Millan Antonio c/ Alonso Esther Amalia s/ Escrituración.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -23- de octubre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.811, "Millán, Antonio y otra contra Alonso, Ester Amalia. Escrituración y cumplimiento de contrato".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado resuelta la transacción.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. Se demandó el cumplimiento de la promesa de venta mediante la cual la accionada se obligaba a transferir al actor un inmueble y el fondo de comercio que en él funcionaba.
Estando en trámite la causa, ambas partes presentan una transacción, la que obra a fs. 108/09 y fs. 121 y vta.
Posteriormente, la demandada "denuncia" tal modo de conclusión anormal del proceso, requiriendo su resolución por el incumplimiento que imputa a la actora.
No obstante la oposición de ésta, en ambas instancias ordinarias se dio curso favorable a tal requerimiento.
2. Sostuvo la alzada, en lo esencial, que los efectos de cosa juzgada que el art. 850 del Código Civil confiere a la transacción no son ilimitados y dado que participa de la esencia de los contratos, resultan aplicables los arts. 510, 1201 y 1204 del mismo cuerpo legal.
3. Creo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.
No obstante la opinión de los autores citados en el fallo, coincido con la de Enrique Tomás Bianchi ("Transacción y facultad resolutoria tácita" en J.A. 1977-II-649) quien sostiene que el régimen legal impide el ejercicio de la facultad resolutoria tácita.
El art. 836 del Código Civil establece expresamente que por medio de la transacción no se transmiten derechos, sino que meramente los reconoce (nota al art. 854), no resultando conciliables los conceptos de acto declarativo y resolución por incumplimiento. Además por el juego de los arts. 854 y 855 -cód. cit.- se le restan efectos invalidantes a la evicción sucedida.
La transacción produce como efecto característico y fundamental la extinción de los derechos y obligaciones que han sido objeto de ella, es decir, de los derechos y obligaciones que las partes entienden renunciar, y éstas no pueden -en adelante exigirse nuevamente el cumplimiento de esos derechos y obligaciones porque la transacción hace, para ellas, las veces de una sentencia ("Acuerdos y Sentencias" 1962-I-350; arts. 850, C.C.; 308, C.P.C.).
Si bien la facultad resolutoria tácita o implícita hace a la naturaleza de los contratos bilaterales, no es de su esencia y no puede aplicarse cuando su régimen legal está estructurado de tal manera que el ejercicio de aquélla resulta incompatible con las características de la figura (conf. Bianchi op. cit. p. 663).
Como expresara, la transacción sustituye a la sentencia, por lo que su cumplimiento lo es, en su caso, con aplicación de las reglas establecidas para la ejecución de las mismas, ante el propio juez de la causa en que se presentó ("Acuerdos y Sentencias" 1966-II-715).
Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, casándose la sentencia impugnada y desestimándose lo pretendido a fs. 123. Las costas, en atención a la naturaleza de la cuestión, considero justo distribuirlas en el orden causado (arts. 68 y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugal al recurso extraordinario interpuesto se casa la sentencia impugnada, desestimándose lo pretendido a fs. 123. Costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C. C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -23- de octubre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.811, "Millán, Antonio y otra contra Alonso, Ester Amalia. Escrituración y cumplimiento de contrato".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado resuelta la transacción.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. Se demandó el cumplimiento de la promesa de venta mediante la cual la accionada se obligaba a transferir al actor un inmueble y el fondo de comercio que en él funcionaba.
Estando en trámite la causa, ambas partes presentan una transacción, la que obra a fs. 108/09 y fs. 121 y vta.
Posteriormente, la demandada "denuncia" tal modo de conclusión anormal del proceso, requiriendo su resolución por el incumplimiento que imputa a la actora.
No obstante la oposición de ésta, en ambas instancias ordinarias se dio curso favorable a tal requerimiento.
2. Sostuvo la alzada, en lo esencial, que los efectos de cosa juzgada que el art. 850 del Código Civil confiere a la transacción no son ilimitados y dado que participa de la esencia de los contratos, resultan aplicables los arts. 510, 1201 y 1204 del mismo cuerpo legal.
3. Creo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.
No obstante la opinión de los autores citados en el fallo, coincido con la de Enrique Tomás Bianchi ("Transacción y facultad resolutoria tácita" en J.A. 1977-II-649) quien sostiene que el régimen legal impide el ejercicio de la facultad resolutoria tácita.
El art. 836 del Código Civil establece expresamente que por medio de la transacción no se transmiten derechos, sino que meramente los reconoce (nota al art. 854), no resultando conciliables los conceptos de acto declarativo y resolución por incumplimiento. Además por el juego de los arts. 854 y 855 -cód. cit.- se le restan efectos invalidantes a la evicción sucedida.
La transacción produce como efecto característico y fundamental la extinción de los derechos y obligaciones que han sido objeto de ella, es decir, de los derechos y obligaciones que las partes entienden renunciar, y éstas no pueden -en adelante exigirse nuevamente el cumplimiento de esos derechos y obligaciones porque la transacción hace, para ellas, las veces de una sentencia ("Acuerdos y Sentencias" 1962-I-350; arts. 850, C.C.; 308, C.P.C.).
Si bien la facultad resolutoria tácita o implícita hace a la naturaleza de los contratos bilaterales, no es de su esencia y no puede aplicarse cuando su régimen legal está estructurado de tal manera que el ejercicio de aquélla resulta incompatible con las características de la figura (conf. Bianchi op. cit. p. 663).
Como expresara, la transacción sustituye a la sentencia, por lo que su cumplimiento lo es, en su caso, con aplicación de las reglas establecidas para la ejecución de las mismas, ante el propio juez de la causa en que se presentó ("Acuerdos y Sentencias" 1966-II-715).
Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, casándose la sentencia impugnada y desestimándose lo pretendido a fs. 123. Las costas, en atención a la naturaleza de la cuestión, considero justo distribuirlas en el orden causado (arts. 68 y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugal al recurso extraordinario interpuesto se casa la sentencia impugnada, desestimándose lo pretendido a fs. 123. Costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C. C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.