Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 23/11/2004
Partes: Morales, Jesús del Valle v. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.
Publicado: SJA 20/4/2005. JA 2005-II-779.
TRANSPORTE - Transporte de personas - Accidente ferroviario - Responsabilidad del transportador - Caída de un tren - Eximentes - Carga de la prueba - Recurso extraordinario - Juicio de admisibilidad
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el actor, al caer del tren de la empresa demandada en el que se transportaba (ver fs. 414/417).
Para así decidir, dijo que el inferior incurrió en contradicción al concluir que existió culpa elevada de la víctima, y en vez de tener por acreditada esta eximente de responsabilidad, le reprochó a la empresa negligencia causal convergente por circular con puertas abiertas y no evitar la situación del pasajero en lugar impropio.
Expuso que no convencía el relato del actor que dijo viajar en el suelo cerca de una de las puertas, porque se contraponía con lo declarado por la testigo Caviglia (fs. 19 de la causa penal) y porque no se compadecía con la posibilidad de viajar de pie dentro del convoy, lo que, frente a la demostración de movimientos bruscos del tren, imposibilitaría la caída aun con las puertas abiertas.
Añadió que las declaraciones de los demás testigos, no desmerecerían la declaración de la anteriormente nombrada que vio al actor en el estribo del vagón, con sus extremidades afuera de la línea de aquél.
Razonó que si existió culpa grave de la víctima, o si ésta incidió mayormente en la efectivización del suceso, se erigió en la eximente que hace aplicable el art. 184 CCom., idéntico al art. 1113 CCiv. en lo que se refiere al riesgo o vicio de la cosa.
Expresó que la voluntaria colocación del transportado en el lugar y modo en que lo hizo, tuvo operatividad autónoma de las otras causas, ya que éstas frente a aquélla resultaron carentes de esa cualidad y por ende no existió la concausa que consideró el juez de grado.
Por último -concluyó-, dado el deplorable estado en que se presta el servicio ferroviario y como ello no resulta desconocido para quienes viajan en tren, mayor es el deber de prevenirse y evitar viajar en situaciones de sumo riesgo, lo que torna aplicable lo prescripto por el art. 902 CCiv. en clara referencia a los efectos derivados del propio actuar.
II. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso en recurso extraordinario de fs. 420/427, cuya denegatoria de fs. 431 y vta. motiva la presente queja.
Tacha a la sentencia de arbitraria, pues considera que se ha fallado prescindiendo de elementos de prueba fundamentales para la decisión del litigio.
Al repasar las declaraciones producidas en la causa penal, manifiesta que muchas de ellas aportaron datos del accidente según dichos de terceros y que la declaración de la única testigo presencial del accidente, no aportó detalles imprescindibles para determinar su veracidad, como cuál era su ubicación física dentro del convoy. Señala lo que considera vaguedades en sus dichos y que asimismo, este testimonio resulta incompleto a los fines de aportar datos contundentes para la resolución de la litis, faltando en autos otros elementos probatorios fehacientes que puedan salvar las imprecisiones de la declarante que, además, no vio el accidente.
Insiste en advertir que los testigos no presenciaron el accidente y destaca que el representante legal de la demandada reconoció que la empresa tiene la obligación de tomar todos los recaudos para evitar la producción de accidentes y que la circulación del tren con las puertas abiertas configura una irregularidad.
Puntualiza que el informe pericial técnico ratificó los dichos de la demanda en orden a que el cierre de las puertas del tren es manual, que su velocidad está comprendida entre los 70 y 75 km/h, que existen movimientos en sentido transversal con desplazamiento de 10 cm de un lado a otro y que durante el trayecto, algunas puertas permanecen abiertas.
Manifiesta que si se hubieren valorado las pruebas referidas, se habría concluido que la accionada violó sus deberes y obligaciones, como el cierre de las puertas, la falta de un número de vehículos necesarios para cubrir las frecuencias y servicios adicionales, la carencia de personal idóneo para esos menesteres, la omisión de trasladar a los pasajeros con un mínimo de comodidad y seguridad, la falta de responsabilidad para cubrir el hacinamiento o exceso de pasajeros, la falta de empleados necesarios para que el servicio se preste con regularidad y sin peligro de accidentes. Afirma que ello revela la omisión en el análisis de pruebas relevantes que hubieran generado un fallo distinto al recaído en autos.
III. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 ley 48 (1), V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doct. de Fallos 311:1656 [2], 2547 [3]; 317:768 [4], entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y que la demandada no debe responder en virtud de la aplicación del art. 184 CCom., idéntico al art. 1113 CCiv., carece, de manera para mí evidente, del debido rigor de fundamentación.
Cabe recordar que sobre el tema de accidentes ferroviarios, V.E. ha dicho que aunque pudiera mantenerse eventualmente la admisión de una cierta culpabilidad de la víctima, es menester ponderar no sólo las circunstancias verosímiles que inciden en el menoscabo de todo derecho sino también aquellas que, partiendo de lo establecido por la ley para garantizar la plena seguridad a los pasajeros y de la índole de la obligación asumida por la empresa y su proyección en el campo del procedimiento, se evalúen la verosimilitud del derecho con criterio que pondere en forma adecuada la relación causal o concausal existente entre el daño y los hechos planteados (ver doct. de Fallos 308:72). Ha establecido asimismo el tribunal, que corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, omitiendo considerar que el convoy circulaba con las puertas abiertas... (ver doct. de Fallos 311:1227), y que la empresa ferroviaria tuvo a su alcance la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas derivadas de la caída de un pasajero de un tren en marcha, sí resulta reprochable "... que el personal de la demandada no adoptara las diligencias mínimas para evitar que al ponerse en marcha el ferrocarril existiesen pasajeros ubicados en un lugar tan peligroso para la seguridad del transporte, omisión claramente violatoria de lo dispuesto en el art. 11 ley 2873 (5)" (ver doct. de Fallos 312:2412).
No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la inclinación a favor de un único testimonio como principal elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de algunos otros antecedentes obrantes en las constancias del sub examine, en particular, del accionar negligente de la demandada que condujo al magistrado inferior a una solución diferente, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia en la que el juzgador se centró en la posible conducta de la víctima conforme a un único testimonio, como liberadora de responsabilidad para la transportista, sin apoyarse debidamente en las demás constancias de la causa; sobre todo si se tiene presente que V.E., en materia de accidentes ferroviarios, ha sido particularmente exigente en orden a la inversión de la carga de la prueba establecida en la norma referida respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ella consagra. En efecto, el tribunal tiene dicho que los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113 párr. 2º parte final CCiv., y la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 321:1462), y ha establecido, asimismo, que sentada la participación del ferrocarril en el accidente, no cabía exigir a la apelante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, ya que, al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos 317:1336 [6]).
Desde esta perspectiva, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista de responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (ver doct. de Fallos 312:2412; 320:536 [7]).
En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN. [8]).
Por ello, y oído el procurador fiscal se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT, ZAFFARONI Y FERNÁNDEZ.- Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del procurador fiscal, que el tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos a la sala de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
Para así decidir, dijo que el inferior incurrió en contradicción al concluir que existió culpa elevada de la víctima, y en vez de tener por acreditada esta eximente de responsabilidad, le reprochó a la empresa negligencia causal convergente por circular con puertas abiertas y no evitar la situación del pasajero en lugar impropio.
Expuso que no convencía el relato del actor que dijo viajar en el suelo cerca de una de las puertas, porque se contraponía con lo declarado por la testigo Caviglia (fs. 19 de la causa penal) y porque no se compadecía con la posibilidad de viajar de pie dentro del convoy, lo que, frente a la demostración de movimientos bruscos del tren, imposibilitaría la caída aun con las puertas abiertas.
Añadió que las declaraciones de los demás testigos, no desmerecerían la declaración de la anteriormente nombrada que vio al actor en el estribo del vagón, con sus extremidades afuera de la línea de aquél.
Razonó que si existió culpa grave de la víctima, o si ésta incidió mayormente en la efectivización del suceso, se erigió en la eximente que hace aplicable el art. 184 CCom., idéntico al art. 1113 CCiv. en lo que se refiere al riesgo o vicio de la cosa.
Expresó que la voluntaria colocación del transportado en el lugar y modo en que lo hizo, tuvo operatividad autónoma de las otras causas, ya que éstas frente a aquélla resultaron carentes de esa cualidad y por ende no existió la concausa que consideró el juez de grado.
Por último -concluyó-, dado el deplorable estado en que se presta el servicio ferroviario y como ello no resulta desconocido para quienes viajan en tren, mayor es el deber de prevenirse y evitar viajar en situaciones de sumo riesgo, lo que torna aplicable lo prescripto por el art. 902 CCiv. en clara referencia a los efectos derivados del propio actuar.
II. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso en recurso extraordinario de fs. 420/427, cuya denegatoria de fs. 431 y vta. motiva la presente queja.
Tacha a la sentencia de arbitraria, pues considera que se ha fallado prescindiendo de elementos de prueba fundamentales para la decisión del litigio.
Al repasar las declaraciones producidas en la causa penal, manifiesta que muchas de ellas aportaron datos del accidente según dichos de terceros y que la declaración de la única testigo presencial del accidente, no aportó detalles imprescindibles para determinar su veracidad, como cuál era su ubicación física dentro del convoy. Señala lo que considera vaguedades en sus dichos y que asimismo, este testimonio resulta incompleto a los fines de aportar datos contundentes para la resolución de la litis, faltando en autos otros elementos probatorios fehacientes que puedan salvar las imprecisiones de la declarante que, además, no vio el accidente.
Insiste en advertir que los testigos no presenciaron el accidente y destaca que el representante legal de la demandada reconoció que la empresa tiene la obligación de tomar todos los recaudos para evitar la producción de accidentes y que la circulación del tren con las puertas abiertas configura una irregularidad.
Puntualiza que el informe pericial técnico ratificó los dichos de la demanda en orden a que el cierre de las puertas del tren es manual, que su velocidad está comprendida entre los 70 y 75 km/h, que existen movimientos en sentido transversal con desplazamiento de 10 cm de un lado a otro y que durante el trayecto, algunas puertas permanecen abiertas.
Manifiesta que si se hubieren valorado las pruebas referidas, se habría concluido que la accionada violó sus deberes y obligaciones, como el cierre de las puertas, la falta de un número de vehículos necesarios para cubrir las frecuencias y servicios adicionales, la carencia de personal idóneo para esos menesteres, la omisión de trasladar a los pasajeros con un mínimo de comodidad y seguridad, la falta de responsabilidad para cubrir el hacinamiento o exceso de pasajeros, la falta de empleados necesarios para que el servicio se preste con regularidad y sin peligro de accidentes. Afirma que ello revela la omisión en el análisis de pruebas relevantes que hubieran generado un fallo distinto al recaído en autos.
III. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 ley 48 (1), V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doct. de Fallos 311:1656 [2], 2547 [3]; 317:768 [4], entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y que la demandada no debe responder en virtud de la aplicación del art. 184 CCom., idéntico al art. 1113 CCiv., carece, de manera para mí evidente, del debido rigor de fundamentación.
Cabe recordar que sobre el tema de accidentes ferroviarios, V.E. ha dicho que aunque pudiera mantenerse eventualmente la admisión de una cierta culpabilidad de la víctima, es menester ponderar no sólo las circunstancias verosímiles que inciden en el menoscabo de todo derecho sino también aquellas que, partiendo de lo establecido por la ley para garantizar la plena seguridad a los pasajeros y de la índole de la obligación asumida por la empresa y su proyección en el campo del procedimiento, se evalúen la verosimilitud del derecho con criterio que pondere en forma adecuada la relación causal o concausal existente entre el daño y los hechos planteados (ver doct. de Fallos 308:72). Ha establecido asimismo el tribunal, que corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, omitiendo considerar que el convoy circulaba con las puertas abiertas... (ver doct. de Fallos 311:1227), y que la empresa ferroviaria tuvo a su alcance la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas derivadas de la caída de un pasajero de un tren en marcha, sí resulta reprochable "... que el personal de la demandada no adoptara las diligencias mínimas para evitar que al ponerse en marcha el ferrocarril existiesen pasajeros ubicados en un lugar tan peligroso para la seguridad del transporte, omisión claramente violatoria de lo dispuesto en el art. 11 ley 2873 (5)" (ver doct. de Fallos 312:2412).
No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la inclinación a favor de un único testimonio como principal elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de algunos otros antecedentes obrantes en las constancias del sub examine, en particular, del accionar negligente de la demandada que condujo al magistrado inferior a una solución diferente, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
En tal entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia en la que el juzgador se centró en la posible conducta de la víctima conforme a un único testimonio, como liberadora de responsabilidad para la transportista, sin apoyarse debidamente en las demás constancias de la causa; sobre todo si se tiene presente que V.E., en materia de accidentes ferroviarios, ha sido particularmente exigente en orden a la inversión de la carga de la prueba establecida en la norma referida respecto a los eximentes de responsabilidad objetiva que ella consagra. En efecto, el tribunal tiene dicho que los daños causados por trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113 párr. 2º parte final CCiv., y la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos 321:1462), y ha establecido, asimismo, que sentada la participación del ferrocarril en el accidente, no cabía exigir a la apelante la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, ya que, al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos 317:1336 [6]).
Desde esta perspectiva, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista de responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (ver doct. de Fallos 312:2412; 320:536 [7]).
En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN. [8]).
Por ello, y oído el procurador fiscal se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. FAYT, ZAFFARONI Y FERNÁNDEZ.- Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del procurador fiscal, que el tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos a la sala de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.