sábado, 24 de mayo de 2008

Muñoz, Cristian c/ AFA.

Muñoz, Cristian c/ AFA.

Sumarios:
La aludida inhibición que padece la titular de los derechos federativos del jugador no resulta óbice, en principio, como para acoger la pretensión del accionante. Es que no puede soslayarse que, estando a las constancias de autos, aquella interdicción se habría adoptado, al parecer, por deudas que mantendría el club y ajenas, por consiguiente, al demandante, quien se ve privado de ejercer su profesión por motivos que no le competen e incumplimientos de un tercero por el cual, parece obvio, no debería responder. Por lo demás, tampoco se trata de violentar o alterar una decisión de otro magistrado de la Nación o de disminuir el patrimonio del deudor en detrimento de su acreedor sino simplemente de posibilitar al peticionante que pueda desenvolver su actividad profesional autorizándoselo a que sea inscripto en forma definitiva para el Clúb Atlético Talleres, con la premura del caso, habida cuenta de que, como bien destacó el Señor Fiscal General, se trata de una profesión en la que resulta singularmente peyorativa la inactividad y que cuenta con una vida práctica disímil a la de otras profesiones en la que los trabajadores no ven comprometido su rendimiento físico.
Buenos Aires, 14 de Noviembre del 2001.-
El Dr. JULIO CESAR SIMON dijo:
Llegan estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia formula la parte actora a fs. 107/112, mereciendo réplica de la contraria a fs.119/121.
La accionante interpuso acción de amparo tendiente a que se condene a la Asociación del Fútbol Argentino a que cesen las restricciones que actualmente pesan sobre él para ejercer su calidad de futbolista profesional y se lo registre y/o inscriba para la práctica de dicha actividad rentada en el Club Talleres con quien celebró el pertinente contrato.
La requisitoria fue desestimada por el señor juez “a quo”, aduciendo, por un lado, que las medidas que impiden la actividad del demandante fueron dictadas por magistrados del fuero comercial, y que no le correspondería revisar las decisiones adoptadas por otros magistrados en ejercicio de atribuciones que les son propias. A ello añadió que no se vislumbraría que la situación fáctica y jurídica configurada resulte contraria a ninguna garantía constitucional en razón de que el actor tiene contrato vigente con el Club Boca Juniors y que llegado el caso, existen otras instituciones deportivas libres de inhibiciones judiciales a las que eventualmente podría ser transferido.
Interpuesto recurso de apelación (107/112), se solicitó la opinión del señor Fiscal General quien se expide en los términos que fluyen de fs. 125/127.
Estimo, coincidiendo con el parecer del representante del Ministerio Público en la Alzada, que el recurso deducido debe ser admitido.
En efecto, tal como lo indica el señor Representante del Ministerio Público en la Alzada, se encuentra en juego, nada menos, que el derecho constitucional a trabajar y ejercer una actividad lícita (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional) que, en principio, se encontraría afectado por causales ajenas al accionante. Esta circunstancia, aunada a la amplitud de la fórmula contenida en el art. 43 de nuestra Carta Magna, permite soslayar -por lo menos para tramitar el proceso- los obstáculos expuestos en la instancia de grado, referidos a la hipotética existencia de otros remedios o recursos y el hecho de que se trataría de una interdicción derivada de una orden judicial.
En lo que respecta a la cuestión de fondo, se coincide igualmente con el criterio sustentado por el demandante.
De la constancias de autos se desprende que el Club Talleres y el accionante suscribieron un contrato de trabajo, pero que no obstante , se le comunica al actor que no puede desempeñarse en el nuevo club a raíz de una inhibición que pesa sobre esa institución.
A criterio de este cuerpo, la aludida inhibición que padece la titular (por cesión del Clúb Boca Juniors) de los derechos federativos del jugador no resulta óbice, en principio, como para acoger la pretensión del accionante. Es que no puede soslayarse que, a estar a las constancias de autos, aquella interdicción se habría adoptado, al parecer, por deudas que mantendría el club y ajenas, por consiguiente, al demandante, quien se ve privado de ejercer su profesión por motivos que no le competen e incumplimientos de un tercero por el cual, parece obvio, no debería responder.
Por lo demás, tampoco se trata de violentar o alterar una decisión de otro magistrado de la Nación o de disminuir el patrimonio del deudor en detrimento de su acreedor sino simplemente de posibilitar al peticionante que pueda desenvolver su actividad profesional (lo cual, como ya se indicara en el capítulo anterior, cuenta con protección constitucional) autorizándoselo a que sea inscripto en forma definitiva para el Clúb Atlético Talleres, con la premura del caso, habida cuenta de que, como bien destacó el Señor Fiscal General, se trata de una profesión en la que resulta singularmente peyorativa la inactividad y que cuenta con una vida práctica disímil a la de otras profesiones en la que los trabajadores no ven comprometido su rendimiento físico.
Por otro lado, el hecho de que el club contratante no haya cumplido con
/ obligaciones respecto de terceros no puede serle opuesto al trabajador para impedirle que pueda ejercer un derecho fundamental como es el derecho a trabajar teniendo en cuenta, como bien señala el Fiscal General que de esa actividad el actor obtiene sumas alimentarias, pero fundamentalmente porque el contrato de trabajo, cuya ejecución se impide al actor, tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí (art. 4° LCT) que se vería frustrada aun en el supuesto de que continuara percibiendo salarios del club cedente, y de una manera más acentuada en el caso concreto, teniendo en cuenta, como ya se señaló, el tipo de profesión de que se trata.
Este mismo perjuicio se configuraría aun en el hipotético supuesto de que el accionante pudiera ser transferido a otra institución toda vez que se le estaría privando al jugador de las posibilidades concretas que le brinda la institución escogida, cercenándosele ilegítimamente, además, la libertad de contratar con el club que más satisface sus ii de progreso en esta particular actividad.
En suma, los aspectos reseñados precedentemente permiten tener por acreditados los extremos indispensables como para viabilizar la acción impetrada por lo que propiciaré ordenar a la Asociación del Fútbol Argentino para que dentro de las veinticuatro horas proceda a habilitar al accionante a participar en los torneos de fútbol profesional organizados por ella en representación del Club Atlético Talleres.
Por todo ello y lo dictaminado por el señor Fiscal General, sugiero: 1) Revocar el decisorio de fs. 103/106 y ordenar a la Asociación del Fútbol Argentino para que dentro de las veinticuatro horas proceda a habilitar al accionante a participar en los torneos de fútbol profesional organizados por ella en representación del Club Atlético Talleres; 2) Imponer las costas en el orden causado, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 CPCCN); 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y fijar los emolumentos de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada, por su actuación en la instancia anterior, en las sumas de $ 1500.-
(PESOS MIL QUINIENTOS) y $ 1200.- (PESOS MIL DOSCIENTOS), respectivamente y los de la alzada en el 25%, a cada uno, de lo que les corresponda por su labor en primera instancia.
El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el decisorio de fs. 103/106 y ordenar a la Asociación del Fútbol Argentino para que dentro de las veinticuatro horas proceda a habilitar al accionante a participar en los torneos de fútbol profesional organizados por ella en representación del Club Atlético Talleres; 2) Imponer las costas en el orden causado, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 CPCCN); 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y fijar los emolumentos de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada, por su actuación en la instancia anterior, en las sumas de $ 1500.- (PESOS MIL QUINIENTOS) y $ 1200.- (PESOS MIL DOSCIENTOS), respectivamente y los de la alzada en el 25%, a cada uno, de lo que les corresponda por su labor en primera instancia; 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

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