jueves, 22 de mayo de 2008

M., J. P.

M., J. P.

En la ciudad de La Plata, a tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación, doctores Rodríguez Villar, Ghione, Laborde, Vivanco, Mercader, Pisano, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.323, M., J. P., Robo calificado.

Antecedentes: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, sala III, del Departamento Judicial de La Plata condenó a J. P. M. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas, declarándolo reincidente por segunda vez.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Rodríguez Villar dijo:

No obstante lo dictaminado por el señor Procurador General, estimo que debe hacerse lugar al recurso.

La Cámara ponderó como atenuante a la personalidad del procesado, circunstancia que no había sido considerada en el fallo de primera instancia, y mantuvo en calidad de agravante a la condición de reincidente del imputado, confirmando la pena impuesta en dicho pronunciamiento (fs. 111 vta./113).

De ese modo, la queja debe progresar en cuanto denuncia que se han transgredido los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Si la única diferencia respecto del decisorio de primera instancia consiste en la valoración de una circunstancia atenuante, y sin embargo el tribunal de alzada no le ha concedido ninguna incidencia sobre la pena, pues no la ha atenuado en ninguna medida, indudablemente ha infringido esas disposiciones.

El mencionado art. 40 le atribuye a los jueces la facultad de fijar la condenación, lo que no implica la concesión de una potestad absoluta, toda vez que debe ejercerse, según la misma norma, de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso y de conformidad con las reglas del artículo siguiente.

Resulta innecesario ocuparse de los restantes agravios del apelante.

Por consiguiente, corresponde casar la sentencia recurrida, declarando que se han vulnerado las citadas normas y que la pena en cuestión debe ser reducida.

En función de las referidas circunstancias del delito, el procesado J. P. M. debe ser condenado a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de robo agravado por el uso de armas, manteniendo la declaración de reincidente por segunda vez (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 50 y 166 inc. 2º, CP; 69, CPP).

Sobre esto último, cabe señalar que la declaración de reincidencia llega firme a la instancia extraordinaria y debe ser incluida en el dispositivo (confr. mi voto en causa P. 43.993, sent. del 22-IX-92).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:

Llega firme a esta instancia que la personalidad del procesado constituye una circunstancia de atenuación (aunque pudo ocasionar una agravante en tanto traduciría mayor peligrosidad).

La Excma. Cámara resolvió la incorporación de tal circunstancia a título atenuante y, sin embargo, mantuvo la pena originaria no obstante no mediar recurso de la acusación.

La defensa reclama invocando diversos textos legales.

1. No fueron directamente transgredidos los arts. 40 y 41 del Código Penal pues no se ha demostrado que, en el estricto régimen de dichos textos legales, la pena aplicada fuese ilegal aun computando la referida atenuante.

2. Hubiera resultado violado el anterior art. 310 del Código de Procedimiento pues al mantener la pena no obstante agregar una atenuante implícitamente el juzgador aumentó -sin mediar recurso fiscal los efectos punitivos de las agravantes originarias.

Pero no ha sido violado el actual art. 314 del Código Procesal ya que el mismo determina taxativamente, por vía de su expresión sólo se considerará desfavorable, cuáles son los casos que serán legalmente tenidos por modificaciones desfavorables, y entre ellos no se encuentra el de autos.

3. El planteo referido al art. 342 es insuficiente pues sólo se funda en la afirmación de haberse debido disminuir la pena, sin intentarse la demostración del modo en que así se habría transgredido dicho texto legal.

Es entonces innecesario revolver si por lo expuesto en el primer párrafo del apartado 2 precedente el tribunal ingresó -no obstante no tratarse de puntos de la resolución a que se refirieran los agravios en el conocimiento de los efectos de las agravantes sobre el monto de la pena respecto de su aumento.

4. No se advierte relación entre el art. 360 del Código de Procedimiento y el presente caso.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Ghione, votó también por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor Rodríguez Villar, con la siguiente salvedad.

Coincido en que la Excma. Cámara ha transgredido los arts. 40 y 41 del Código Penal y en que, por su consecuencia, debe reducirse la pena impuesta al procesado.

En cambio, considero que no corresponde incluir en el dispositivo la declaración de reincidencia (conf. P. 43.993, sent. del 22-IX-92; P. 45.285, sent. del 3-XI-92; P. 42.923, sent. del 29-XII-92).

Los señores jueces doctores Mercader y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Ghione, votaron también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Con la misma salvedad que formula el doctor Vivanco, adhiero al voto del doctor Rodríguez Villar.

El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votó también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se resuelve -por mayoría rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, CPP). Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Elías Homero Laborde. - Emilio Rodríguez Villar. - Antonino Carlos Vivanco. - Miguel Amílcar Mercader. - Juan Manuel Salas. - Ernesto Víctor Ghione. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri (Sec.: Liliana Alicia Rodríguez).

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