martes, 20 de mayo de 2008

Miciudas, Luis J. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/reajustes varios


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Miciudas, Luis J. v. Administración Nacional de la Seguridad Social s/reajustes varios
Publicado: RDLSS 2005-9-719.

SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Jubilación ordinaria - Servicios nacionales y municipales - Acumulación - Improcedencia - Cargos - Devolución de haberes indebidamente percibidos - Prescripción

Buenos Aires, septiembre 21 de 2004.- Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado al organismo previsional mantener al actor en el goce de las jubilaciones municipal y nacional oportunamente acordadas, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 ley 24463 [1]).
2) Que en octubre del año 1989 el ex Instituto Municipal de Previsión otorgó al demandante el beneficio de jubilación ordinaria conforme a las disposiciones del decreto 1645/1978. En octubre de 1990 el ex Instituto Nacional de Previsión Social reconoció a aquél otra prestación, también ordinaria, según la ley 18037 (2) (conf. fs. 32 del expte. municipal 84605493889/001 y fs. 20 del expte. de la ex Caja de Estado 996/1743826/301).
3) Que al advertir con posterioridad que habían existido irregularidades por parte del solicitante para lograr ambas jubilaciones, la ANSeS. revocó la primera prestación por ser más beneficiosa la segunda y dispuso el reajuste del haber, la formulación de cargos por los haberes indebidamente percibidos y la promoción de las pertinentes acciones penales (fs. 41/47 del expediente municipal).
4) Que el a quo ratificó la decisión anterior de que el Sr. Miciudas percibiera ambos beneficios sobre la base de que se habían reunido los requisitos exigidos durante la vigencia de la ley 23604 (3), que consagraba una excepción al principio de jubilación única.
5) Que los agravios de la demandada encuentran adecuada respuesta en lo decidido por este tribunal en Fallos 324:3709 (causa "Scordomaglia"), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. Ello es así, pues el pronunciamiento recurrido desconoció que la duplicidad de prestaciones fue obtenida por el actor como resultado de haber omitido declarar frente al organismo municipal que continuaba en relación de dependencia con el Instituto de Radiología y Fisioterapia Liniers, y del ocultamiento, en oportunidad de solicitar la segunda jubilación, de que era beneficiario de otra preexistente (fs. 26 y 27 del expediente municipal y fs. 10 del expediente nacional).
6) Que la conducta descripta precedentemente contravino no sólo el art. 51 inc. a decreto 1645/1978 -que condicionaba la percepción de la prestación municipal a la cesación en toda actividad en relación de dependencia- sino también la ley 23604 -que consagraba una excepción al principio de jubilación única-, cuya aplicación se pidió en la demanda pero no se invocó en ninguno de los trámites previsionales, sino que se aludió al criterio restrictivo del ex Instituto Nacional de Previsión Social, actitud que no resulta justificable pues correspondía pedir la aplicación de la citada ley, sin perjuicio de hacer valer, en su caso, el derecho pretendido con sustento en ella.
7) Que en cuanto a la petición de la actora de que a la devolución de los haberes indebidamente percibidos se aplique el plazo de prescripción instituido por el párr. 3º del art. 82 ley 18037 o, en su caso, el que fija el art. 4027 CCiv. (fs. 18), cabe establecer que resulta de aplicación al caso el art. 4023 CCiv. -que determina un lapso decenal de prescripción-, frente a la inexistencia de norma que especialmente regule el punto.
8) Que, por lo expresado, debe revocarse el pronunciamiento judicial recurrido y considerar ajustados a derecho tanto la formulación de cargos por los haberes indebidamente percibidos -conforme al inc. d del art. 46 ley 18037- como también el reajuste del haber de la prestación, criterio que se adecua a la ley 14370 (4), al decreto 9316/1946 (5) y al art. 82 ley 18037.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en los considerandos precedentes. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.

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