalidad con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas -en el caso, la suspensión de un juez de la Corte Suprema antes de su destitución final en el trámite del juicio político-. Para remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe desempeñar todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resulten justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (conf. Fallos 310:819 y Corte Suprema de Estados Unidos, casos "Carroll v. President and Commissioners of Princess Anne et al.", 393 US. 175; "Gerstein v. Pugh", 420 US. 103; "Board of School Comrs. v. Jacobs", 420 US. 128; "Moore v. Ogilvie", 394 US. 814; "Dunn v. Blumstein", 405 US. 330; "Roe v. Wade", 410 US. 113; "Doe v. Bolton", 410 US. 179; "Rosario v. Rockefeller", 410 US. 752; "Brown v. Chote", 411 US. 452; "Storer v. Brown" [1974], 415 US. 724; "Super Tire Engineering Co. v. McCorkle", 416 US. 115; "Sosna v. Iowa", 419 US. 393).
6) Que el tribunal no comparte la opinión del procurador general con respecto a que la decisión del Senado de la Nación de suspender al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza secundaria y cautelar, una cuestión excluida del control judicial por parte de esta Corte Suprema.
En efecto, en el leading case "Nicosia" de Fallos 316:2940 el tribunal ha enfatizado, y reiterado recientemente in re "Brusa", que el control judicial de los procesos de enjuiciamiento político de los magistrados queda reservado para las decisiones finales que destituyan a los enjuiciados y para aquellas otras que, por sus efectos, sean equiparables a definitivas.
7) Que el art. 110 CN. establece que los "jueces de la Corte... conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones". Por otra parte, el art. 114 inc. 5 Ley Fundamental autoriza al Consejo de la Magistratura a ordenar la suspensión sólo de los magistrados de tribunales inferiores, pues son los únicos que se encuentran bajo su jurisdicción a los fines del enjuiciamiento político.
8) Que, en ese marco constitucional, el Senado carece de facultades explícitas para suspender a un juez de la Corte Suprema de Justicia, ámbito normativo que no mereció alteración alguna durante el proceso de reforma que culminó en el año 1994. Dado que en esa oportunidad fue creado el Consejo de la Magistratura, órgano al cual le fueron otorgadas las mencionadas atribuciones, no cabe suponer imprevisión u olvido en el constituyente, sino decisión tácita e inequívoca de que la cuestión no debía ser reformulada en lo concerniente a los integrantes del máximo tribunal de la Nación.
9) Que si bien esta Corte ha admitido en otras oportunidades que el Senado de la Nación posee facultades implícitas (Fallos 19:231), no obstante tales poderes luego fueron limitados bajo la idea directriz de que no son absolutos (Fallos 28:406 y causa "Peláez", Fallos 318:1967), y sin que deba olvidarse, como se subrayó con anterioridad, que la división de poderes implica el respeto a las facultades de otro poder del Estado y que si bien este tribunal no puede juzgar sobre las facultades propias de otro poder político, sí puede analizar si éstas han sido ejercidas dentro del marco que fijan la Constitución y las leyes.
10) Que desde esa perspectiva, este tribunal considera que el Senado posee facultades -de la naturaleza mencionada en el considerando anterior- para suspender en sus funciones a los funcionarios y magistrados previstos en el art. 53 CN., en el marco del juicio público allí contemplado, en tanto esa medida no se prolongue indefinidamente, sino que abarque un lapso temporal razonable que atienda las particularidades propias de los procesos de enjuiciamiento político -como ha sido el supuesto examinado en el sub lite-.
11) Que en ese sentido, resulta menester poner de relieve la gravedad que supondría privar a dicho cuerpo legislativo de adoptar la medida en examen cuando podrían presentarse situaciones -verbigracia- de pérdida de aptitud para dirigir su persona por parte de los sometidos a enjuiciamiento político, o, lo que resulta aún más gravoso, se inhabilitaría al Senado a adoptar esa medida frente a la posibilidad de que el enjuiciado pretenda lograr evitar su destitución a través de eventuales acuerdos espurios logrados merced a la continuidad plena en el ejercicio de sus funciones, mientras está tramitando el proceso de enjuiciamiento.
12) Que el lapso temporal razonable a que hace referencia el tribunal en el consid. 10 tiene singular importancia, pues no debe soslayarse que todo cuanto aquí se considere, juzgue y concluya es inmediatamente aplicable al enjuiciamiento público del presidente de la Nación, que si -por vía de hipótesis- pudiera estar sometido a una mera medida cautelar, como la examinada, este simple recurso, secundario y cautelar como lo califica el procurador general subrogante de la Nación, en manos de una mayoría legislativa circunstancial podría convertirse en un novedoso y preocupante instrumento de gobierno en la República, para someter al titular del Poder Ejecutivo de la Nación mediante la suspensión en sus funciones hasta que expire el plazo de su mandato popular y para desconocer la independencia del Poder Judicial, suspendiendo igualmente sin plazos en sus funciones a los integrantes de la Corte Suprema, dando lugar a una situación claramente repudiada por nuestra historia y por el art. 29 CN.
13) Que en cuanto se vincula a las remuneraciones del recurrente durante el lapso por el que fue suspendido, constituye una medida innecesaria e infundada, cuya improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que mientras el magistrado estuvo suspendido, y hasta su destitución, seguía teniendo la investidura de juez de la Nación y por lo tanto estaba vigente la incompatibilidad para desempeñarse profesionalmente como abogado (art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional, con sus sucesivas reformas).
Por ello, oído el procurador general subrogante, y con el preciso alcance que resulta del consid. 13, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución DR-JP(M) 14/2003 del Senado de la Nación sólo en cuanto dispone que la suspensión preventiva establecida respecto del recurrente lo sea sin goce de haberes. Reintégrese el depósito de fs. 217. Notifíquese y hágase saber a la Corte Suprema de Justicia a fin de disponer el pago de las compensaciones suspendidas.
VOTO DE LA DRA. TYDEN DE SKANATA.- Considerando: 1) Que en el marco del enjuiciamiento público del Dr. Eduardo Moliné O'Connor el Senado de la Nación, constituido en Tribunal de Enjuiciamiento, dictó el 8/10/2003 la resolución DR-JP-(M) 14/2003 , por la que se suspendió preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, según lo solicitado por la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación constituido en tribunal para este caso.
2) Que, contra dicho pronunciamiento el mencionado magistrado dedujo recurso extraordinario en esa instancia, que, denegado, dio lugar a la presentación que aquí se dirime.
3) Que, este tribunal procedió a sustanciar el recurso mediante providencia del 27/11/2003, corriéndole traslado a la Cámara de Diputados de la Nación, cuya contestación obra a fs. 359/373.
4) Que el tribunal dio intervención al procurador general de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 33 inc. a ap. 5 ley 24946 (3); el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal obra agregado en la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia que se analiza en este voto, concluyendo que la decisión del Senado no es susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
5) Que no es aceptable la caracterización dada a esta cuestión por el titular del Ministerio Público Fiscal en atención a que, si bien a esta altura ya fue resuelto por esta Corte -en el expediente mencionado supra- la improcedencia del recurso extraordinario con respecto a la destitución, la resolución por la que se aplica sanción de suspensión sin goce de haberes tiene la entidad suficiente para ser tratada como una decisión susceptible del control judicial -de constitucionalidad- de parte de este tribunal en la instancia del art. 14 ley 48, considerando que del caso resultaron perjuicios reales sufridos por el recurrente por el descuento de los salarios que percibía.
6) Que el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación en su parte final establece: "La defensa se presentará por escrito, sin perjuicio de que el acusado, si lo solicita, pueda ampliarla en forma oral ante el tribunal. Finalizado este trámite el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones".
Si bien la regla transcripta establece que la suspensión puede ir acompañada de la privación de los emolumentos que se perciben, y aun reconociendo dentro de las facultades que son propias del Senado la decisión de suspender en virtud de las atribuciones que la misma Constitución le concede, la suspensión del pago de las retribuciones merece una reflexión distinta por ser violatoria de la norma máxima y en especial de los arts. 14 y 14 bis, ubicados en su primera parte: "Declaraciones, derechos y garantías".
7) Que la suspensión sin goce de haberes resulta innecesaria y excesiva por ir más allá de lo institucionalmente indispensable, al privar al recurrente de todo ingreso, atento a las incompatibilidades que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial tienen para el ejercicio de cualquier profesión liberal.
En este caso se trata de un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que le son aplicables igualmente las incompatibilidades del art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional.
8) Que toda remuneración tiene carácter alimentario, y al suspenderse el pago de todos los rubros salariales se priva al recurrente de la cuota o base mínima de subsistencia tanto para él como para su familia, e inclusive se afectan los beneficios sociales.
De esta forma, y para este caso, resulta desproporcionada e inútil la sanción ya que no se dirige en su objetivo final hacia la decisión definitiva, sino tan sólo a privar al recurrente de la percepción de sus retribuciones.
Por ello, oído el procurador general subrogante, y con el preciso alcance que resulta de los consids. 7 y 8, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución DR-JP(M) 14/2003 del Senado de la Nación y sólo en cuanto dispone que la suspensión preventiva establecida respecto del recurrente lo fue sin goce de haberes. En virtud de lo resuelto, líbrese oficio a la Dirección de Gestión y Habilitación de la Corte Suprema de Justicia para que de forma inmediata se disponga el pago de las compensaciones suspendidas. Reintégrese el depósito de fs. 217. Notifíquese.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. FRONDIZI Y PÉREZ PETIT.- Considerando: Que por haber sido examinado el planteo concerniente a la constitucionalidad de la suspensión preventiva del recurrente en la sentencia dictada el pasado 1/6/2004 en la causa M.56 XL "Moliné O'Connor, Eduardo s/su remoción", disidencia de los Dres. Frondizi y Pérez Petit, consids. 62 a 73, para evitar reiteraciones innecesarias corresponde remitir a las consideraciones y conclusiones allí efectuadas.
Que en las condiciones expresadas, el art. 4 del Reglamento del Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político, en cuanto dispone que "...el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones", constituye el reconocimiento a favor de la Cámara de Senadores de la Nación de una atribución que no le corresponde con arreglo a la Constitución Nacional, por lo que dicho texto normativo debe ser privado de validez constitucional.
Por ello, oído el procurador general subrogante, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento del Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político en los términos del consid. 15 y, en consecuencia, revocar la resolución del Senado de la Nación que suspendió preventivamente al Dr. Eduardo Moliné O'Connor en el cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reintégrese el depósito de fs. 217. Notifíquese y hágase saber a la Corte Suprema de Justicia a fin de disponer el pago de las compensaciones suspendidas por la medida inconstitucional que se deja sin efecto.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. MOSQUERA Y FOSSATI.- Considerando: 1) Que en el marco del enjuiciamiento público del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Eduardo Moliné O'Connor, el Senado de la Nación, constituido en Tribunal de Enjuiciamiento, dictó el 8/10/2003 la resolución DR-JP(M) 14/2003 , por la cual suspendió preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, según lo solicitado por la Comisión Acusadora de la Cámara de Diputados de la Nación y conforme a lo dispuesto por el art. 4 del Reglamento del Senado de la Nación constituido en tribunal para el caso de juicio político.
2) Que contra dicho pronunciamiento el doctor Moliné O'Connor dedujo recurso extraordinario, que, denegado, dio lugar a esta presentación directa.
Cabe señalar que mediante providencia del 27/11/2003 el tribunal subsanó la omisión en que había incurrido el Senado de la Nación y, en consecuencia, procedió a sustanciar el recurso extraordinario con la Cámara de Diputados de la Nación, cuya contestación luce agregada a fs. 359/373.
3) Que ordenada por el tribunal la intervención del procurador general de la Nación con arreglo a lo dispuesto en el art. 33 inc. a ap. 5 ley 24946, el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal obra agregado en la causa M.56 XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia debatida en el sub lite, concluyendo en que la decisión del Senado de la Nación no es susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
4) Que el recurso extraordinario es admisible pues la definición de la cuestión suscitada está reglada directamente por el texto de la Constitución Nacional, además de que una norma procedimental dictada por el Senado de la Nación para esta clase de enjuiciamientos, y en la que se ha intentado sostener la suspensión impugnada, ha sido tachada de inválida por ser repugnante a la Ley Suprema y la decisión ha sido en favor de la validez de la disposición infraconstitucional (art. 14 incs. 1 y 3 ley 48).
5) Que si bien podría postularse que la cuestión concerniente a la suspensión del ministro de la Corte Suprema de Justicia carece de objeto actual, al haber sido ulteriormente destituido dicho magistrado y rechazarse por pronunciamiento del 1 de junio del corriente el recurso extraordinario planteado contra dicha remoción, cabe subrayar que configura una de aquellas cuestiones litigiosas que se presentan con frecuencia en el curso de un juicio político pero que, por el mero cumplimiento de los procedimientos ordinarios, difícilmente encuentran marco para ser resueltas por esta Corte, que de este modo encuentra frustrado el ejercicio de su alta misión institucional de ser el intérprete final de la Carta Magna.
Desde la perspectiva enunciada, y a la luz de la doctrina de este tribunal expuesta en la causa "Ríos" (Fallos 310:819 [4]) y en el caso "Bahamondez" (Fallos 316:479 [5]), resulta conveniente proceder al examen de tales agravios, máxime ante la grave trascendencia institucional que presenta la cuestión planteada.
Es que dada la modalidad con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas -en el caso, la suspensión de un juez de la Corte Suprema antes de su destitución final en el trámite del juicio político-. Para remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe desempeñar todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (conf. Fallos 310:819 y Corte Suprema de Estados Unidos, casos "Carroll v. President and Commissioners of Princess Anne et al.", 393 US. 175; "Gerstein v. Pugh", 420 US. 103; "Board of School Comrs. v. Jacobs", 420 US. 128; "Moore v. Ogilvie", 394 US. 814; "Dunn v. Blumstein", 405 US. 330; "Roe v. Wade", 410 US. 113; "Doe v. Bolton", 410 US. 179; "Rosario v. Rockefeller", 410 US. 752; "Brown v. Chote", 411 US. 452; "Storer v. Brown" [1974], 415 US. 724; "Super Tire Engineering Co. v. McCorkle", 416 US. 115; "Sosna v. Iowa", 419 US. 393).
6) Que el tribunal no comparte la opinión del procurador general con respecto a que la decisión del Senado de la Nación de suspender al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza secundaria y cautelar, una cuestión excluida del control judicial por parte de esta Corte Suprema.
En efecto, en el leading case "Nicosia" de Fallos 316:2940 (6) el tribunal ha enfatizado, y reiterado recientemente in re "Brusa" (7), que el control judicial de los procesos de enjuiciamiento político de los magistrados queda reservado para las decisiones finales que destituyan a los enjuiciados y para aquellas otras que, por sus efectos, sean equiparables a definitivas. Y si de un pronunciamiento puede predicarse su equiparación a definitivo a fin de habilitar la instancia del art. 14 ley 48, no otro puede representarse con mayor fidelidad sino aquel que suspende a un magistrado en las funciones judiciales para cuyo ejercicio cuenta con un título válido de naturaleza constitucional y con garantías de igual naturaleza, en la medida en que bajo un ropaje cautelar y provisorio afecta de modo directo e inmediato las dos garantías esenciales instituidas en beneficio de la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad de los magistrados y la intangibilidad de sus remuneraciones.
El connatural efecto cautelar de la suspensión, en la medida en que implica un adelanto de jurisdicción según la clásica expresión utilizada en la materia, priva al magistrado de su inamovilidad funcional y de su intangibilidad salarial, bastando con que tal agravio se ocasione durante un solo día o sobre una porción mínima de su sueldo para interesar a las normas constitucionales en juego.
De ahí, pues, que, lejos de constituir una materia extraña al riguroso control judicial existente en esta clase de asuntos, la suspensión preventiva configura una de aquellas excepcionales decisiones que, por su naturaleza, está sometida al control de constitucionalidad de parte de este tribunal en la instancia del art. 14 ley 48.
7) Que el art. 110 CN. establece que los "jueces de la Corte... conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones". Por otra parte, el art. 114 inc. 5 Ley Fundamental autoriza al Consejo de la Magistratura a ordenar la suspensión sólo de los magistrados de tribunales inferiores, pues son los únicos que se encuentran bajo su jurisdicción a los fines del enjuiciamiento político.
8) Que, en ese marco constitucional, el Senado carece de facultades explícitas para suspender a un juez de la Corte Suprema de Justicia, ámbito normativo que no mereció alteración alguna durante el proceso de reforma que culminó en el año 1994. Dado que en esa oportunidad fue creado el Consejo de la Magistratura, órgano al cual le fueron otorgadas las mencionadas atribuciones, no cabe suponer imprevisión u olvido en el constituyente, sino decisión tácita e inequívoca de que la cuestión no debía ser reformulada en lo concerniente a los integrantes del máximo tribunal de la Nación.
Además de la incoherencia del constituyente que implicaría postular que una atribución de igual naturaleza, la suspensión de un magistrado judicial durante su enjuiciamiento público, ha sido conferida en forma explícita a un órgano mientras que a otro le corresponde de modo implícito, tal contradicción se agrava hasta límites intolerables si se observa que, paradójicamente, la facultad concerniente al acto de mayor trascendencia institucional -suspensión de un juez de la Corte Suprema- es meramente implícita y carece de toda limitación temporal, mientras que aquella que comprende a los jueces inferiores ha sido expresamente reconocida por el constituyente y se encuentra sometida en cuanto a su vigencia a un plazo fatal que debe acatar el Jurado de Enjuiciamiento.
9) Que si bien esta Corte ha admitido en otras oportunidades que el Senado de la Nación posee facultades implícitas (Fallos 19:231), tales poderes luego fueron limitados bajo la idea directriz de que no son absolutos (Fallos 28:406 y causa "Peláez", Fallos 318:1967 [8]), sin que deba olvidarse, como se subrayó con anterioridad, que la división de poderes implica el respeto a las facultades de otro poder del Estado y que si bien este tribunal no puede juzgar sobre las facultades propias de otro poder político, sí puede analizar si éstas han sido ejercidas dentro del marco que fijan la Constitución y las leyes.
10) Que, en clara definición del perfil con que debe interpretarse el instituto, dijo esta Corte en Fallos 322:1609: "Sin duda, quien tiene poderes para realizar un cometido debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar a buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño de la Constitución, pero que no son sustantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos sino auxiliares y subordinadas (Fallos 300:1282 y 301:205). La invocación de la denominada teoría de los poderes implícitos no puede justificar un desconocimiento de que el principio que sostiene el diseño institucional de la República es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas, pues si de un poder expreso pudiera implicarse otro de análoga consistencia se destruyen los límites de la concesión y no tardaría en echarse por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución (Fallos 318:1967)".
11) Que, tal como surge de lo expuesto, en el texto constitucional no ha sido conferida facultad a favor del Senado de la Nación para suspender a los jueces de la Corte Suprema durante el curso del juicio político, y no existe margen para considerar esa atribución como implícita, porque no sólo no es necesaria para el desempeño de ese cometido, sino que el constituyente muy recientemente omitió incorporarla al texto constitucional, no obstante haber estudiado el tema respecto de otro organismo que cumple funciones semejantes respecto de los jueces inferiores y habérselas otorgado en forma expresa (art. 114 inc. 5 Ley Fundamental).
12) Que la ausencia de esas atribuciones respecto de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ser tachada como carente de sustento ni promueve una inmovilidad paralizante en el Senado de la Nación, dentro del equilibrio que deben mantener los poderes del Estado en el régimen republicano establecido por nuestra Constitución. No cabe olvidar que, aunque jueces con el poder de ser los intérpretes finales de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, los ministros de la Corte Suprema encabezan un poder del Estado para el cual -además- es fundamental la independencia funcional con respecto de los restantes poderes, esencialmente políticos. En ese orden, parece razonable eximir a quienes integran la cabeza del Poder Judicial de la Nación de la presión que importa el riesgo de ser apartados de su cargo, quizás temporariamente, pero con el ineludible peligro de que la conformación de mayorías de opinión jurídica en el cuerpo colegiado -y por ende, el sentido de los pronunciamientos judiciales- pueda quedar a merced de vertientes políticas ocasionales y temporarias, como sucede con la política agonal.
Y no debe soslayarse que todo cuanto aquí se considere, juzgue y concluya es inmediatamente aplicable al enjuiciamiento público del presidente de la Nación, que si -por vía de hipótesis- pudiera estar sometido a una mera medida cautelar como la examinada, este simple recurso, secundario y cautelar, como curiosamente lo califica el procurador general subrogante de la Nación, en manos de una mayoría legislativa circunstancial podría convertirse en un novedoso y preocupante instrumento de gobierno en la República para someter al titular del Poder Ejecutivo de la Nación mediante la suspensión en sus funciones hasta que expire el plazo de su mandato popular y para desconocer la independencia del Poder Judicial, suspendiendo igualmente sin plazos en sus funciones a los integrantes de la Corte Suprema, dando lugar a una situación claramente repudiada por nuestra historia y por el art. 29 CN.
Una aparentemente inocua atribución cautelar y accesoria, que no nace del texto ni de los poderes implícitos de la Constitución Nacional, no puede ser reconocida en cabeza del Senado de la Nación porque, además de lo expresado, alteraría de raíz el sistema de frenos y contrapesos que caracteriza el diseño institucional de la República, al punto que desplazaría el sistema presidencialista que nuestros padres fundadores han legado a las generaciones del porvenir y éstas se han encargado de mantener, entronizando un sistema parlamentario sui generis, en que la Cámara de Senadores de la Nación ha pasado a constituirse, al amparo de atribuciones autoasignadas en el marco del enjuiciamiento público, en el órgano constitucional depositario de las decisiones finales que sólo formalmente corresponden al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia.
El Senado de la Nación, en la nueva distribución de las relaciones reales del poder en la República, pasaría a ejercer una suerte de instancia superior de esta Corte en las causas judiciales y a ser un celoso gendarme de la administración general de la Nación a cargo del Poder Ejecutivo.
13) Que esa interpretación constitucional, a la vez que lesionaría potencialmente el equilibrio de los poderes del Estado, importaría un apartamiento del marco de garantías que establece la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable al enjuiciamiento político de conformidad con lo resuelto por la Corte Interamericana en el caso "Perú" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sent. del 31/1/2001, caso P.456/99-A.CIDH.1999, "Aguirre Roca y Rey Terry y Revoredo Mansano v. Perú").
14) Que a idéntica conclusión cabe arribar con relación a la privación de la garantía de intangibilidad salarial del magistrado recurrente, pues no sólo es consecuencia directa de la suspensión así descalificada, sino que además constituye una medida innecesaria e infundada, cuya improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que mientras el magistrado estuvo suspendido y hasta su destitución seguía teniendo la investidura de juez de la Nación y por lo tanto estaba vigente la incompatibilidad para desempeñarse profesionalmente como abogado (art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional, con sus sucesivas reformas). Tal privación implica una evidente lesión a las garantías estructurales reconocidas por los constituyentes al Poder Judicial que no pueden quedar sin reparar, según los fundamentos expresados en el voto disidente del Dr. Fayt en Fallos 316:451 (9), cuyos desarrollos deben considerarse íntegramente reproducidos.
15) Que en las condiciones expresadas, el art. 4 del Reglamento del Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político, en cuanto dispone que "...el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones", constituye el reconocimiento a favor de la Cámara de Senadores de la Nación de una atribución que no le corresponde con arreglo a la Constitución Nacional, por lo que dicho texto normativo debe ser privado de validez constitucional.
Por ello, oído el procurador general subrogante, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento del Senado constituido en tribunal para el caso de juicio político en los términos del consid. 15 y, en consecuencia, revocar la resolución del Senado de la Nación que suspendió preventivamente al Dr. Eduardo Moliné O'Connor en el cargo de ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reintégrese el depósito de fs. 217. Notifíquese y hágase saber a la Corte Suprema de Justicia a fin de disponer el pago de las compensaciones suspendidas por la medida inconstitucional que se deja sin efecto.