jueves, 22 de mayo de 2008

M., J. O. c. B., H. A.

M., J. O. c. B., H. A.

DICTAMEN DEL SUBPROCURADOR GENERAL. - La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junin confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por J. O. M. contra H. A. B., por la nulidad del testamento otorgado por R. M. R. de M. a favor de H. A. B., por escritura pública Nº 307 del 19 de diciembre de 1989 pasada ante el escribano R. J. O., adscripto al Registro de Contratos Públicos Nº 4 del Partido de General Arenales e hizo extensiva la condena al citado escribano (fs. 441/455, aclaratoria de fs. 463/464:385/391).

El demandado impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 469/481 y R. J. O. por los de nulidad e inaplicabilidad de ley en fs. 482/485 y 487/497 vta. respectivamente.

El de nulidad -único sobre el cual corresponde mi dictamen se funda en la violación del art. 156, segunda parte, de la Constitución de la Provincia.

Señala el recurrente que el juez que votó en segundo término se adhirió al voto de la juez propinante (Dra. Mitchell), pero con sustento en una posición diametralmente opuesta, por el cual -dice se ha privado al justiciable de la garantía constitucional que exige mayoría de opiniones sobre las cuestiones esenciales a decidir.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar, ya que encuentro que existe mayoría de opiniones (doc. causas Ac. 40.071, sent. del 12-IX-89 y Ac. 51.457, sent. del 9-XI-93).

En efecto, la Dra. Mitchell se refiere a la nulidad del testamento por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente (v. fs. 444, segundo párrafo); inhabilidad judicial -dice en fs. 447 vta.; inhabilidad declarada judicialmente, en fs. 448 vta.; inhabilidad no rehabilitada (fs. 449 vta). La mención al intervalo lúcido, ha sido, en mi criterio, en forma ejemplificativa.

Por su parte, el Dr. Amado también centró su voto en la inhabilitación judicial declarada (v. fs. 453, segundo párrafo), al que adhirió el Dr. Venini.

En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. Julio 4 de 1994. - Luis Martín Nolfi.

En la ciudad de La Plata, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Laborde, Hitters, Negri, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.519, M., J. O. c. B., H. A. Nulidad de testamento.

Antecedentes: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada.

Se interpusieron, por la accionada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y por el escribano interviniente recursos de nulidad extraordinario y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1a ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? Caso negativo: 2a ¿Lo son los de inaplicabilidad de ley de fs. 469/481 y 487/497?

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Pisano dijo:

Alega el recurrente que se violó en el fallo el art. 156 de la Constitución provincial en cuanto éste exige mayoría de opiniones acerca de cada una de las cuestiones esenciales a decidir.

Aduce que la juez preopinante fundamentó el fallo en la falta de prueba del intérvalo lúcido en la testadora, que el juez que votó en segundo término adhirió al primero con un fundamento distinto: que la testadora no podía testar porque era inhábil y que el último de los votantes adhirió al segundo.

El recurso no puede prosperar.

En primer término pues no es cierto que falte mayoría de opiniones entre lo fundamentado por los jueces del primero y segundo voto.

Dijo la doctora Mitchell que el testamento era nulo por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente para administrar sus bienes y para disponer de ellos por cualquier clase de actos sin la intervención del curador, desde que no se había producido la rehabilitación judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada. Agregó que la presencia del curador en el acto era necesaria aun en el supuesto de existir un intervalo lúcido, pero que aunque ello no se exigiese ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada, la prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (v. fs. 449 vta.).

El doctor Amado expresamente dijo: ...-tal como lo expone mi colega de primer voto, existe inhabilidad judicial declarada con mucha anterioridad al acto testamentario; además, -también lo reitera mi colega, esa situación se ha mantenido hasta pocos meses antes de su muerte... siendo así, la presunción legal de estar en su sano juicio, no resulta operativa y el acto es nulo... Con exclusión de las referencias que se hacen a la necesidad de un Curador para testar, Adhiero.

Quiere decir entonces que los argumentos de la inhabilitación judicial sin posterior rehabilitación y la falta de prueba de que la testadora lo hubiera hecho en un intervalo lúcido hicieron mayoría y fundamentaron la sentencia, limitándose la disidencia a la necesidad del curador para testar.

En segundo lugar, es doctrina de este Tribunal que existe mayoría de opiniones aun cuando el juez de segundo voto funde el suyo en razonamientos distintos si, no obstante ello, expresamente adhirió al sufragio del que lo precediera (confr. Ac. 40.071, del 12-IX-89; Ac. 51. 457, del 9-XI-93).

En concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Laborde, Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Pisano, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor juez doctor de Lázzari dijo:

La señora juez que lleva la palabra en el primer voto, doctora Mitchell, sostiene su conclusión favorable al progreso de la demanda aduciendo un conjunto de fundamentos que, esquematizados, pueden resumirse así: a) por virtud de la inhabilitación judicial resultan nulos los actos de administración y también los de disposición. En su criterio, si no se puede lo menos, con mayor razón tampoco se puede lo más (fs. 443 vta. /444). b) Aun si el testamento hubiera sido otorgado durante un intervalo lúcido, para su validez debió contarse con la asistencia del curador (fs. 446). c) Pero ni siquiera el demandado ha demostrado la existencia de ese intervalo lúcido (fs. 447 vta./448). d) Porque, a todo evento, ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada, la prueba de que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (fs. 449 y vta., 450 vta.). Es de destacar, antes de pasar al análisis de los restantes votos, la confusión que impera en esta parte de la sentencia, en donde por ejemplo se yuxtaponen como equivalentes conceptos sustancialmente disímiles, al caracterizar a la testadora indistintamente como inhabilitada, insana, incapaz o demente (vgr. fs. 444, 444 vta., 446, 446 vta., 448 vta., 449, 449 vta., 450, etc.).

El magistrado que votó en segundo término, compartiendo la opinión doctrinaria de Zannoni, emplazó su pronunciamiento en andarivel diverso: mediando declaración de inhabilidad pierde operatividad la presunción de sano juicio que consagra el art. 3616 del cód. civil. Con remisión al voto precedente en donde el análisis probatorio permitió concluir en la falta de acreditación de la perfecta razón que exige el art. 3615, -y éste es el alcance que asigno a la adhesión de fs. 453 in fine coincidió en el resultado estimatorio de la demanda (fs. 452/453).

El doctor Venini, finalmente, adhirió a su colega preopinante (doctor Amado).

En mi criterio, hay mayoría de opiniones en los términos exigidos por el art. 168 de la Constitución provincial, por existir coincidencia de fundamentos entre el segundo y el tercer votante en lo que concierne al régimen sustancial que regula el caso, y coincidencia de ambos con el primero en lo que atañe a la valoración de la prueba. El recurso debe estimarse. Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Pisano dijo:

1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que: a) El testamento por acto público otorgado por la testadora es nulo por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente para disponer sus bienes por cualquier clase de actos sin que se haya producido la rehabilitación judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada. b) En casos como el presente -ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada, la prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (art. 3616, cód. civil). c) En autos, la única pericia médica ordenada judicialmente llegada a través del exp. 29.993, mantuvo en el tiempo más cercano al testamento (art. 3613, cód. civil), la incapacidad civil de la testadora: su falta de aptitud para otorgar el acto válido, ya instalado en la persona de ésta por la sentencia judicial de inhabilidad.

2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada y el escribano interviniente por vía de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los que denuncian absurdo y violación de los arts. 375 del cód. procesal civil y comercial y 3615, 3616 del cód. civil.

3. Los recursos no pueden prosperar.

Dada la similitud de los agravios planteados en ambos recursos corresponde su tratamiento conjunto.

Alegan en primer término que la señora juez preopinante ha realizado una gruesa desviación en la ponderación de un informe (que no es prueba pericial) basado en el mero capricho de tres médicos oficiales, sin sustento en la realidad fáctica y presentado luego de muerta la testadora.

Dicen expresamente: Ese informe que no es prueba pericial, porque es verdad sabida, que para que una prueba pueda ser considerada como pericial debe ésta ser practicada sobre la inspectio corpori, y que no hay razón ni constancia alguna para entender con sano criterio que una persona haya sido revisada en una oficina donde un expediente estuvo nueve meses parado. ¿De dónde surge la revisación que dice la juez preopinante hicieron los médicos de la oficina pericial? O es que hay que creerles porque sí, porque son médicos, o es que ahora también... Los médicos tienen ahora carácter de funcionarios fedatarios... (v. fs. 471 y 489).

No obstante la calificación de informe que le atribuye el quejoso, a fs. 29/30 del incidente de rehabilitación de la testadora obra un indudable dictamen pericial de tres médicos psiquiatras, conforme lo exige el art. 629 del cód. procesal civil y comercial, que en conclusión unánime afirmaron: ...M. R. R., posee un deterioro psíquico senil patológico que se encuadra en el art. 152 bis del cód. civil, no siendo hábil para administrar sus bienes. No le resta tal carácter la circunstancia de que haya sido presentado luego del fallecimiento de la testadora, desde que en el mismo dice que ella fue examinada por ellos a efectos de poder practicar la pericia.

Las impugnaciones referidas a que en realidad la paciente no fue revisada están argumentando sobre la hipótesis de una falsedad ideológica en el dictamen, con imputaciones de entidad a los señores peritos oficiales que el recurrente debió canalizar por otra vía, si es que tiene los elementos que den sostén a la misma atento a que éstos prima facie no surgen de la causa.

Tampoco tiene incidencia sobre la validez del dictamen la circunstancia de que haya sido presentado a los autos dos meses después del fallecimiento de la causante (v. fs. 5 del principal y fs. 30 del incidente). Pues como dice la señora juez preopinante dicho dictamen es el más cercano con que se cuenta respecto a la situación de la aptitud mental de la testadora al tiempo del acto (fue realizado entre agosto de 1989 y la fecha de la muerte de la testadora: 9 de enero de 1990, según surge de fs. 445 vta. in fine). Ha dicho este tribunal citando a Llambías ...Desde la perspectiva que marca la norma del art. 3613 del cód. civil, para calificar la capacidad de testar debe atenderse sólo al tiempo en que se otorga el testamento. De la misma manera el art. 3616 ha consignado que la prueba de que el testador no se encontraba en su completa razón debe serlo al tiempo de hacer sus disposiciones. Es decir, que la falta de perfecta o completa razón debe ser, en sentido estricto, al momento en que se otorga testamento. Tal es lo que la ley reclama. No obstante, parece indudable que ante la imposibilidad habitual de poder contar con una prueba tan apropiada, se admita la acreditación de la falta de capacidad en época bien próxima al momento en que se testa (confr. Llambías, J.J., su voto en CNCiv., sala A, del 20-IX-1960, en LL, 101-229 y sigtes., citado en Ac. 54.702, sent. del 29-VIII-95).

Alegan en segundo término los quejosos que existen en autos un cúmulo de pruebas, no analizadas por los magistrados, que acreditan que la testadora estaba en condiciones de disponer de sus bienes.

La alzada, en uso de facultades propias e inherentes a los jueces de las instancias de mérito -como lo son el análisis de la prueba e inclinar su preferencia a unas respecto de otras entendió que no existían elementos suficientes acumulados en autos que restaran fuerza convictiva al dictamen producido por los médicos oficiales (art. 474, CPC) y que los demandados no habían acreditado que la testadora inhabilitada se encontraba en un intervalo lúcido como lo exigen los arts. 3615 y 3616 del cód. civil. Tal conclusión sólo puede ser revisada en esta instancia si se demuestra el absurdo en la valoración de las pruebas arrimadas. Dicho extremo no se ha configurado en autos donde el fallo cuestionado exhibe un razonamiento coherente más allá de que se lo comparta o no (confr. Ac. 55.476 del 14-VI-96).

En tercer término, alegan los quejosos que aún los inhabilitados pueden testar. Al respecto dijo el doctor Amado en su voto La circunstancia de que el art. 152 bis sólo limita a los actos de disposición entre vivos, no autoriza a sostener que el inhabilitado está en condiciones para testar; siempre estaremos frente a la circunstancia de que la sentencia de inhabilitación, deja sin virtualidad la presunción de sano juicio del art. 3616 del código civil.

Tal conclusión no ha sido idóneamente cuestionada por lo que resulta aplicable la reiterada doctrina de este tribunal referida a que resulta insuficiente el recurso cuya crítica no pasa de ser la exposición del criterio personal del apelante, pero sin acreditar que el razonamiento seguido por los sentenciantes esté viciado o contenga gruesos errores de juzgamiento que lo hagan pasible de revisión (confr. Ac. 54.434, sent. del 20-II-96; entre otras).

Por último, las manifestaciones de fs. 497 punto VI y fs. 480 punto VII no deben ser atendidas por esta Corte pues se trata de meros interrogantes que se formulan los recurrentes y que no constituyen agravios en su sentido técnico (doctrina art. 279, CPC).

Dada la forma en que se resuelve esta cuestión no corresponde el tratamiento de los demás agravios planteados. Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Laborde, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Pisano, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:

I. En lo que interesa señalar a los fines del recurso deducido, el tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del testamento otorgado por R. M. R. de M. a favor de H. A. B. (ver fs. 453 vta.).

La Excelentísima Cámara fundó el fallo en las siguientes consideraciones:

1. ... la testadora afectada por una inhabilidad decretada judicialmente por sentencia firme (fs. 246/247 del exp. 13.091 por cuerda) (fojas 15/16 de autos), desde el año 1974 y no cambiada hasta su muerte, que la encontró así, inhabilitada. Es decir, no rehabilitada civilmente para administrar sus bienes (arts. 150 y 152, cód. civil), y con un curador designado judicialmente como representante necesario (arts. 59, 409 y 472 del cód. civil), sin cuya intervención han resultado nulos todos los actos de administración y también los de disposición. Porque, conforme a la lógica de la interpretación, si no puede lo menos: que es administrar el inhabilitado por sentencia firme sino por medio de representante necesario ante la incapacidad juzgada (arts. 152 bis, 472 y 474, cód. civil), tampoco ha de poder realizar lo más como lo es el disponer de sus bienes por cualquier acto entre vivos (art. 59, cód. civil). Incluido, en principio, el de última voluntad, cual es el testamento: porque conforme el art. 469 del cód. civil, aún existente el intervalo lúcido la representación necesaria ejercida por el curador no puede ser obviada mientras las cosas así permanezcan. Esto es mientras la inhabilidad decretada en sentencia, no sea levantada por una rehabilitación del incapaz juzgado tal por la sentencia firme (art. 150, cód. civil). Dentro del juego armónico de las disposiciones legales citadas, no caben dudas de que el testamento por acto público (fojas 9/10), otorgado por la testadora señora R. R. de M. es nulo por haber sido efectuado por una persona inhábil civilmente para administrar sus bienes. Cuanto más para disponer de ellos por cualquier clase de actos, sin intervención de representante necesario, cual es el curador designado judicialmente (exp. 13.091, por cuerda) y con mandato legal vigente hasta el tiempo de la muerte de la testadora; hecho este que ocurrió sin haberse producido la rehabilitación judicial que hiciera cesar los efectos de la incapacidad declarada (fs. 443 vta. y 444).

2. Todo lo hasta aquí expuesto queda sintetizado en los siguientes elementos de juicio: 1) La circunstancia de ser absoluta la incapacidad del demente (art. 53, inc. 3, cód. civil): aplicable al inhabilitado conforme (art. 152 bis t.o., cód. civil; 3º, 2º pár.); 2) la circunstancia de que verificada y declarada la inhabilidad, los efectos del pronunciamiento dictado no se subordinan a que el demente tenga intervalos lúcidos (arts. 469, 140 y 141, cód. civil), mientras el mismo, constituya -entre otros cosa juzgada dentro de los alcances del art. 151 del cód. civil. Por consecuencia, sólo podrá volverse sobre ella a través de un nuevo examen facultativo y de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional (art. 150, cód. civil); 3) la circunstancia de no ser nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria (arts. 472 y 59, cód. civil), quedando comprendidos en esa nulidad tanto los actos de administración, como disposición de los bienes realizados por el inhabilitado sin la representación del representante necesario: en el caso el Curador judicialmente (arts. 468 y 469, cód. civil) (fs. 449 vta. y 450).

II. La queja debe prosperar.

1. Liminarmente, cabe advertir que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley está dirigido a que esta Corte ejerza el control de legalidad del fallo, esto es, verificar la recta aplicación del derecho a los hechos de la causa, juzgados en sede de grado (conf.doct. Ac. 33.880 del 9-IV-85; Ac. 38.820 del 8-III-88; Ac. 48.987 del 25-II-92; Ac. 59.791 del 19-XII-95).

Esta vía impugnativa extraordinaria configura el emplazamiento de una indudable casación, por cuanto esta Corte constituye un Tribunal de esa naturaleza, (art. 161 3º a de la Constitución provincial). Y, como tal, encargado de velar por el verdadero sentido de la ley y la doctrina legal, con lo cual se tiende a la uniforme aplicación de las normas, asegurando a los litigantes la más correcta subsunción de los hechos de la causa en el derecho postitivo vigente; sin que ello importe determinar que se trate de una tercera instancia ordinaria abierta para atender quejas fundadas en un criterio distinto al de los jueces de las instancias ordinarias. En dicha labor revisoria, esta Corte, debe proceder con cautela, sin incurrir en rigorismos incompatibles con un adecuado servicio de justicia.

II. En el caso sub judice existe -a mi juicio violación de la ley aplicable a la materia en juzgamiento (art. 279 1º, CPCC) conforme la endilga el demandado al fallo en crisis (fs. 477 vta. y 478; vta. y 496).

La doctrina entiende que existen tres tipos de infracción de ley, a saber: a) violación, b) aplicación errónea e indebida y c) interpretación falsa; sin perjuicio de remarcar que resulta por demás sutil realizar una distinción categórica en ese sentido ya que en todos los supuestos descriptos existe violación, llegándose siempre, en el silogismo jurídico, a una conclusión equivocada (véase J.C. Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Ed. Pla, 1984, págs. 206, 207).

Dentro de esta línea de pensamiento, advertimos que el vicio del que adolece la sentencia impugnada es interpretación errónea que se configura cuando no se le da a la normativa correctamente elegida su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, encuadrándose dicha causal de casación dentro del concepto de violación previsto en el art. 279, 1º del cód. procesal civil y comercial (Hitters, ob. cit., págs. 209, 211).

Ello así por cuanto la testadora, R. M. R. de M., inhabilitada conforme al art. 152 bis, inc. 2º por sentencia obrante a fs. 245/246 del exp. 13.091, goza de capacidad para testar de conformidad con la doctrina del artículo citado.

La inhabilitación es un instituto jurídico que no incapacita en forma genérica a sus destinatarios para ejercer los actos de la vida civil; el inhábil puede realizar todo tipo de actos de administración como también actos personalísimos tales como contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos extramatrimoniales, etc.

El inhabilitado no es un incapaz, ya que conserva su capacidad para todos los actos de la vida civil que no sean exceptuados. Para su protección del propio individuo y su patrimonio se le prohíbe disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad del curador, y de aquellos actos de administración que se hayan limitado expresamente en la sentencia en consideración de las circunstancias particulares del caso. Las incapacidades son, entonces, de interpretación restrictiva y estricta (Llambías, Código Civil Anotado, t. I, 1978, págs. 325, 326; Belluscio, Código Civil, t. I, 1078, págs. 588 a 591).

La doctrina es conteste en sostener que los inhabilitados poseen capacidad para disponer de sus bienes por testamento, solución aceptada por el derecho francés e italiano. Así, los mismos pueden otorgar testamento en razón de que la ley sólo contempla la limitación para actos entre vivos, teniendo los de última voluntad carácter personalísimo que por su propia naturaleza no podrían estar subordinados a la opinión o conformidad del curador, quien posee, en este instituto jurídico, una función de asistencia y no de representación (Llambías, Código Civil Anotado, t. I, 1978, págs. 325, 326; Belluscio, Código Civil, t. I, 1978, págs. 588 a 591; Fassi Tratado de los testamentos, 1970, pág. 84; Borda, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, t. II, 1980, pág. 178; Ghirardi, Inhabilitación Judicial, 1980, págs. 249, 250; UgarteUriarte, Casos de Derecho Sucesorio, 1988, pág. 378, pto. 19.).

Contrariamente a lo afirmado por los sentenciantes con cita de Ghirardi -fs. 452 vta.-, éste sostiene que siendo la solución legal la que reconoce la facultad de testar al inhabilitado, sería inadmisible exigirle en el caso concreto un discernimiento perfecto, que en razón de la enfermedad misma que padece, no puede poseer (Ghirardi, ob. cit., pág. 250).

La remisión que dispone el art. 152 bis a las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación (arts. 140 a 152, cód. civil) no es sino respecto al régimen procesal de la inhabilitación. Lo que no conlleva asimilar, como lo hace la sentencia recurrida, al inhabilitado (art. 152 bis, cód. civil) con los dementes (art. 140 a 152, cód. civil) (Llambías, ob. cit., pág. 327).

En consecuencia, la carga de la prueba respecto de la ausencia de la perfecta razón que se le exige al testador al tiempo de otorgar el acto corresponde al que solicita la nulidad del mismo -en el caso, al actor (arts. 3613, 3615 y 3616, cód. civil; CPCC). No habiéndose acreditado en autos la falta de suficiente discernimiento o aptitud mental de la testadora -quien fue oportunamente inhabilitada, no interdicta que le impida conocer el alcance del acto, el testamento otorgado por acto público debe ser considerado válido (conf. C.Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., agosto 22, 1995. P. de S., R. c. S. de C., J.A. LL, diario 11-VIII-97, p. 7, 39.706-S).

Con relación a la pericia médica que obra a fs. 29/30 del expediente agregado por cuerda, causa 13.194 -Incidente de rehabilitación sirve de sustento a la sentencia impugnada -fs.444 vta.- la misma evalúa la capacidad de M. R. R. de M. desde el punto de vista genérico de la realización de ciertos actos de administración y de los de disposición. En el caso traído a conocimiento de esta Corte lo que interesa, por el contrario, es la capacidad específica para llevar a cabo un acto volitivo personalísimo de naturaleza extremadamente particular como es el de otorgar testamento que, por esa singular naturaleza de que está revestido, requiere de un proceso judicativo absolutamente distinto de los actos bilaterales o multilaterales de administración y disposición.

Sin perjuicio de lo expuesto, y aun con respecto a los actos genéricos de administración y disposición entiendo que la experticia en cuestión no es definitiva en el sentido que le ha sido atribuido, ya que de su análisis se desprende que la conclusión no se sigue lógicamente de las aseveraciones dadas para brindar validez a tal postulado. Ello así en razón de que los argumentos que la fundan considerados aisladamente o en conjunto, no conducen necesariamente a atribuir incapacidad para la facción de un testamento y que, a mayor abundamiento, en el caso, fue realizado con la presencia de un funcionario público encargado de dar fe y en consecuencia, garantizar la legalidad y seriedad de los actos pasados ante sí.

En particular, de ella se desprende que se ha mostrado -la señora R. de M.- relativamente coherente, con el campo consciente aunque bradipráxico (de bradi: lento, y praxis: práctica: Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, 1992; Espasa Calpe), hay fallas en la orientación tempoespacial (fs. 29): Actualmente el sistema mnésico (del griego mnêmê: memoria) funciona adecuadamente en cuanto a procesos evocativos. La mecánica de fijación inmediata a estímulos visuales y auditivos, se halla alterada por los efectos de la senectud. (fs. 29), siendo que como lo señala Jorge Luis Oria (Los presupuestos de la inhabilitación en los ancianos, LL, 1975-B-1129) el presupuesto biológico de la inhabilitación que en el caso de los ancianos debe concurrir con el presupuesto jurídico no puede considerarse configurado con la simple senectud, mucho menos si de otorgar testamento se trata; la atención, la incapacidad de concentración espontánea y voluntaria y las operaciones intelectuales, no sufren alteraciones, en tanto se las considere relativas a su nivel de instrucción, medio cultural y al estado vital que presenta, no hay déficit de los esquemas ideoverbales (fs. 29 vta.); La semiología de la comunicación, la psicomotricidad y la percepción son normales (fs. 29 vta.); por lo que concluye que, la senilidad (patológica) -no se fundamenta en absoluto en esta incidental adjetivación, adosada al término senilidad que denota simplemente condición de senil; senil: perteneciente o relativo a la persona de avanzada edad en la que se advierte su decadencia física. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, 1992, Espasa Calpe carencia instructiva e inadaptabilidad al medio, se conjuraron para formar un cuadro que si bien no puede asimilarse a lo que jurídicamente se denomina demencia, le impide comprender y desarrollar su capacidad judicativa con la idoneidad necesaria (fs. 29 vta. y 30). Los auxiliares de la justicia dejan constancia dentro de la misma pieza procesal de que la batería de estudios a que se iba a someter a la examinada quedó inconclusa por la enfermedad, la intervención quirúrgica y la muerte de la misma (fs. 30).

Las pericias deben valorarse conforme con los principios científicos en los que se fundan -ausentes en el informe en cuestión, ya que éste no menciona elemento objetivo alguno corroborante de los juicios a los que arriba, a fortiori cuando se reconoce paladinamente que no se ha concluido la batería de exámenes por las causas expresadas, sin determinar, en todo caso, cuáles si se le han realizado a la señora R. de M. para arribar a la conclusión adoptada, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica -aquellas que aconsejan por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso; y las demás pruebas que la causa ofrece -ya que la abundante acreditación obrante en autos, a saber: Declaración del escribano otorgante del acto (fs. 304/5); declaraciones testimoniales de fs. 261/63, 307, 314 y 320; constancia de poder otorgado por ante escribano público, donde la testadora manifiesta su intención de actuar en juicio (fs.275/81); actuaciones realizadas por la señora R. de M. ante Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial (fs.271/272); informe suscripto por tres médicos que consideran que la misma es una persona que posee capacidad para conducirse y manejar sus negocios (fs. 143, 298, 315 y 360); testigos que tenían trato diario con la testadora (fs. 300, 311/12)- enerva lo vaga y tibiamente afirmado por los peritos.

Los jueces deben apreciar y valorar la prueba pericial en su debida extensión, ya que si el magistrado debiera ceñirse exclusivamente a la opinión de quien la realiza, estaría atribuyendo la misión de juzgar a quien es solamente un auxiliar de la Justicia. Situación que entiendo se ha dado en el caso bajo análisis por lo expuesto precedentemente.

Razonar de otro modo, sería entender que una persona relativamente coherente aunque algo lenta en su pensar, con el sistema nmésico que funciona adecuadamente que posee atención, capacidad de concentración espontánea y voluntaria y las operaciones intelectuales, no sufren alteraciones, en tanto se las considere relativas a su nivel de instrucción... y sin déficit en los esquemas ideoverbales (fs. 29 y vta. de la pericia que fundamenta el fallo puesto en crisis -fs. 444 del mismo) carece de capacidad para testar -acto personalísimo de naturaleza eminentemente particular por ser anciana, haberse educado en el campo y luego mudado a la ciudad (ver fs. 29 vta. de la experticia en cuestión). Tal caprichosa inferencia implicaría no sólo incurrir en flagrante absurdo sino violar derechos constitucionales como los consagrados en los Pactos Internacionales que forman parte de nuestra Carta federal (art. 75 inc. 22) entre otras normas de jerarquía constitucional tanto de la Nación (art. 14 y concs.) como de la Provincia art. 12 inc. 3 y concs.).

Asimismo, el actor omitió probar acabadamente sus alegaciones con relación a la supuesta captación de voluntad por parte del demandado, ya que no ha acreditado convincentemente y en forma asertiva la ocurrencia del vicio invocado (art. 375, CPCC). La captación de voluntad, para ser causal de nulidad, debe manifestarse a través del artificio, astucia o maquinación que asumen los caracteres de dolo y que dominan la voluntad del testador, quien habría dispuesto de otra manera de no mediar aquéllos (arts. 935, 954, 1045 y 1046, cód. civil). No son causas suficientes de nulidad del testamento, las atenciones prodigadas por parientes, amigos o servidores del enfermo aun cuando tales cuidados no sean fruto de un auténtico cariño y tengan sólo un fin especulativo. La captación, como quedó expresado, requiere algo más ya que es la forma de manifestarse el dolo en el caso de los testamentos, y se caracteriza por hacerle creer al testador algo que no es cierto, induciéndolo a error o bien tratando de que el testador altere ciertos conceptos o suplante efectos, mediante una actividad que no le es propia sino inducida (ver J. Maffía, Manual de Derecho Sucesorio, 1989, págs. 175 y 177).

En lo referente a la causa de desheredación del hijo legítimo inserta en la cláusula 5a del testamento, la misma no es de las enunciadas taxativamente por el Código Civil, en consecuencia no es válida para que el mismo sea privado de la porción que le corresponde (arts. 3289, 3591, 3593, 3744, 3745 y 3747, cód. civil). Tampoco constituye causal de indignidad.

De conformidad con lo normado por el art. 289, inc. 2° del cód. procesal civil y comercial, por lo expuesto, y en razón de que en nuestro derecho no existe la regla memo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest siendo válido el testamento otorgado por R. M. R. de M. instituyendo heredero a H. A. B. en los términos del art. 3710 del cód. civil y siguientes, corresponde heredar a éste en concurrencia con los herederos forzosos pero sólo en la porción disponible que, en el caso es de 1/5 del acervo sucesorio (arts. 3593, 3412, 3710, 3711 y 3713, cód. cit.).

Por las consideraciones manifestadas, voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión, el señor Juez, doctor de Lázzari dijo:

1. Coincido con el doctor Pettigiani, en primer lugar, en que el inhabilitado no es un incapaz. La declaración de inhabilitación no implica una declaración de incapacidad como exige el art. 52 del cód. civil para que éste sea considerado como incapaz, sino tan sólo una restricción de la potestad del inhabilitado para disponer, por actos entre vivos, de sus bienes y para otorgar los actos de administración que expresamente se limiten en la sentencia de inhabilitación (cfr. Oliva Vélez, El Ministerio Pupilar y en la inhabilitación judicial, JA, 1969, sección doctrina, p. 849 y sigtes.). En igual sentido señala Méndez Costa que los inhabilitados son capaces de derecho. También son capaces de obrar, porque no figuran en la enumeración de los arts. 54 y 55 están restringidos en su poder de disposición y pueden estarlo en sus poderes de administración (Capacidad para aceptar y repudiar herencias, p. 24 y sigtes.). Para Borda, el inhabilitado no tiene ninguna limitación respecto de los actos extrapatrimoniales, puede celebrar por sí todos los actos personalísimos e incluso otorgar testamentos (cit. por Oliva Vélez, p. 851).

También reputo equivocado entender que el inhabilitado necesita de la intervención del curador para convertir en válidos todos los actos que realice. La función del curador se limita a asistir y no representar al inhabilitado, exclusivamente en los actos de disposición entre vivos que efectivice, y los de administración que expresamente le hayan sido vedados en la sentencia. En nuestro caso, se trata de un acto de última voluntad y de los denominados personalísimos, en los cuales no tiene intervención el curador.

Siendo ello así, concuerdo nuevamente con el doctor Pettigiani al considerar a la inhabilitada R. R. de M. capaz para otorgar el testamento.

2. Esas coincidencias no subsisten al abordar el punto vinculado con el régimen de la carga probatoria respecto de la perfecta razón que se le exige al testador al tiempo de otorgar el acto. Sobre este aspecto señala Zannoni que en el caso del débil mental que fue inhabilitado judicialmente, es evidente que no puede operar (sería absurdo considerar lo contrario) la presunción de que se encuentra en su sano juicio. En efecto, en este caso ha quedado acreditado que el sujeto es un débil mental a través del examen médico, del cual no ha podido prescindirse. De tal modo, si este sujeto con posterioridad testara, es evidente que lo ha hecho sin gozar de la presunción que establece el art. 3616. En verdad que el art. 152 bis del cód. civil sólo limita los actos de disposición entre vivos del inhabilitado, pero en el supuesto de que la inhabilitación haya sido por tratarse de un disminuido en sus facultades -débil mental, no puede sostenerse que esa norma lo autoriza tácita pero claramente para testar. Tampoco creemos que deba recurrirse al argumento de que el art. 152 bis no tiene aplicación a los actos mortis causa del inhabilitado. Lo que ocurre es que la sentencia de inhabilitación deja sin virtualidad la presunción del art. 3616 y hace operante, precisamente, la presunción inversa (Derecho de las sucesiones, Astrea, ed. 1997, t.2, p. 278).

El art. 3616 del cód. civil consagra la presunción de que toda persona está en su sana razón mientras no se pruebe lo contrario. Es un juicio lógico del legislador en virtud del cual se considera cierto un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas (cfr. Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, t. II, p.694 y sus citas). Pero esa valoración, que descansa fundamentalmente en el criterio de normalidad o regularidad de las situaciones, no puede desentenderse y apartarse precisamente de su natural ámbito de vigencia: los casos normales. Si en un supuesto concreto hay elementos de juicio suficientes para desprenderlo de esa apreciación corriente y genérica -y en el caso de la inhabilitación por insuficiencia mental se cuenta nada menos que con una sentencia, la presunción no podrá ya mantener virtualidad. Es lo que se advierte en el propio art. 3616, cuando en su última parte, luego de sentar la premisa de normalidad o habitualidad, contempla el supuesto excepcional: si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intérvalo lúcido. Por un lado la regla general, por el otro el caso especial.

Si ello es así, mediando inhabilitación del art. 152 bis del cód. civil por disminución de facultades mentales, la carga de la prueba respecto de la perfecta razón que se exige al testador al tiempo de otorgar el acto corresponde al instituido beneficiario del testamento y no a quien invoca la nulidad del mismo. Ello en virtud de que la sentencia de inhabilitación produce la inversión de esa carga en cuanto a que no se presume su sano juicio.

3. De todos modos, poca importancia reviste en la presente causa el hecho de que asista o no razón al criterio esbozado precedentemente en torno al onus probandi. Las reglas de distribución de la carga probatoria conforman un instrumento procesal funcional y utilitario. No se trata de fijar de una vez y para siempre quién debe llevar la prueba sobre sus espaldas, sino por el contrario de determinar quién asume el riesgo de que falte. No significa que la parte sobre quien recae ese peso deba necesariamente ser quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto. En virtud del principio de la comunidad de la prueba ésta surte todos sus efectos quienquiera la haya suministrado o pedido, inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez (cfr. Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, t. I, p. 484 y sigtes.).

En el voto del doctor Pettigiani se sostiene que en autos no ha sido acreditada la falta de suficiente discernimiento o aptitud mental de la testadora. Discrepo de tal conclusión. La pericia médica practicada en el incidente de rehabilitación agregado por cuerda (fs. 29/30), indica lo contrario: encuentran los expertos un cuadro que si bien no puede asimilarse a lo que jurídicamente se denomina, le impide (a la causante) comprender y desarrollar su capacidad judicativa con la idoneidad necesaria.

Sobre la base de esta pericia ha edificado todos sus desarrollos la sentencia recurrida. Así, a partir de fs. 44 vta. se contempla su valor probatorio, destacándose la mayor cercanía temporal con la fecha de otorgamiento del testamento en relación a otras opiniones médicas; ponderando las declaraciones testimoniales que se mencionan a fs. 446 y 446 vta. y las correlativas manifestaciones del escribano interviniente (fs. 447). El recurrente cuestiona el examen probatorio así cumplimentado oponiendo su propia opinión, en materia de hechos y prueba en principio ajena a la instancia extraordinaria, sin demostrar para nada la existencia de absurdo. En estas condiciones la insuficiencia es manifiesta. Comparto, a este respecto, las consideraciones que vierte el doctor Pisano, en su voto, a las que en lo pertinente adhiero.

Lo expuesto me inclina a dar respuesta por la negativa. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General con respecto al de nulidad por mayoría, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, CPCC). Los depósitos previos efectuados quedan perdidos para los recurrentes (art.294, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la resolución 760/68, modificado por la resolución 868/77 y de conformidad con la resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase. - Alberto Obdulio Pisano. - Hector Negri. - Elias Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Eduardo Néstor de Lázzari (Sec.: Adolfo Abdón Bravo Almonacid).

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