Metalúrgica Badía S.A. Minera Ind. y Com. c. resol. 61/89 de la Sec. de Minería
Buenos Aires, agosto 20 de 1996. - Vistos los autos: Metalúrgica Badía S.A. Minera Ind. y Com. c/ resol. 61/89 de la Sec. de Minería s/ apel. art. 29 ley 22.095.
Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución de la Secretaría de Minería que dispuso suspender la inscripción de la empresa actora en el registro de beneficiarios del régimen de promoción minera -por el término de tres años y declaró -con carácter de sanción la caducidad total de los beneficios promocionales que le habían sido otorgados mediante una resolución anterior de dicha secretaría.
La autoridad administrativa consideró que la empresa había hecho un uso indebido de las prerrogativas concedidas por el régimen de promoción minera instaurado por la ley 22.095 [EDLA, 1979-221] con respecto a las operaciones realizadas con el metal de plata, al haber facturado y retenido el impuesto al valor agregado por las ventas efectuadas desde el año 1980, cuando debió haber actuado como exenta de dicho tributo.
2º Que el tribunal a quo, para decidir del modo indicado, afirmó que la conducta de la actora implicó la utilización de los beneficios promocionales en forma que excedió las previsiones de la ley y creó una situación de hecho, al facturar a sus adquirentes de plata el impuesto generando un crédito fiscal de éstos frente a la D.G.I. con consecuencias y magnitud tal que no admite la descalificación de la sanción aplicada (fs. 87 vta.). Arribó a tal conclusión en virtud de ponderar que los beneficios instituidos por aquella ley habían sido automáticamente sustituidos por la exención del impuesto al valor agregado establecida por el art.27, inc. e, de la ley de ese tributo, según el texto introducido por la ley 22.294 [EDLA, 1980-329]. Agregó a ello que el art. 7º de esta ley supeditó la vigencia del nuevo inc. e del art. 27 a dos circunstancias: la fecha de comunicación del acogimiento a la ley de promoción y la calidad de exento o no del producto minero (fs. 86).
Por otra parte, desestimó el planteo de nulidad formulado por la empresa respecto de la resolución sancionatoria de la Secretaría de Minería. En tal sentido, la cámara destacó que dicha resolución efectuó la necesaria referencia a los antecedentes de hecho y de derecho del caso y especificó la conducta por la que se imponía la sanción con base en el correspondiente dictamen previo. Expresó el a quo que si bien en la instancia administrativa no habían sido suficientemente rebatidos los argumentos desarrollados por la empresa en su descargo, los agravios expuestos ante ese tribunal se sustentaban en aquéllos. En tales condiciones, juzgó que las deficiencias procesales argüidas -en caso de existir eran subsanables en la instancia judicial, y que no cabía decretar la nulidad por la nulidad misma. Sustentó tal conclusión en el precedente publicado en Fallos, 292:15.
3º Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 137/137 vta. Aduce el recurrente que la sentencia ha aplicado erróneamente la norma contenida en el art. 27, inc. e, de la ley 20.631 [ED, 53-921] -texto introducido por el art. 1º, punto 18, de la ley 22.294- ya que el art. 7º, inc. 5, de la ley citada en último término excluye de la exención allí establecida a los beneficiarios que comunicaron su acogimiento al régimen de la ley 22.095 antes del 6 de octubre de 1980 -tal el caso de la recurrente por lo que a éstos les son aplicables las disposiciones de esta ley, y no la norma en la que la cámara sustentó su decisión.
Asimismo se agravia de que la sentencia haya rechazado el planteo de nulidad del acto administrativo. Sostiene que los vicios que lo afectan no son subsanables, y que el a quo -pese a lo indicado en la sentencia omitió tratar los argumentos desarrollados en el descargo presentado ante la Secretaría de Minería, y que no habían sido suficientemente refutados en la instancia cumplida ante dicho organismo.
4º Que en lo referente al planteo mencionado en el último párrafo del considerando que antecede, el recurso deducido resulta improcedente pues no surge del escrito de apelación cuáles serían los planteos conducentes para decidir el pleito de un modo distinto a como lo ha hecho el a quo que éste haya omitido considerar. En este sentido, resulta claramente de dicho escrito que el recurrente sustenta su derecho en la consideración de que al haberse acogido al plan de promoción mediante una comunicación anterior a que entrara en vigencia la ley 22.294, no le era aplicable ésta sino la ley 22.095, y tal cuestión ha sido considerada por la cámara, más allá de las críticas expresadas por el recurrente respecto de la interpretación que el a quo asignó a las disposiciones contenidas en aquellas leyes. Por lo demás la actora no ha refutado la afirmación del a quo respecto de la aplicación al caso de la jurisprudencia de este Tribunal establecida, entre otros precedentes, en el registrado en Fallos, 292:15.
5º Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta admisible en cuanto a los agravios reseñados en la primera parte del consid. 3º, pues se controvierte la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en ellas.
6º Que el art. 11 de la ley 22.095 establece que los beneficiarios de esa ley gozarán, con relación al impuesto al valor agregado sobre los productos de las explotaciones mineras, de una reducción del impuesto resultante a que se refiere la primera parte del párrafo primero del art. 16 de la ley 20.631 (t.o. 1977), sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. Tal reducción tendría lugar según la escala fijada en el mismo artículo, que establece porcentajes decrecientes en orden a los sucesivos ejercicios fiscales. La última parte de la citada norma establece que la empresa beneficiaria deberá facturar en caso de corresponder, el monto del impuesto devengado por sus ventas, de conformidad con lo fijado en el art. 19 de la ley 20.631 (t.o. 1977), teniendo ésta el alcance del impuesto tributado a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas siguientes.
7º Que si bien por resolución 221/83 de la entonces Secretaría de Industria y Minería se tuvo a la actora por acogida al beneficio establecido en el art. 11 de la ley 22.095 con relación, en lo que al caso interesa, a la producción de plata a granalla (confr. fs. 263 del expediente administrativo), lo cierto es que en la oportunidad en que fue comunicada a la autoridad administrativa la adhesión de la empresa al régimen establecido por aquella norma, la que tuvo lugar en el mes de abril de 1980 (confr. fs. 27 y 28 del citado expediente), las operaciones con dicho metal -producto que se clasifica en la partida 71.05 conforme a la planilla anexa al art. 26 de la ley 20.631- estaban objetivamente exentas del tributo al valor agregado.
En consecuencia, hasta el día 6 de octubre de 1980 -fecha de publicación del decreto 2118/80- no correspondió la liquidación, facturación, ni percepción del impuesto, y, por ende, las ventas efectuadas no generaban crédito fiscal alguno al adquirente de dicho metal.
Con posterioridad a esa fecha, en virtud de la modificación introducida por la ley 22.294 a la ley 20.631, el metal plata quedó alcanzado por el gravamen; empero, el art. 1º, punto 18, de aquella ley -que atribuyó un nuevo texto al art. 27 de la ley 20.631- estableció la exención de las operaciones efectuadas por los beneficiarios a que alude el art. 11 de la ley 22.095, durante el lapso que rija su acogimiento al mismo, en tanto dichas operaciones pudieran gozar del tratamiento preferencial previsto en la citada norma, el que quedará automáticamente sustituido por el de la presente (inc. e).
En tales condiciones, la interpretación armónica de las normas mencionadas, permite entender que para los beneficiarios del régimen de promoción a que se ha hecho referencia, las operaciones con el metal plata, que se encontraban objetivamente excluidas del impuesto, resultaron luego alcanzadas por una exención subjetiva, lo cual no soportó -en definitiva modificación alguna de su tratamiento fiscal.
El informe de la Secretaría de Minería que examinó la conducta asumida por la empresa actora, concluyó que ésta utilizó indebidamente el beneficio otorgado por el art. 11 de la ley 22.095, puesto que al encontrarse obligada a actuar como exenta, facturaba y retenía el impuesto al valor agregado sobre las operaciones de ventas del producto plata.
8º Que tal conclusión -compartida por el tribunal a quo resulta correcta, pues no asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la sustitución del beneficio establecido en el art. 11 de la ley 22.095 por la exención dispuesta por el inc. e del punto 18 del art. 1º de la ley 22.294 no resulta aplicable para las empresas que hubiesen comunicado el acogimiento al régimen de la norma citada en primer lugar con anterioridad al 6 de octubre de 1980.
9º Que al respecto cabe poner de relieve que el punto 5 del art. 7º de la ley 22.294 sólo difiere la aplicación de lo establecido en el inc. e del citado punto 18 en lo que respecta a operaciones que no estuviesen beneficiadas con exenciones objetivas con antelación a la entrada en vigencia de esa ley, en cuyo caso el aludido inciso sólo producirá efectos en relación a comunicaciones de acogimiento efectuadas a partir de los cinco años contados desde la fecha que fijare el Poder Ejecutivo. Consecuentemente, ninguna influencia puede tener el citado punto 5 del art. 7 respecto de casos como el de autos donde -como se indicó- las operaciones en examen estaban objetivamente exentas del tributo con anterioridad a la ley 22.294. Por lo demás, dicha norma se refiere a la situación de quienes hubieran comunicado su acogimiento al régimen con posterioridad a la fecha determinada a tales efectos por el Poder Ejecutivo, de manera que atiende -en todo caso a supuestos distintos al configurado respecto de la empresa actora.
10. Que, en orden a ello, cabe recordar que el tratamiento fiscal del producto de que se trata no tuvo modificación -en lo que concierne a dicha empresa con respecto a la situación existente con anterioridad a la ley 22.294, ya que permaneció exento del impuesto en virtud de lo dispuesto por el art. 1º, punto 18, inciso e. Por lo tanto, no se advierte inconveniente alguno en que dicha empresa, pese a que había manifestado con anterioridad su voluntad de acogerse a los beneficios establecidos por el art. 11 de la ley 22.095, haya pasado luego a estar beneficiada por la citada norma de la ley 22.294.
Por otra parte, aceptar una ley en cuanto extiende el alcance del impuesto a las operaciones realizadas con un determinado producto, y simultáneamente rechazar la exención subjetiva que concede -en razón de preferir el sistema establecido en una norma de promoción anterior que permitiría reconocer prerrogativas fiscales de distinta magnitud importaría transgredir la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide a los jueces construir una nueva con los aspectos que estimen más convenientes de leyes sucesivas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que resulta de lo expresado, y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Sin costas en razón de que no fue contestado el traslado conferido a fs.134 vta. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.