jueves, 22 de mayo de 2008

Morales Feliz Antonio c/ Transportes del oeste s/ Despido.

Morales Feliz Antonio c/ Transportes del oeste s/ Despido.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hit­ters, Pettigiani, Negri, de Lázzari, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.640, "Morales, Félix Antonio contra Transporte del Oeste S.A. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Morón rechazó la demanda interpuesta; con costas por su orden.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal del trabajo rechazó la demanda que por cobro de indemnizaciones por despido dedujo Félix Antonio Morales contra Transporte del Oeste S.A.
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la parte actora violación de los arts. 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de doctrina que menciona y en lo esencial alega que:
1. Se incurrió en absurdo al considerar que el actor no acreditó haber enviado a la demandada el certificado médico que justificara su enfermedad y su pedido de licencia.
2. Se omitió expedirse respecto de prueba esen­cial para acreditar los dichos del actor, como resultaba ser la prueba informativa.
3. Se consideró superficialmente la rebeldía de la demandada, violando doctrina de la Suprema Corte.
4. Se violó el principio de congruencia al omitirse el tratamiento de los rubros reclamados por vacaciones, aguinaldo y entrega de certificado de trabajo.
5. La imposición en costas por su orden resulta inentendible.
6. Se solicita la nulidad del fallo.
III. El recurso no puede prosperar.
1. El tribunal del trabajo, en mérito a las con­clusiones expuestas en el fallo de los hechos, estableció que el actor fue despedido en forma justificada por la ac­cionada. Se sostiene en el mismo que Morales, luego de ser revisado y dado de alta por el médico del empleador, fue intimado a retomar tareas, pero no lo hizo porque su médico continuaba dándole licencia. Se rechazó la acción deducida al considerar que el accionante no demostró que le notificara fehacientemente al principal su enfermedad, no obs­tante estar a su cargo dicha demostración (art. 375, C.P.C.C.).
2. Mediante la invocación de absurdo y supuestas contradicciones, sólo producto del análisis aislado del fallo, pretende el impugnante modificar el decisorio dictado.
Efectivamente, omite controvertir el fundamento esencial del pronunciamiento, en el sentido que el actor no demostró haber notificado fehacientemente a su patrono de la dolencia que lo aquejaba y con la cual pretendió justificar sus inasistencias. Sin que se evidencien las supues­tas contradicciones que alega el quejoso, puesto que si bien se tuvo por acreditado el intercambio telegráfico en­tre las partes, nada prueba ello respecto del certificado médico que sostiene haber remitido por dicho medio.
Al respecto esta Corte tiene dicho que si bien en principio corresponde a quien invoca una causa legítima de despido probar tal circunstancia; dispuesta por el principal la cesantía invocando ausencias injustificadas y reconocidas las mismas por el dependiente aunque sosteniendo que obedecieron a justa causa que le imposibilitaba concurrir a trabajar por enfermedad, a él le incumbía demostrar esta supuesta eximente (art. 375, C.P.C.C., conf. causa L. 45.415, sent. del 27-XI-90), extremo que fue incumplido en autos.
3. Tampoco resultan atendibles las implicancias que pretende deducir el recurrente de la rebeldía de la ac­cionada. Sabido es que tal conducta procesal no impone que se tengan por ciertos los hechos expuestos en el escrito inicial, habida cuenta que la incomparencia de la demandada a juicio no exime a la parte actora de su obligación de acreditar su afirmación, ya que debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (conf. causa L. 34.854, sent. del 8-X-85).
4. La manifestación vinculada a la imposición de las costas no reviste la entidad de agravio, resultando im­propio su tratamiento.
5. En relación a la invocada violación de la con­gruencia, es sabido que si el apelante considera que en el fallo se omitió dictar decisión respecto de rubros reclamados que son separables e independientes, debe arbitrar los medios a su alcance para remediar la situación por vía de la aclaratoria. No habiéndolo efectuado, esta Corte se en­cuentra inhabilitada para expedirse sobre tales conceptos que no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo recurrido (conf. causa L. 61.766, sent. del 12-VIII-97).
6. Por último debo aclarar que las partes no es­tán habilitadas para peticionar de un modo inadecuado la nulidad del fallo objetado, porque sólo tienen expedita la articulación de los remedios autorizados por las normas procesales, en la forma y condiciones previstas en aquéllas (conf. causa L. 54.055, sent. del 17-V-94).
IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido; con costas a la recurrente (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Negri, de Lázzari y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase

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