sábado, 24 de mayo de 2008

Morrazo, Norberto R. y otro c. Villarreal, Isaac y otros


Morrazo, Norberto R. y otro c. Villarreal, Isaac y otros

Buenos Aires, agosto 18 de 1980.
El doctor Ferrer dijo:
I ­­ Deben considerarse implícitas en el tema de esta convocatoria las siguientes condiciones: que la venta del vehículo y su entrega al comprador sean anteriores al hecho dañoso y hayan sido debidamente comprobadas en el proceso. La conveniencia de señalarlo me ha sido sugerida por algunos vocales de esta Cámara.
II ­­ En el art. 1° del dec.­ley 6582/58 se atribuye a la inscripción en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor la virtualidad de ser constitutiva del dominio. Este no se adquiere ni se pierde sino mediante dicha inscripción.
Después de su reforma por la ley 17.711, en el art. 1113 del Cód. Civil se establece la responsabilidad indistinta, conjunta o "in solidum" del propietario de la cosa con la que se causa el daño, del guardián de ella y del autor directo (Llambías, "Tratado", t. IV­A, p. 596, c: Borda, E. D., t. 30, p. 812, e).
El propósito de restringir la responsabilidad del propietario porque al venderlo entregó la guarda del vehículo al comprador sin hacer registrar la transferencia, encuentra un obstáculo insoslayable en dicho texto legal (conf. voto del doctor Alterini, en J. A., t. 1977­III, ps. 322 y 323; sala II en "Russo, Luis A. c. Tan, Jorge M. y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 2 de marzo del cte. año). La argumentación que persigue la mencionada finalidad no puede aplicarse a una materia en la que la ley ha dejado de lado el principio de la culpa como fundamento de la responsabilidad, para aceptar la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva.
III ­­ Para llegar al mismo resultado se suele recurrir a la presunción "juris tantum" del art. 27 del referido dec.­ley (t. o.) y al párrafo final del art. 1113. Numerosas decisiones judiciales, muchas sin discriminación de las circunstancias (esto último no reza con el meditado fallo de la sala II antes citado), declaran que la voluntad presunta del vendedor al entregar la posesión del vehículo, es para hacer adquirir el dominio al comprador mediante la inscripción; si excede esa finalidad, se obra contra la voluntad del propietario, a quien no debe responsabilizársele por los perjuicios causados. Sin embargo la única presunción que tiene base jurídica es la contraria. "Cuando el dueño se ha desprendido voluntariamente de la guarda de la cosa, debe presumirse, como regla y salvo prueba en contrario de interpretación estricta, que ha sido usada por el guardián de acuerdo con su voluntad, si tal uso se ha hecho conforme al destino al que regularmente sirve la cosa según su naturaleza ­­arts. 600, 1154, 2878, 2879­­" (Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. 2­B, p. 29, nota 45).
Es difícil entender cómo del art. 27 (t. o.) que establece la presunción de responsabilidad contra el vendedor que no registra la transferencia y menos aún de la atribución de responsabilidad del art. 1113, puede extraerse una presunción de irresponsabilidad fundadada en la voluntad presunta del infractor.
Esta presunción creada por la jurisprudencia es derogatoria de la que establece la ley, carece de fundamentación jurídica y está en contradicción con lo que ordinariamente ocurre. No puede ignorar el vendedor que lo común es que el comprador haga un uso irrestricto del automotor sin cumplir ese trámite, de lo cual se hace cómplice. Si su voluntad real fuera otra, le bastaría no hacer tradición del vehículo antes de la inscripción, o por lo menos y para dar sustento a la presunta voluntad de marras, prohibiría en forma fehaciente el uso a otro efecto antes de la realización aquélla.
Si se atiende exclusivamente a la situación del propietario que en virtud de la compraventa entrega el automotor y deja por lo tanto de tener un poder efectivo sobre él, parece injusto que se lo responsabilice por el daño causado, pero esta consideración parcial prescinde de la razón de la ley. Por plausibles motivos de carácter social, día a día se amplía la base de la responsabilidad civil para tratar de mantener indemne a los que sufren perjuicios por el uso de las cosas que comportan un amplio margen de riesgo. Esta tendencia ha sido alentada, en gran parte, por la alarmante multiplicación de los accidentes de tránsito, con las desastrosas consecuencias de todos conocidos. Es precisamente en esta materia en la que encuentra plena justificación la responsabilidad objetiva, tan discutible cuando se la erige en principio general.
Para accionar contra el propietario responsable del daño causado, debe bastar a la víctima el informe del Registro. De lo contrario, se la obliga a una difícil investigación de las relaciones habidas entre vendedor y comprador (de las cuales se suele enterar al contestarse la demanda), se pone a su cargo la prueba de una posible connivencia y se le hace soportar la eventual insolvencia del último guardián, si el automotor ha pasado de mano en mano sin registrarse las sucesivas transferencias, lo que frecuentemente ocurre para eludir el peso de impuestos, tasas y multas.
Más justo parece que sea el propietario negligente quien deba accionar contra el comprador o contra el autor directo del daño para que le reembolse la indemnización que pagó a la víctima, o cargue con su insolvencia.
La posesión expuesta minoritaria en el ámbito de la jurisprudencia, encuentra sólido apoyo en la doctrina (Llambías, op. cit., p. 592, nota 271, con citas de Brebbia y del art. 2054, Cód. Civil Italiano de 1942; Moisset de Espanés, E. D., t. 48, p. 324; Mosset Iturraspe, J. A., t. 1977­III, p. 318, etcétera).
No se me oculta que la verdadera raíz de la discrepancia está en lo engorroso del trámite administrativo que debe cumplirse para obtener la inscripción. No está en mano de los jueces remediarlo y creo que la interpretación que propicio se ajusta fielmente al espíritu y a la letra de las disposiciones legales aplicables al caso. Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
El doctor Gárgano dijo:
La inscripción a nombre del enajenante en el Registro de Propiedad del Automotor no basta para establecer su responsabilidad en el accidente, pues es necesario investigar si cuando el hecho ilícito se produjo tenía la posesión del vehículo. Debe estarse a la prueba que se produzca para acreditar esa circunstancia, pues la posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión (art. 381, Cód. Civil).
Por otro lado, con respecto a la prueba de la compraventa debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 1191 del Cód. Civil. Y también es menester analizar todas las circunstancias del caso a fin de comprobar si no ha mediado colusión de perjuicio del damnificado.
Aunque el art. 1° del dec.­ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, no permite sostener que la posesión vale título y que equivale a la propiedad, como no es posible aceptar la existencia al mismo tiempo de la posesión del enajenante y de la posesión del adquirente de la cosa (art. 2401, Cód. Civil), cabe concluir que la posesión confiere al comprador el derecho a tener la cosa sometida a su voluntad, de usarla y aprovecharla como lo crea más conveniente. Y este conjunto de derechos recibe en doctrina el nombre de "jus possesionis" (Salvat, "Derechos Reales", t. 1, p. 23, ed. 1966). En cambio, el vendedor ha perdido el ejercicio efectivo del derecho de propiedad porque la cosa no está sometida a su poder, no la tiene ni puede disponer de ella. Ser propietario de una cosa y no tener la posesión de ella es lo mismo que no serlo, es tener una propiedad lírica, desprovista de todo interés práctico (Salvat, cit. a Ihering, en ob. cit., p. 17). Es que mirada la posesión en sus relaciones con el derecho de propiedad, la posesión se manifiesta como el ejercicio de los poderes comprendidos en ese derecho (nota del codificador al art. 2351, Cód. Civil).
El art. 1113 del Cód. Civil ­­ref. ley 17.711­­ establece la responsabilidad del daño en los supuestos de daños causados con las cosas, porque presume que éstas se encuentran sometidas a la voluntad y a la acción de esa persona (art. 2506, Cód. Civil), ya que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular (art. 2513, Cód. Civil).
Por lo tanto, cuando el dueño prueba que ha transmitido la posesión y consiguientemente está imposibilitado de ejercer sobre la cosa un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que con ella se pueda ocasionar un daño, puede liberarse de responsabilidad en razón de que traspasó su calidad de guardián jurídico a otra persona por un contrato que implica la tradición de la posesión y su desvinculación total con la dirección y el gobierno de la cosa.
En tales circunstancias la responsabilidad recae sobre el guardián de la cosa, pues no resulta razonable ni justo mantener la responsabilidad del dueño de la cosa si se ha desligado por algún contrato de la posesión y, por ende, del cuidado y conservación permanente de la misma, siendo otro guardador el que tiene plena facultad para obrar sobre la misma con total independencia de acción y dirección.
Para ser consecuente con lo expuesto debo admitir que, como enseña Borda ("Derechos Reales", t. I, ps. 304/5, ed. 1975), el art. 26 del dec.­ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, cuando dispone que la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores, de acuerdo a sus prescripciones, hace presumir la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehículo, sólo establece una presunción "juris tantum" que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Si nadie discute la necesidad de un perjuicio para que haya responsabilidad civil, la existencia misma de la culpa, como elemento constitutivo de esa responsabilidad, se debate ardorosamente. Este problema divide a los juristas: a los sustentadores de la teoría tradicional de la culpa se oponen los partidarios de la teoría más moderna del riesgo, que niega la necesidad de una culpa como requisito de la responsabilidad civil. Ni el materialismo que llegó a sostener que no hay relación entre personas sino entre patrimonios, ni el ideal de justicia (social o individual) que se invoca para reclamar la desaparición de la culpa, pueden definir la cuestión en favor de la teoría del riesgo (que antes se limitaba a los accidentes del trabajo), pues el problema de la responsabilidad civil es más vasto y la relación de las personas no puede someterse a una regla que suprime todo examen de la conducta. Frente al interés social en proteger a las víctimas está también el de asegurar la libre actividad de los individuos, el de no paralizarlos haciendo que pese sobre ellos la amenaza de una responsabilidad susceptible de alcanzarlos incluso cuando su conducta sea irreprochable. Establecer una responsabilidad automática es despojar a la responsabilidad de toda moral y de toda justicia. La justicia y la moral suponen una diferenciación entre el acto culpable y el acto inocente, un examen de conducta del agente. Comprometer la responsabilidad del inocente podrá justificarse rara vez sobre el terreno de la utilidad social y jamás sobre el de la moral (Mazeaud "Lecciones de Derecho Civil", parte 2ª, vol. II, ps. 84 y sigts., ed. 1969).
La jurisprudencia francesa luego de prolongadas vacilaciones ha establecido contra el propietario una presunción de guarda o custodia, que se destruye con la prueba en contrario. Se ha adoptado el criterio de la dirección intelectual que es el poder de dar órdenes relativas a la cosa, el poder de mando referente a la cosa, es decir, la situación de hecho (Mazeaud, ob. cit., ps. 255/6).
El criterio de dirección intelectual mantiene un vínculo entre la responsabilidad del guardián y la culpa: hace que recaiga la responsabilidad sobre la persona que tiene la posibilidad de dar órdenes, y a la cual cabe, en consecuencia, imputarle el no haber usado de su poder; enlaza la responsabilidad con la autoridad. Como el poseedor de mala fe, el poseedor de buena fe de la cosa es guardián; el propietario que haya perdido la posesión no tiene ya el uso, la dirección y el control de una cosa suya. No bastará para determinar quién posee el poder de mando, con referirse a las estipulaciones del contrato, porque lo que cuenta es únicamente la situación de hecho en el momento del accidente, no lo que las partes hubieran tenido intención de realizar; desde luego, esas estipulaciones podrán ayudar a establecer la situación de hecho, porque es probable que hayan sido cumplidas; desempeñarán, pues, el papel de presunciones (ob. cit., ps. 230/1).
En lo que atañe a la inscripción de la transferencia es lo corriente que el enajenante entregue el vehículo y su documentación y además sucriba los formularios y solicitudes de transferencia. De lo contrario el comprador no paga el precio. No es necesario que la inscripción en el Registro sea efectuada por el vendedor, puede hacerlo el comprador (art. 14, dec.­ley 6582/58) personalmente o por intermedio de un gestor, y se presume que ha cargado con dicha obligación cuando tiene en su poder el vehículo y la pertinente documentación. Para disponer y usar del automotor no necesita el comprador que el enajenante lo autorice, puesto que a ese efecto le basta la cédula de identificación del automóvil (art. 21, dec.­ley citado).
Por estos fundamentos, voto por la negativa.
El doctor Llanos adhiere al voto del doctor Ferrer.
El doctor Vitacco dijo:
Además de las aclaraciones efectuadas por el doctor Ferrer en el primer punto de su voto que comparto y son útiles para configurar los verdaderos alcances de la convocatoria, creo necesario precisar algunos conceptos que estimo deben ponderarse para que la doctrina que se establezca en este acuerdo tenga la fuerza obligatoria que emana de lo dispuesto por el art. 303 del Cód. Procesal.
Esto es así porque tal como se ha convocado el plenario a fs. 279 para resolver "si subsiste la responsabilidad del propietario del vehículo con el que se causó el daño cuando lo enajena pero no inscribe la transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor", solo podría darse ­­a mi entender­­ una respuesta negativa, pues aún para quienes consideran que quien figure como titular inscripto del automotor por el solo hecho de serlo debe responder en razón del deber de garantía que tiene frente a la sociedad, excluyen aquella responsabilidad ­­como lo dispone la ley­­ cuando el daño ha sido causado por culpa de la víctima o un tercero por el cual no se debe responder por producirse la ruptura del nexo causal, o cuando la cosa ha sido usada contra su voluntad expresa o presunta (art. 1113, Cód. Civil).
Es decir que aun en la inteligencia antes destacada, el titular no necesariamente responde. En consecuencia, el sentido de la convocatoria lo entiendo con el alcance de determinar si cuando "quien es titular por figurar inscripto en el Registro al tiempo del hecho, se desprendió del vehículo a través de su venta a un tercero a quien le había hecho tradición con anterioridad al evento, por esta circunstancia debe ser eximido de responsabilidad, ya sea por no ser dueño, por haber dejado de ser poseedor o porque la cosa fue usada contra su voluntad. Considero que ello está también implícito en la providencia de fs. 279.
Partiendo del presupuesto que emerge de lo antedicho, creo necesario efectuar una breve consideración que a mi juicio surge evidente de los encontrados votos de los vocales que me precedieran. La disyuntiva se origina por la proyección de las normas del dec.­ley 6582/58 respecto a la titularidad del dominio alterando los efectos que la tradición y traspaso del automotor tendrían en el régimen que emana del art. 2412 del Cód. Civil, circunstancia que conduce a decisiones opuestas según prevalezca la necesidad de amparo de la víctima ante la posible insolvencia del guardián o el causante, o la de evitar que pase una responsabilidad desproporcionada sobre aquellos que se han desprendido efectivamente de la guarda y enajenado el bien conforme a usos habituales y a quienes sólo podría imputárseles falta de diligencia respecto a un deber que no es el que se juzga, cual sería la obligación de cumplir los trámites exigidos para que el dominio se inscriba.
Creo conveniente transcribir aquí lo expresado por el doctor Llambías (CNCiv., en pleno, agosto 26­960; Rev. LA LEY, t. 100, p. 211) luego de citar en apoyo de su tesitura a Arauz Castex ("Derecho Civil", Parte General, núm. 250); Borda (Parte General, t. I, p. 197, 2da. ed.); Fornieles (J. A., t. 1943­IV, Sec. doc., p. 12, núm. 4) y Spota ("Tratado de Derecho Civil", t. I, vol. 1°, p. 78). Dijo entonces que "el resultado de la interpretación es un elemento de la hermenéutica de enorme valor. No se trata, desde luego, de definir siempre la inteligencia de la norma por el mejor resultado que espera obtener de ella el intérprete, pues en ocasiones esa finalidad no será compatible con la verdad de la norma. Sin duda, no se podrá hacer cuestión o pretexto del buen resultado para impostar a la norma jurídica una significación que ella no consiente, lo que sería una hipocresía jurídica que provocaría, por la violación del derecho realizada, un mayor mal no compensado por el resultado que se espera obtener de esa falsía. Tampoco en derecho el fin justifica los medios. Pero en cambio cuando legitimamente sea dable extraer de la norma dos o más significaciones, entonces sí sería ineludible arribar al mejor resultado, o sea, el más justo y el más ceñido a las exigencias de la materia social sometido al imperio de la norma".
También destacó Orgaz (citado en Salvat ­ López Olaciregui, Parte General, t. I, o. 288) "que un precepto legal, aparte de su sentido externo y gramatical tiene otro sutil y profundo que resulta de su confrontación con otros principios y con el sistema general de la ley", o sea "que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen en conexión con el ordenamiento general del país" (CS, Fallos, t. 241, p. 227 ­­Rev. La Ley, t. 94, p. 191­­; t. 255, p. 192 ­­Rep. La Ley, t. XXIV, p. 907, sum. 21­­; t. 258, p. 17 ­­Rev. La Ley, t. 115, p. 762­­; t. 264, p. 478; etcétera).
El criterio expuesto es el que debe seguirse al hacer mérito de la cuestión sometida al tribunal, para dar al caso adecuada decisión, porque quienes sostienen que debe responder como propietario el titular inscripto y no otra persona (Moisset de Espanés, E. D., t. 48, p: 324; CNCiv., sala D, E. D., t. 40, p. 428), si bien se apoyan en la negligencia del vendedor que no se ha preocupado de hacer registrar la transferencia, de lo que surgirá la connotación de imputabilidad, encuentran esencial sustento en la atribución objetiva emergente del art. 1113 del Cód. Civil, comprensiva de modo concurrente, es decir indistinta y por el todo, del dueño y el guardián.
De ahí que sobre la base del carácter "prima facie" constitutivo concedido a la inscripción registral (art. 1°, dec.­ley 6582/58) no se conciba la liberación de responsabilidad del titular y, menos aún, por efecto de la ley singular (art. 27 ­­t. o.­­, dec. cit.) pues se aduce que la responsabilidad objetiva ha sido incorporada a nuestra ley respecto del dueño, precisamente por la influencia que el problema de los accidentes causados por automotores ha agravado. Pareciera, pues, que el corolario lógico es entender que el art. 26 del dec.­ley 6582/58 ha quedado sin sustento pues la presunción de responsabilidad ha sido reemplazada por la atribución objetiva emanada del art. 1113.
Sin embargo estimo que no es así, el dec. 6582/58 no reguló el régimen legal del automotor en su totalidad, sino que creó un sistema registral relativo a esta clase de bienes muebles. En principio, el inscripto como titular es el dueño del bien, pese a lo dispuesto por el art. 2412 del Cód. Civil.
Disponer la ley que "la falta de inscripción de la transferencia de dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decretoley, presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo".
Por cierto que esta norma no pretendió atribuir responsabilidad al dueño titular con alcance similar al que posteriormente emanaría del art. 1113, pues de lo contrario no se explica el porqué de una presunción, ni cuál sería la razón para limitar la misma al caso en que no se hubiera efectuado la inscripción. Si la disposición tuviera por fin crear una presunción de responsabilidad objetiva de carácter genérico para todos los titulares de automotores, debió referirse en primer lugar a los inscriptos. Pero, en cambio, frente a los criterios jurisprudenciales entonces existentes que habían sostenido que "la sola inscripción del automotor a nombre de un tercero en los registros locales, no es suficiente para que se lo considere su propietario, por cuanto lo que interesa a la ley de fondo es únicamente el traspaso de su dominio mediante la entrega de la cosa sin otra formalidad" (Rev. LA LEY, t. 81, p. 577) o que la inscripción bastaba (J. A., t. 1948­II, p. 469 ­­Rev. La Ley, t. 53, p. 351­­) o que daba lugar a una fuerte presunción de propiedad de carácter "juris tantum" (Rev. LA LEY, t. 104, p. 131), en tanto no se acredite por otros medios que hubo transmisión efectiva de la posesión (J. A., t. 1964­VI, p. 315), surge claro el alcance del art. 27: aceptar el último de los expuestos. Y esto lo hacía la misma ley que otorgaba carácter constitutivo a la inscripción, a otros efectos que no fuera la responsabilidad por el daño causado por la cosa.
Dice Moisset de Espanés que la ley se limitó a otorgar una presunción de responsabilidad porque ésa era la situación existente antes de la reforma. Si hubiera sido así que sentido tenía limitarla a quien hubiera transferido y no inscripto. Esto debió ser extensivo a todo titular que se desprendiera de la guarda aunque no hubiera sido para transmitir el dominio. En cambio, si se aprecia desde la mira de la calidad de cosa mueble el sentido parece claro y justo. "La falta de inscripción de la transferencia del dominio...". El dominio de la cosa mueble se transmitió con la tradición e instrumentación de la enajenación, pero respecto a la responsabilidad civil se presume el deber de reparar del titular inscripto mientras no pruebe acabadamente que se había desprendido del bien.
Adviértase que el régimen legal de las cosas muebles difiere en cuanto al efecto de la tradición y traslado de riesgos (arts. 2361, 2412, 592, 593, 598 y concs., Cód. Civil) del sistema inmobiliario y no sólo por la existencia de registros sino por la diversa naturaleza de las cosas.
Es en este aspecto que juega el efecto de la ley singular y es claro, a mi juicio, que no se trata de establecer una presunción de irresponsabilidad, sino de no dejar, por causa de una ley posterior que no efectuó derogación expresa, sin contenido alguno una norma vigente. Esta interpretación no lleva a atenuar la responsabilidad del dueño de un automotor, sino a agravar la de quien figura como titular pese a "haber transferido el dominio" de esa clase de bienes muebles.
Cierto es que el dueño debe "prima facie" responder, pero el de un automóvil, bien mueble enajenado, aunque lo siga siendo por ser titular, puede requerir se lo exima probando que hizo tradición posesoria de la cosa al enajenarla. La presunción de la ley, en materia de responsabilidad, recae sobre el título inscripto. No se trata pues de que en materia de automotores se entienda atenuada la responsabilidad del dueño, postura que sí resultaría ilógica y no acorde con los principios que regulan la materia, sino pese a tratarse de bienes muebles enajenados se mantiene la de aquel que habiendo sido dueño y titular hizo tradición de la cosa, generando una presunción por efecto del régimen registral que puede destruir probando acabadamente tal extremo, de modo que no queden dudas sobre la certeza del hecho y su obrar de buena fe.
En este orden de ideas y pese a los fundados argumentos de quienes opinan en sentido contrario, la solución ya adoptada por esta sala en las causas "Pichersky, Leopoldo c. Ferraza, Julio y otros", núm. 58.119 y "Russo, Luis A. c. Tan, Jorge M.", núm. 59.591 del 10/10/77 y del 2/3/79, respectivamente, se ve fortalecida por lo precedentemente explicado respecto a la eficacia de lo dispuesto por el art. 27 del decreto citado, pues ello permite entender que la cosa con la que se causó el daño ha sido usada por un tercero a quien el titular hizo tradición del bien para que como adquirente y poseedor disponga como dueño y no para que lo use en razón de su consentimiento. Lo que es contrario a la voluntad del vendedor es que el comprador lo utilice como consecuencia derivada de su autorización. En líneas generales, este temperamento que admite la exoneración de responsabilidad con apoyo en el mencionado art. 27 y lo dispuesto por los párrs. 2° "in fine" y 3° del art. 1113 del Cód. Civil, con distintos argumentos pero igual convicción de resolver el caso indagando lo que las leyes dicen en conexión con el ordenamiento jurídico, ha sido aceptado por pronunciamientos judiciales con fundamentos como los de Cifuentes, Belluscio y Alterini (conf. Rev. LA LEY, t. 1977­D, p. 357 y sus citas) quienes han decidido la cuestión en igual sentido.
También la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires recientemente ha resuelto de modo acorde a este criterio (conf. "Tofalo, Blanca E. G. c. González, A. y otros, cobro de pesos", del 5/9/79, D. J. J., Buenos Aires, t. 117, p. 166 ­­Rep. La Ley, t. XXXIX, p. 632; sums. 498 y 499­­) el tema en debate.
Es más, incluso Borda, respecto a quien no cabe dudar sobre su aceptación de la responsabilidad objetiva en esta materia, en su Tratado ("Derechos Reales", t. I, ps. 304 y sigts., ed. 1975) afirma "que el art. 26 del dec. 6582/58, al hablar de que se presume la responsabilidad del que tiene inscripto el vehículo a su nombre, da pie para considerar que se trata de una presunción 'juris tantum' y permite dar al problema una solución de evidente equidad".
Podrá sostener que por esta vía se debilita el alcance del art. 1° del dec. 6582/58 en lo relativo, exclusivamente, a la responsabilidad civil respecto de terceros, pero esto es así porque resulta de la interpretación armónica del mismo ordenamiento al valorar el alcance del art. 27 (t. o.) y porque si bien es aceptable que el dueño por el solo hecho de serlo de un bien potencialmente apto de generar riesgo debe asumir la responsabilidad por los daños sufridos con participación de la cosa de la cual se beneficia en razón del deber de garantía que tiene frente a la sociedad, no lo es que se extienda igual obligación a aquel que se ha desvinculado definitivamente de una cosa mueble cuyo paradero puede ignorar y a quien sólo cabe imputársele no haber cumplido diligentemente con onerosas y complejas tramitaciones.
Sostener, como se ha hecho, en algún fallo judicial, que el vendedor es culpable por no haberse asegurado que el comprador va a usar el bien de modo tal que no se causa daño, no resulta lógico. Ello implicaría poner a su cargo un deber de vigilancia y control que escapa a toda posibilidad de cumplimiento pues tal circunstancia no la puede garantizar siquiera la autoridad que administra las habilitaciones respectivas.
Por lo expuesto, voto por la negativa.
Los doctores Oliva Vélez y Galmes adhieren al voto del doctor Vitacco.
El doctor Mc Garrell dijo:
El estado actual de la ciencia y técnica jurídicas condicen en destacar que las inscripciones que se efectúan en los registros establecidos a tal fin, constituyen el medio más eficaz para asegurar la publicidad del dominio sobre los bienes que se determinan, las desmembraciones y gravámenes que interesan las pertenencias que se encuentran afectadas a la inscripción registral y las distintas medidas que limitan la libre disponibilidad.
Puede decirse que la publicidad, con el consiguiente efecto hacia terceros de los actos a que aluden los instrumentos que se inscriben, constituye la principal finalidad de tales registros y, en el caso que ha dado motivo a este plenario, es que, teniendo en consideración el elevado valor de los automotores, sus características y la contingencia de su individualización, torna procedente su inclusión entre los bienes registrables, con los consiguientes beneficios para los titulares que adquieren esos bienes y tutelar de esta manera los intereses de los terceros.
El dec. 6852/58 ha modificado en forma total el sistema imperante hasta la sanción del mencionado decreto, al imponer la inscripción registral del dominio del vehículo de que se trate e impone el carácter de constitutiva a dicha inscripción, en vez de limitarse a los efectos meramente declaratorios de oponibilidad a terceros del acto registrado que tienen los registros inmobiliarios, de conformidad al modo de organización establecido por el nuevo art. 2505 del Cód. Civil, completado por la ley 17.801. Dispone a tal efecto el art. 1° del citado dec. que la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Automotor.
Siguiendo en este aspecto a Ricardo Lloveras Cossio y Luis Moisset de Espanés ("La propiedad de los automotores", publicado en J. A., Doctrina, t. 1973, p. 558), en el sentido de que la norma que no deja lugar a dudas acerca del carácter constitutivo de la inscripción, es el precepto siguiente ­­art. 2° del mencionado dec. 6582/58­­, que establece que la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. Que la inflexión verbal "confiere" utilizada por el legislador, es significativa del carácter atributivo del dominio que tiene la inscripción, con lo que consagra por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico una inscripción registral de naturaleza constitutiva, pues entre las mismas partes no se produce la transmisión, modificación o constitución del derecho, sin la inscripción.
En el párrafo subsiguiente, los mencionados autores sostienen, con un criterio que comparto, que el dec.­ley 6582/58 no le asigna a la tradición ninguna virtualidad constitutiva del derecho real, el que se entenderá constituido desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, siendo reemplazada la tradición por la inscripción como modo de constitución y transmisión del dominio de los automóviles, situación que no significa que no subsista la obligación a cargo del vendedor de entregar la cosa. Así puede suceder que sin haberse efectuado la tradición, se haya transmitido el derecho real en virtud de haberse otorgado el acto y efectuado la inscripción. En este supuesto, el vendedor se convierte en mero tenedor del automotor y como tal, en deudor de la obligación de dar cosas a su dueño, que en este caso, lo es ya el comprador. En el otro supuesto, puede ocurrir que se haya suscripto el instrumento público privado y realizado la tradición, sin haberse inscripto el título, en cuyo caso continúa siendo propietario el vendedor, no participando, ante lo expuesto precedentemente, de la opinión de que el vendedor, en este caso, deba solamente la documentación y las diligencias necesarias para que se cumpla con la obligación de inscribir el automotor a nombre del adquirente, sino que, como consecuencia, de lo que resulta de la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, es responsable la persona que aparece como titular en el registro mencionado (conf. esta sala en expte. núm. 60.438 del 8/2/77: sala IV en causa "Machicote, Florencia c. Estrugo, David" del 18/5/73; sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos "Sainz y Cía., S. R. L. c. El Comercio, Cía. de seguros" del 22/3/72 publicado en J. A., del 15/9/72, f. 20.987: la misma sala "in re": "Celasco, Eduardo c. Ponce Rivera, Neves" del 22/8/72 (Rev. La Ley, t. 149, p. 206): sala F, del mismo fuero, en la causa caratulado "Varela, Aurora c. Verón, Norberto J." del 25/4/79, publicado en J. A., del 10/10/79, bajo el núm. 28.774 ­­Rev. LA LEY, t. 1980­D, p. 765­­).
Por ello y las bien fundadas razones expuestas por el doctor Ferrer, voto por la afirmativa.
Los doctores Achával y Cipriano adhieren al voto del doctor Mac Garrell.
El doctor Zaccheo dijo:
1. ­­ Como se lo ha señalado (Mosset Iturraspe, Jorge en su nota "Colisión entre automotores", al comentar el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, "in re", "Bruno, Juan c. Saravia, Pablo y otros"; J. A., t. 1977­III, ps. 318/326 ­­Rev. La Ley, t. 1977­D, p. 514­­), "las dificultades propias de un tema complejo la responsabilidad por accidentes de automotores..." ­­explica­ "... muy bien las diferencias interpretativas que muestran las decisiones de nuestros tribunales".
2. ­­ Considero que en los votos precedentes han quedado suficientemente destacados los factores con incidencia en la decisión a tomar, resultando las posiciones encontradas que exhiben los mismos y los precedentes que en ellos se mencionan.
Correctamente precisados, por los doctores Ferrer y Vitacco, los términos del tema de la convocatoria, adelanto desde ya mi voto por la negativa.
3. ­­ La posición que sostiene la responsabilidad de quien figura inscripto como dueño en el Registro no obstante no ser poseedor del automotor por haber hecho tradición del mismo en cumplimiento de un acto jurídico que tiene por finalidad la transmisión de la propiedad, se muestra como desajustada y reñida, en última instancia, con el principio de equidad.
La fundamentación de esa posición es expuesta en el voto del doctor Ferrer, quien comparte las consideraciones de los doctores Luis Moisset de Espanés y Jorge Mosset Iturraspe ­­entre otros­­ acerca del tema de la convocatoria (E. D., t. 48, p. 324 ­­Rev. La Ley, t. 149, p. 612, 30.101­S­­; J. A., t. 1977­III, p. 318 ­­Rev. La Ley, t. 1977­D, p. 514­­, respectivamente). Descansa en el alcance que se adjudica a los arts. 1° y 2° del dec.­ley 6582/58 ­­inscripción constitutiva y atributiva del dominio­ y el art. 1113 del Cód. Civil ­­responsabilidad objetiva concurrente e indistinta del dueño y del guardián­­, teniendo por propietario del automotor a quien figura como tal en el Registro.
4. ­­ El problema fue exhaustivamente tratado por el doctor Julio César Benedetti ­­hace más de 6 años­­ en su trabajo "Modalidades de la Constitución y transmisión del dominio sobre los automotores y sus implicancias en el régimen de la responsabilidad extracontractual del propietario (Reflexiones con motivo de un fallo judicial)", publicado en "Revista del Notariado", núm. 732 ­­noviembre y diciembre 1973­­.
5. ­­ Los argumentos dados por juristas y magistrados, en trabajos y fallos posteriores sosteniendo la irresponsabilidad, coinciden, en general, con los de Benedetti, mostrando algunos diferenciales que los llevan a las distintas ­­diría­ "terminales", implantadas en el art. 1113 del Cód. Civil.
6. ­­ Con remisión al trabajo del nombrado distinguido magistrado y jurista, en cuanto a desarrollo de lo que atañe a puntos básicos (v. gr.: concepto y categorías de "guardián", sustento de la responsabilidad objetiva en el poder de dirección y control de la cosa), paso a formular consideraciones que hacen, en definitiva, a la razón de mi decisión.
7. ­­ Bien señala el doctor Vitacco que el dec.­ley 6582/58 no reguló el régimen legal del automotor en su totalidad.
8. ­­ La detenida lectura de los arts. 1°, 2° y 26 (27, t. o.) nos advierte de lo siguiente: a) el primero se refiere a transmisión del dominio de un automotor registrado; b) el segundo trata sobre la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro de la Propiedad, necesariamente, de un vehículo que no ha estado registrado desde origen y que se incorpora al régimen; c) el 26 resulta complementario del 1° y limita el alcance de lo normado en éste en cuanto a responsabilidad (indudablemente, "extracontractual").
8.1. ­­ Los considerandos del dec.­ley 6582/58 informan de la razón principal de su dictado: procúrase obstaculizar la comercialización de vehículos robados, dando mayores garantías para las operaciones comerciales. Asimismo, de que forma el régimen vigente, "sustituyendo la prueba de la propiedad mediante la posesión", por la "inscripción en un registro". Queda bien claro que no se reformó, en absoluto, aquello que es requerido por el Código Civil para la adquisición del dominio, así como también lo atinente a la posesión y demás aspectos del régimen general de las cosas muebles.
8.2. ­­ El art. 1° presupone que la inscripción es de una transferencia de dominio de la que solamente queda pendiente la registración, es decir, que se haya dado satisfacción a todos los requisitos sustanciales y formales exigidos por el Cód. Civil en cuanto a transmisión del dominio sobre cosas muebles y a los actos jurídicos que tienden a ella.
8.3. ­­ Toda transmisión de dominio descansa en una causa: contrato de compraventa, de permuta, dación en pago, etc.; y requiere un modo que tiene como esencial factor integrador a la tradición (arts. 577, 2377, 3265 y concs., Cód. Civil). El denominado "Título del automotor" (arts. 7, 19 y concs., dec.­ley) no es el título causa fuente del derecho del inscripto. Que esto es así surge de la mera lectura de las normas mencionadas y, principalmente, del carácter de las registraciones que, lejos de prescindir de la causa, deben descansar en la prueba de su existencia (de causa lícita), según la finalidad antes anotada de la creación del Registro de Propiedad del Automotor.
La inscripción de la transferencia complementa el "modo" quedando con ella "perfeccionada". El dec.­ley desconoce virtualmente a la transmisión del dominio no inscripta pero no así a todo aquello que resultare cumplido y por cumplir del acto jurídico celebrado entre el titular inscripto y el adquirente (conf. Luis Moisset de Espanés, "Obligaciones que surgen del contrato de compraventa de un automotor", J. A., t. 21­1974, p. 511).
8.4. ­­ El art. 2° presupone la inscripción del automotor por quien es poseedor del mismo pues de quién si no de él debe ser la buena fe requerida. En definitiva, con la inscripción el poseedor ­­que tenía solamente a su favor la presunción de propiedad del automotor­­ figurará inscripto como dueño y con ello tendrá el respaldo de la registración para eventual negociación del rodado. Pero, en realidad, en lo sustancial su posición no habrá variado en cuanto a su vulnerabilidad por reivindicación en la hipótesis contemplada tanto en el art. 2° del dec.­ley como en el 2412 del Cód. Civil (art. 4016 bis, Cód. Civil).
8.5. ­­ Por lo hasta aquí dicho tenemos que la inscripción en el Registro no tiene ­­en grado absoluto­ los caracteres de ser constitutiva y atributiva del dominio.
8.6. ­­ El art. 26 se refiere a la responsabilidad extracontractual estableciendo una presunción meramente "juris tantum" contra el inscripto. Ese carácter de la presunción es reconocido por los propios sostenedores de la posición que ­­a mi juicio­ lleva a conclusión desajustada.
En la existencia de opiniones encontradas sobre la interpretación de los arts. 1113 y 1133 del Cód. Civil (anteriores a la reforma ley 17.711) está la explicación de la norma incorporada en el año 1958 en el art. 26 del dec.­ley. No otra pudo ser que la de dar respaldo legal a la doctrina mayoritaria que sostenía la responsabilidad del dueño del automotor en cuanto fuere, efectivamente, "guardián" del mismo.
El haberse mantenido incólume el art. 26 del dec.­ley al reformarse el Cód. Civil (ley 17.711) significa que el "enajenante" que revista inscripto en el Registro como titular del dominio (por no haberse concretado la inscripción de la transferencia) no es el dueño del que habla el art. 1113 del Cód. Civil (conf. lo señala el doctor Gárgano con respaldo en opiniones y fundamentos que menciona).
8.7. ­­ De ahí que no resulte, por lo menos, carente de explicación el que haya sostenido que la presunción del art. 26 sea "juris tantum" de propiedad (voto del doctor Cichero en el fallo anotado por Benedetti; voto del doctor Beltrán en causa 201.971, "La Mercantil Andina Cía. de Seguros c. Benincasa" ­­Rev. La Ley, 1981­A, p. 71, fallo 79.131­­), y que de producirse la prueba en contrario "recobra todo su imperio la presunción del Cód. Civil; arts. 2362 y 2412".
8.8. ­­ Estimo conveniente advertir que el carácter "juris tantum" de la presunción del art. 26 resulta de su mismo texto y no, exclusivamente, de su engarce con las presunciones que consagra el art. 1113 del Código Civil.
9. ­­ Teniendo como dueño al "enajenante" (por no haberse inscripto la transmisión) corresponde encarar su situación en relación a lo normado en el art. 1113 del Cód. Civil.
9.1. ­­ Todo sistema de responsabilidad tiene, necesariamente, una filosofía que lo informa y sustenta, aun en algunos aspectos que responden a principios que parecieran desdecir de ella. El sistema de la ley argentina descansa sobre la base de la existencia de un reproche al sujeto al que le impone la obligación de resarcir.
9.2. ­­ La idea directriz del sistema es la expresada en el art. 1067 del Cód. Civil. "El sistema de la responsabilidad objetiva, ya sea que se base en el hecho dañoso provocado por el vicio de la cosa o que lo fuere por el riesgo de ella, se asienta en un reproche a una conducta humana". "Esta responsabilidad objetiva encuentra su fundamento inmediato en el riesgo pero en el fondo subyace la idea de culpa": aquella idea directriz respalda el alcance de la Recomendación de la VI Jornadas de Derecho Civil sobre "Extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva" haciendo comprender en la obligación del responsable las consecuencias mediatas. Por lo demás así resulta de la fundamentación de dicha "Recomendación", particularmente, a través de lo sostenido por el doctor Roberto H. Brebbia al explicar la de su ponencia y por el doctor Alberto Juan Pardo al apoyar el despacho de la mayoría de la Comisión 2, coincidiendo éstas en que la responsabilidad objetiva encuentra el fundamento mediato antes mencionado.
9.3. ­­ La responsabilidad objetiva ­­según lo sostenido por doctrina mayoritaria­ descansa sobre una presunción inexcusable de culpa basada ­­a su vez­­ en el reproche al responsable de haber actuado con negligencia en el cuidado, conservación y reparación de la cosa (de ser viciosa), o con imprudencia en su poder de dirección (supuesto de cosa peligrosa).
9.4. ­­ La procedencia de un reproche exige que el responsable haya estado en situación de realizar esa tarea de cuidado, conservación, utilización, actuando personalmente o por tercero a quien voluntariamente le encomendare la labor o proporcionare el uso, manteniendo él la efectividad de los poderes jurídicos sobre la cosa. De ahí que devengue irrazonable proclamar la responsabilidad de quien en la hipótesis de la convocatoria sigue figurando como dueño del automotor a través de la inscripción en el Registro.
9.5. ­­ Una cosa es que la responsabilidad tenga el régimen preceptuado en el art. 1113 del Cód. Civil (objetiva); otra cosa es que alcance al dueño y al guardián en todos los casos. Para que se configure el llamado "riesgo creado" debe existir quien o quienes le originen, o sea, alguien o algunos que desatendiendo lo que les corresponde atender posibilitan o concretan daños a terceros.
9.6. ­­ Los términos en que está redactado el art. 1113 dicen del asidero de sostener que la responsabilidad recae sobre el dueño y el guardián o solamente sobre éste y su dependiente o subordinado (en su caso) según cuál sea la causa determinante del desplazamiento.
9.7. ­­ Considero que no cabe aseverar que el art. 1113 consagre para todos los casos la responsabilidad concurrente, en cabeza del dueño y del guardián como lo hace una interpretación que puede ser "prevaleciente" pero que ­­a mi modesto entender­­ no es "justa".
Esa concurrencia de responsabilidades se dará en los casos en que el "dueño" tenga la guarda jurídica con exclusividad o compartida con otro. Pero no ocurrirá lo mismo cuando el dueño haya transferido la "guarda jurídica", originándose ­­eventualmente­ la responsabilidad de quien la ejerce y ­­en su caso­ la de un "guadián de facto" (o "in facto") según lo expresa el doctor Benedetti.
9.8. ­­ El art. 1113 del Cód. Civil menciona al dueño por cuanto en la generalidad de los casos es el guardián jurídico de la cosa; de ahí su responsabilidad si no prueba haberse desprendido de ella con anterioridad al hecho por un acto jurídico que ­­como tal­­ se ajusta a lo reglado por el ordenamiento normativo vigente.
9.9. ­­ El Código Civil tolera que el dueño transmita la posesión de la cosa y confiere al poseedor ­­que la adquirió legítimamente­ la protección mediante acciones que le ponen a resguardo de interferencias no sólo de terceros sino también de quien se la transmitió. Siendo así, quien enajenó la cosa ha abdicado del comando de ella, de los poderes jurídicos y fácticos que son el sustento de la responsabilidad civil por daños originados "con" o "por ella".
9.10. ­­ Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella se sirva de la cosa o la tenga a su cuidado. Así surge del enunciado básico formulado en el párr. 1° del art. 1113 del Cód. Civil, de donde el consecuente empleo de la conjunción disyuntiva "o" en el 2° párr. de ese artículo.
9.11. ­­ Pienso que en lo anotado radica la irresponsabilidad de quien habiendo enajenado un automotor, haciendo tradición posesoria antes del hecho dañoso, sigue siendo formalmente dueño por figuración en el Registro.
El "enajenante" resignó sus poderes traspasándolos al adquirente en cumplimiento de la obligación que le impone el acto jurídico, adquiriendo el "accipiens", legítimamente (lo reitero) la posesión del vehículo (ver: Gatti, Edmundo y Alterini, Jorge, "Régimen Jurídico del Boleto de CompraVenta", en Rev. LA LEY, t. 143, ps. 1146 y siguientes).
9.12. ­­ Como lo señala Benedetti y lo destaca el doctor Belluscio (su voto en Rev. LA LEY, t. 1977­D, p. 358) ni el art. 26 del decreto ley 6782/52 ni norma legal alguna dispone que el dueño sea responsable civilmente por el "accipiens" poseedor. Con esa transferencia, permitida por la ley, el "enajenante" no ha creado riesgo alguno. Hizo lo que tienen que hacer ­­en el 90 % de los casos­­ quienes desean vender un automotor usado o lo dan en pago de parte del precio de compra de otra unidad. Esa es la realidad y bien atendida resulta por la ley merced a los términos en que está concebida y a los principios que sustentan su sistema de responsabilidad.
La responsabilidad "del dueño" se funda en el riesgo creado con la cosa que posee. Definitorio reconocimiento del doctor Borda ("Tratado de Derecho Civil ­ Obligaciones", t. II, p. 326).
9.13. ­­ La irrazonabilidad del atribuir responsabilidad a quien figura inscripto en el Registro no siendo poseedor se hace ostensible si se piensa, por hipótesis, en la inscripción de una transferencia sin haberse hecho tradición del automotor al adquirente y la producción de daño a un tercero al ser el vehículo conducido por alguien al que "el enajenante" se lo facilitaba. No concibo que pueda sostenerse, para tal caso, la responsabilidad del inscripto a quien ­­en definitiva­ le reprocharían no haberse puesto a cubierto de la referida eventualidad exigiendo la entrega del automotor.
10. ­­ Si se entiende que el art. 1113 del Cód. Civil consagra la responsabilidad objetiva concurrente e indistinta, del dueño y el guardián, la liberación del "enajenante ­­de la hipótesis de la convocatoria­ puede alcanzarse con el respaldo inestimable de la equidad, con corrección del alcance de algún vocablo o expresión (conforme: Borda, Guillermo, "Tratado de Derechos Civiles­Derechos Reales", t. I, p. 304).
10.1. ­­ Esto es lo que hacen en definitiva quienes sostienen que el "adquirente" del automotor (o, en su caso, un subadquirente) es un tercero por quien el enajenante ­­"dueño"­­ no debe responder recayendo la responsabilidad en aquel que ha asumido la guarda jurídica del automóvil en calidad de poseedor con ánimo de dueño (art. 1113, párr. 2°). O bien, apelando a lo preceptuado en el párr. 3° del mencionado artículo.
10.2. ­­ Por supuesto que uno y otro son cauces adecuados ­­apelando al referido concepto­ para la obtención de una resolución justa que haga prevalecer la idea directriz del sistema de responsabilidad atendiendo las particulares características del problema.
Si el "dueño aparente" o "formal" está impedido de ejercer los poderes, jurídicos y fácticos, sobre el automotor, lo que se concrete con su empleo ­­por vicio o por riesgo­ no le alcanzará por ser resultado de la acción u omisión de alguien por quien él no debe responder. Asimismo significará que el uso del automotor no ha sido resultado de una autorización para que lo conduzca. El párr. 3° del art. 1113 del Cód. Civil debe entenderse en el sentido de que la responsabilidad del dueño existe cuando el acto jurídico por el que ha entregado el automotor ha tenido por finalidad conceder el uso del mismo, no cuando la finalidad consiste en transferirlos al adquirente para que éste acceda al dominio (ver votos doctores Cifuentes y Alterini en sentencia publicada en J. A., t. 1977­III, p. 18).
10.3. ­­ Desde el año 1979 se cuenta con el importante aporte del doctor Florencio E. Liebau, quien en su libro "Régimen Jurídico del Automotor" analiza críticamente lo sostenido en fallos y trabajos acerca del tema de la convocatoria. Concreta el autor la actualización del trabajo del doctor Benedetti y, sin dejar aspecto alguno por contemplar, concluye proclamando la irresponsabilidad del "enajenante" en el supuesto de la convocatoria. Su fundamento aparece siendo el dado por los doctores Gárgano y Moyano Escalera de Izurieta y Sea en la sentencia publicada en Rev. LA LEY, t. 1977­B, ps. 336/8, reiterando aquél al votar en este plenario y sostenido por el doctor Vitacco en su pronunciamiento.
11. ­­ El argumento de la crítica ­­a la tesis de la irresponsabilidad­­ consiste en que con ella se angosta el "frente de responsables" originando la posibilidad de que la víctima no obtenga reparación (por posible insolvencia del "guardián"), recibe cabal contestación con lo que transcribe: "Para atender las situaciones de infortunio que se originan en la insolvencia de los responsables han de crearse remedios apropiados con fondos estatales, seguros sociales, etc., pero nunca ha de lesionarse la justicia obligando a un inocente a reparar el perjuicio ("Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. II, p. 456).
12. ­­ Con referencia a otro argumento de la crítica cabe señalar que ­­por supuesto­ la víctima tiene plenamente justificado su accionar contra quien figura inscripto como dueño en el Registro, poniéndose a cubierto ­­de la existencia de una real transferencia anterior al hecho­ con la dirección de la acción en la forma de estilo: "...o contra quien resultare responsable...". Asimismo he de destacar que es al inscripto a quien le corresponde traer a juicio al adquirente y probar fehacientemente la realidad de la transmisión concretada con anterioridad al traspaso de la posesión. Las costas por la intervención del "enajenante" ­­"dueño formal"­­ deberán imponerse al adquirente o subadquirente ­­"guardián jurídico"­­ que resulte condenado (conf.: doctor Cifuentes en su antes citado voto).
Los doctores Lozano y Lérida adhirieron al voto del doctor Zaccheo.
El doctor Ambrosioni Bosch dijo:
Por las razones dadas por los doctores Gárgano, Vitacco y Zaccheo, criterio sostenido reiteradamente por la sala que integro, voto por la negativa.
La doctora Moyano Escalera de Izurieta y Sea y el doctor Galtieri adhieren al voto del doctor Ambrosioni Bosch.
El doctor Pascual dijo:
De acuerdo al sorteo realizado oportunamente (art. 297, Cód. Procesal) en virtud de la convocatoria a plenario de este Tribunal, llega a conocimiento de la sala en último orden este expediente y debido a la orientación de los votos la decisión está echada.
No obstante ello, quiero señalar que participo de la aclaración formulada por el doctor Vitacco referente al alcance del temario de la convocatoria, a efectos de establecer una doctrina explícita y coherente con la finalidad del fallo que nos reúne (art. 303, Cód. citado).
La sala que integro tuvo oportunidad de resolver la cuestión ahora en examen. En efecto, en el expediente "Valenzuela de Badolato B. y Valdez G. c. Gamarra Ramón, Iguña C. C. s/sumario y su acumulado" (expte. 20.900, del 19/12/78), se dijo que aunque se admita que la inscripción que establece el art. 1° del dec.­ley 16.582/588 fuere constitutiva y que, en principio, quien figure como titular en el Registro de la Propiedad del Automotor al tiempo del accidente debe responder por los daños ocasionados, ello no significa que esa responsabilidad funcione de manera automática e ineludible, por cuanto el art. 26 del mencionado cuerpo legal establece una presunción de responsabilidad que admite prueba en contrario, quedando ésta a cargo del interesado en eximirse de los efectos de aquella inscripción (art. 377, Cód. ritual).
Considero que exponer mayores argumentaciones sería caer en una reiteración inoficiosa ante los fundamentos del voto vertido por el doctor Vitacco, criterio que comparto plenamente.
Por ello, voto por la negativa.
Los doctores García Morillo y Dóssola adhieren al voto del doctor Pascual.
Y vista la votación que antecede, por mayoría de votos, el tribunal resuelve:
I ­­ Que no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como titular del domino del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso.
II ­­ Contrariando el fallo de fs. 253/55 la doctrina precedentemente establecida, déjeselo sin efecto y pasen las actuaciones a la sala I que resultó desinsaculada para que pronuncie nueva sentencia (art. 300, Cód. Procesal). ­­ Juan A. García Morillo. ­­ Emilio M. Pascual. ­­ Atilio J. Dóssola. ­­ Carlos H. Gárgano. ­­ Miguel O. Llanos. ­­ Gaspar A. Ferrer. ­­ Marcelo J. Achával. ­­ Archibaldo Mc Garrel. ­­ Néstor A. Cipriano. ­­ Jorge M. Oliva Vélez. ­­ Francisco J. Vitacco. ­­ Manuel A. Galmes. ­­ Benjamín E. F. Zaccheo. ­­ Judith R. Lozano. ­­ Luis G. Lérida. ­­ Luis M. Ambrosioni Bosch. ­­ Hugo M. Galtieri. ­­ Ana M. Moyano Escalera de Izurieta y Sea. (Sec.: Juan M. de Yaniz).

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