Munilla, Gladys Nancy c. Unity Oil SA
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. La actora con base en los arts. 1068/9, 1074, 1083, 1107, 1109 y 113 del cód. civil; 75 de la LCT; ley 19.587 [ED, 45-1144]; decreto 351/79 y Plenario 169 de la CN, promovió demanda contra Unity Oild, S.A. por ante el juzgado Nacional en lo Civil Nº 105, peticionando la reparación del accidente acaecido el 20.09.96, mientras prestaba tareas para la accionada (fs. 8/32).
Planteó, además, la inconstitucionalidad de los arts. 1º y 39 de la ley 24.557, a su modo de ver, contrarios a los arts. 14 bis, 16 a 18, 28, 31, 33 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, y a diversos preceptos de derecho internacional que enumera (v. fs. 15 vta./28).
El juez actuante -conteste con el criterio de la representante del Ministerio Público Fiscal (v. fs. 34)- con base, centralmente, en la derogación de la ley 24.028 por la ley 24.557 (disposición final 3º) y en lo previsto por los arts. 39, incs. 1º y 2º, y 49, disposición adicional 5ª, de aquella última, se inhibió de entender, disponiendo la remisión de los actuados a la Justicia del Trabajo (fs. 35).
Apelada dicha decisión (fs. 33/7), con apoyo, esencialmente, en la previsión del art. 43 del decretoley 1285/58, la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, acorde con el criterio expuesto por el señor agente fiscal a fs. 44/5 y con amparo de los arts. 46 y 49, LRT y 20, ley 18.345 [ED, 28-943 y 30-933], confirmó la decisión de grado (fs. 46).
Arribada la causa al Juzgado Nacional del Trabajo Nº 34, su titular, compartiendo el dictamen del representante del Ministerio Público (v. fs. 53) y con base sustancial en el art. 43 del decretoley 1285/58 y en el planteo de invalidez constitucional de los arts. 1º y 39, ley 24.557 efectuado por el accionante, se inhibió de entender, pronunciándose a favor de la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 54/5).
En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir la contienda de competencia suscitada en estas actuaciones, dado lo previsto por el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708.
II. Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede señalar que la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.557, fue objeto de análisis de este Ministerio en ocasión de dictaminar la causa Alessi, Daniel c. Codel, S.A.T.I y C. s/accidente ley 9688, S.C. Comp. 132, L.XXXIII; fallada por V.E., por sus fundamentos, el 03 de octubre de 1997; oportunidad en que se precisó como tal el 1º de julio de 1996. de ello se desprende que, tanto a la fecha de acaecimiento del infortunio de la actora (20.09.96); de las actuaciones previas ley 24.357 (20.6.97); como del inicio de reclamo (28.10.97), como del inicio del reclamo (28.10.97), regía la nueva ley 24.557.
Dicho plexo normativo, como tuvo ocasión de precisarse al dictaminar la causa J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/acc. L. 9688 S.C.Comp. 991, L.XXXIII; fallada por V.E. por sus fundamentos, el 30 de junio de corriente -a la que se remite, en lo pertinente no considera las hipótesis de los arts. 1º, 1109, 1113 y restantes del cód. civil, coherente con lo dispuesto por el art. 39, apar. 1º de la ley 24.557, que, dadas las prestaciones previstas por dicha norma, exime a los empleadores de responsabilidad civil frente a los trabajadores y a sus derechohabientes; limitándose a prever la del art. 1072 de dicho código -sometida sí, en Capital Federal, a la Justicia Nacional en la materia la que no es objeto de litigio en esta causa (v. art. 46, ap. 2º, LRT).
En tales condiciones y habida cuenta de lo dispuesto por el art. 1º, apar. 1º de la ley 24.557 (La prevención y reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias...), resulta obvio, entonces, habiéndose iniciado la demanda vigente el nuevo dispositivo y respecto de un evento dañoso igualmente posterior al 01.07.96 que, de tratarse la pretensión de un mero reclamo relativo a un infortunio laboral, debería estarse a las prestaciones y al trámite establecido por la ley 24.557 y sus dispositivos reglamentarios; particularmente el decreto 717/96.
Empero, como antes se expuso, previo plantear la invalidez de los arts. 1º y 39 de la ley 24.557 y, aun cuando no resulte explícitamente, estimo, de los preceptos que se le siguen (por ejemplo, del art. 49, disposición adicional 1ª, ap 2º), el actor accionó, en sede civil, persiguiendo la reparación de su perjuicio en los términos, centralmente, de los arts. 1109 y 1113 de dicho Código; posibilidad, no es ocioso reiterarlo, excluida del nuevo régimen (art. 39, LRT) y que no puede, por ende -planteo de inconstitucionalidad mediante examinarse con arreglo sólo a sus principios, ni siquiera en una perspectiva limitada como la que atañe a la competencia.
Esa circunstancia impone, en cambio, siempre a mi modo de ver, habida cuenta de que la objeción introducida a la ley 24.557 alcanza a la validez, en sí misma, de la vía por el derecho civil, y no a una disposición que discierne una atribución de competencia, respecto de la cual debería mediar necesariamente un pronunciamiento del juez requerido para resolver su abocamiento, que la contienda se resuelve a favor de la jurisdicción eventualmente apta para conocer en el reclamo de fondo (art. 4º, CPCN), prescindiéndose, por cierto, a estos efectos, de la cuestión relativa a la resolución previa de la presunta inconstitucionalidad de la vía.
A ese respecto, cabe recordar, como se puntualiza en las precitadas Alessi... y J..., que la ley 24.028 -hoy derogada innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su art. 16, estableció una excepción respecto de la regla general del art. 20 de la ley 18.345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, a más de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados a en los arts. 1072, 1109 y 1113 del cód. civil.
Tal innovación, a la fecha, es indispensable volver a decirlo, sólo ha sido preservada, en materia de riesgos, para el caso del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, ap. 2º, LRT), habiendo sido derogada en lo que atañe a las restantes hipótesis de responsabilidad civil, por lo que, estimo, subsistente aquel principio foral(art. 20, L.O.) e insistiendo el actor respecto de la validez de la vía por el derecho común, que la Justicia Nacional del trabajo es la llamada a entender en esta presentación, desde que despojada la controversia de su innegable complejidad jurídica, nos encontramos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo que tiene por sujeto pasivo a un empleador, en el que se reclama una reparación con amparo en disposiciones de derecho laboral y común, todo en consonancia con el citado art. 20.
A ello se agrega, como se expusiera si bien respecto de una hipótesis distinta en la precitada J..., que la atribución específica de una aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el orden legal les reconoce, particularmente relevante a falta de previsiones que impongan, nítidamente, una atribución distinta; más aún, atendiendo al énfasis puesto por el actor en destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de los deberes establecidos por la ley 19.587 y el decreto 351/79 (art. 75, LCT), preceptos de indubitable naturaleza laboral, a cuya consideración no resultó ajeno ese Alto Cuerpo en los precedentes Jaime, Juan Toribio c. Alpargatas, S.A. s/acción cont. art. 75, Ley de Contrato de Trabajo S.C. Comp. 219, L. XXXI, del 05 de noviembre de 1996; y Medina, Luis Alfredo c. Alpargatas s/daños y perjuicios (accidente de trabajo) S.C. Comp. 153, L.XXXIII, del 21 de agosto de 1997; si bien referidos ambos, estrictamente, a la acción basada en el art. 75 de la LCT, vigente el art. 16 de al ley 24.028.
A mérito de lo expuesto, estimo corresponde que la presente continúe su trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 34, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Agosto 31 de 1998. Felipe Daniel Obarrio.
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998. - Autos y Vistos: De conformidad lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 34, al que se remitirán. Hágase saber lo resuelto al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 105 y a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo a Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. La actora con base en los arts. 1068/9, 1074, 1083, 1107, 1109 y 113 del cód. civil; 75 de la LCT; ley 19.587 [ED, 45-1144]; decreto 351/79 y Plenario 169 de la CN, promovió demanda contra Unity Oild, S.A. por ante el juzgado Nacional en lo Civil Nº 105, peticionando la reparación del accidente acaecido el 20.09.96, mientras prestaba tareas para la accionada (fs. 8/32).
Planteó, además, la inconstitucionalidad de los arts. 1º y 39 de la ley 24.557, a su modo de ver, contrarios a los arts. 14 bis, 16 a 18, 28, 31, 33 y 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, y a diversos preceptos de derecho internacional que enumera (v. fs. 15 vta./28).
El juez actuante -conteste con el criterio de la representante del Ministerio Público Fiscal (v. fs. 34)- con base, centralmente, en la derogación de la ley 24.028 por la ley 24.557 (disposición final 3º) y en lo previsto por los arts. 39, incs. 1º y 2º, y 49, disposición adicional 5ª, de aquella última, se inhibió de entender, disponiendo la remisión de los actuados a la Justicia del Trabajo (fs. 35).
Apelada dicha decisión (fs. 33/7), con apoyo, esencialmente, en la previsión del art. 43 del decretoley 1285/58, la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, acorde con el criterio expuesto por el señor agente fiscal a fs. 44/5 y con amparo de los arts. 46 y 49, LRT y 20, ley 18.345 [ED, 28-943 y 30-933], confirmó la decisión de grado (fs. 46).
Arribada la causa al Juzgado Nacional del Trabajo Nº 34, su titular, compartiendo el dictamen del representante del Ministerio Público (v. fs. 53) y con base sustancial en el art. 43 del decretoley 1285/58 y en el planteo de invalidez constitucional de los arts. 1º y 39, ley 24.557 efectuado por el accionante, se inhibió de entender, pronunciándose a favor de la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 54/5).
En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir la contienda de competencia suscitada en estas actuaciones, dado lo previsto por el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708.
II. Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede señalar que la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.557, fue objeto de análisis de este Ministerio en ocasión de dictaminar la causa Alessi, Daniel c. Codel, S.A.T.I y C. s/accidente ley 9688, S.C. Comp. 132, L.XXXIII; fallada por V.E., por sus fundamentos, el 03 de octubre de 1997; oportunidad en que se precisó como tal el 1º de julio de 1996. de ello se desprende que, tanto a la fecha de acaecimiento del infortunio de la actora (20.09.96); de las actuaciones previas ley 24.357 (20.6.97); como del inicio de reclamo (28.10.97), como del inicio del reclamo (28.10.97), regía la nueva ley 24.557.
Dicho plexo normativo, como tuvo ocasión de precisarse al dictaminar la causa J., A. V. y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/acc. L. 9688 S.C.Comp. 991, L.XXXIII; fallada por V.E. por sus fundamentos, el 30 de junio de corriente -a la que se remite, en lo pertinente no considera las hipótesis de los arts. 1º, 1109, 1113 y restantes del cód. civil, coherente con lo dispuesto por el art. 39, apar. 1º de la ley 24.557, que, dadas las prestaciones previstas por dicha norma, exime a los empleadores de responsabilidad civil frente a los trabajadores y a sus derechohabientes; limitándose a prever la del art. 1072 de dicho código -sometida sí, en Capital Federal, a la Justicia Nacional en la materia la que no es objeto de litigio en esta causa (v. art. 46, ap. 2º, LRT).
En tales condiciones y habida cuenta de lo dispuesto por el art. 1º, apar. 1º de la ley 24.557 (La prevención y reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias...), resulta obvio, entonces, habiéndose iniciado la demanda vigente el nuevo dispositivo y respecto de un evento dañoso igualmente posterior al 01.07.96 que, de tratarse la pretensión de un mero reclamo relativo a un infortunio laboral, debería estarse a las prestaciones y al trámite establecido por la ley 24.557 y sus dispositivos reglamentarios; particularmente el decreto 717/96.
Empero, como antes se expuso, previo plantear la invalidez de los arts. 1º y 39 de la ley 24.557 y, aun cuando no resulte explícitamente, estimo, de los preceptos que se le siguen (por ejemplo, del art. 49, disposición adicional 1ª, ap 2º), el actor accionó, en sede civil, persiguiendo la reparación de su perjuicio en los términos, centralmente, de los arts. 1109 y 1113 de dicho Código; posibilidad, no es ocioso reiterarlo, excluida del nuevo régimen (art. 39, LRT) y que no puede, por ende -planteo de inconstitucionalidad mediante examinarse con arreglo sólo a sus principios, ni siquiera en una perspectiva limitada como la que atañe a la competencia.
Esa circunstancia impone, en cambio, siempre a mi modo de ver, habida cuenta de que la objeción introducida a la ley 24.557 alcanza a la validez, en sí misma, de la vía por el derecho civil, y no a una disposición que discierne una atribución de competencia, respecto de la cual debería mediar necesariamente un pronunciamiento del juez requerido para resolver su abocamiento, que la contienda se resuelve a favor de la jurisdicción eventualmente apta para conocer en el reclamo de fondo (art. 4º, CPCN), prescindiéndose, por cierto, a estos efectos, de la cuestión relativa a la resolución previa de la presunta inconstitucionalidad de la vía.
A ese respecto, cabe recordar, como se puntualiza en las precitadas Alessi... y J..., que la ley 24.028 -hoy derogada innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su art. 16, estableció una excepción respecto de la regla general del art. 20 de la ley 18.345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, a más de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales asentados a en los arts. 1072, 1109 y 1113 del cód. civil.
Tal innovación, a la fecha, es indispensable volver a decirlo, sólo ha sido preservada, en materia de riesgos, para el caso del art. 1072 del cód. civil (v. art. 46, ap. 2º, LRT), habiendo sido derogada en lo que atañe a las restantes hipótesis de responsabilidad civil, por lo que, estimo, subsistente aquel principio foral(art. 20, L.O.) e insistiendo el actor respecto de la validez de la vía por el derecho común, que la Justicia Nacional del trabajo es la llamada a entender en esta presentación, desde que despojada la controversia de su innegable complejidad jurídica, nos encontramos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo que tiene por sujeto pasivo a un empleador, en el que se reclama una reparación con amparo en disposiciones de derecho laboral y común, todo en consonancia con el citado art. 20.
A ello se agrega, como se expusiera si bien respecto de una hipótesis distinta en la precitada J..., que la atribución específica de una aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el orden legal les reconoce, particularmente relevante a falta de previsiones que impongan, nítidamente, una atribución distinta; más aún, atendiendo al énfasis puesto por el actor en destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de los deberes establecidos por la ley 19.587 y el decreto 351/79 (art. 75, LCT), preceptos de indubitable naturaleza laboral, a cuya consideración no resultó ajeno ese Alto Cuerpo en los precedentes Jaime, Juan Toribio c. Alpargatas, S.A. s/acción cont. art. 75, Ley de Contrato de Trabajo S.C. Comp. 219, L. XXXI, del 05 de noviembre de 1996; y Medina, Luis Alfredo c. Alpargatas s/daños y perjuicios (accidente de trabajo) S.C. Comp. 153, L.XXXIII, del 21 de agosto de 1997; si bien referidos ambos, estrictamente, a la acción basada en el art. 75 de la LCT, vigente el art. 16 de al ley 24.028.
A mérito de lo expuesto, estimo corresponde que la presente continúe su trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 34, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Agosto 31 de 1998. Felipe Daniel Obarrio.
Buenos Aires, 6 de octubre de 1998. - Autos y Vistos: De conformidad lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 34, al que se remitirán. Hágase saber lo resuelto al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 105 y a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo a Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.