jueves, 22 de mayo de 2008

Moreno, Delfin S.


Tribunal: Corte Suprema de justicia de la Nación.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Moreno, Delfin S.

ARBITRARIEDAD - Vicios en la composición o pronunciamiento del tribunal - Sentencia sin firma - Efectos

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL:

1- A fs. 169/172, el Trib. Sup. Just. La Rioja, el 13/3/2001, desestimó los recursos contenciosos administrativos de plena jurisdicción e ilegitimidad articulados por Delfin S. Moreno para que se declare la nulidad del decreto 07/78, que dispuso su pase a retiro obligatorio en los términos del art. 14, inc. 1 de la ley local 3661 de retiros y pensiones policiales de la provincia.
Para así decidir, el juez José T. Yoma -a cuyo voto que carece de firma se adhirieron cuatro jueces del tribunal- habría sostenido que dicho acto, ante su falta de impugnación en tiempo y forma, se encontraba firme y consentido. Además, habría considerado que el decreto 20/98 -por el que se desestimó la revisión administrativa de la causa- no hizo renacer el derecho dejado de usar, ya que la baja dispuesta en el decreto 7/78 era inmodificable porque había precluído la oportunidad legal para acceder a la justicia.
Seguidamente, a fs. 173, en la misma fecha del pronunciamiento -13/3/2001-, la actuaria del tribunal certificó que "la presente resolución sale a despacho con cuatro firmas, por encontrarse el Dr. José T. Yoma en uso de licencia por carpeta médica hasta el día 5 de Abril próximo (incluido)".
2- Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 176/181, que fue concedido -por mayoría- a fs. 199/206.
Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria porque, a su modo de ver, la acción para solicitar la nulidad del decreto 07/78 no estaba prescripta, tanto por lo dispuesto en el art. 73, inc. c de la ley local 4044 en cuanto prevé la imprescriptibilidad de la acción judicial para impugnar el acto administrativo que adolece de un vicio grosero, como por aplicación del art. 72 , que establece la prescripción decenal para demandar la nulidad de aquellos actos que adolecen de un vicio grave.
Por otra parte, señala que el pronunciamiento también es arbitrario porque no reúne los requisitos de forma de las sentencias o resoluciones judiciales, toda vez que los cuatro jueces que lo suscriben se adhirieron al voto de un juez que no lo firmó, por lo cual no puede ser considerado un instrumento público de acuerdo a las disposiciones de los arts. 979, inc. 2, 973 y concs. del CCiv.
3- Ante todo, debo recordar, de acuerdo con doctrina de V.E., que la constitución e integración de los tribunales de la causa es materia ajena al recurso extraordinario, al igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo en que dichos tribunales emiten sus votos (conf. Fallos: 265:300; 273:289; 274:227; 281:306; 304:154 y 1699).
No obstante, considero que en el sub lite cabe hacer excepción a dicho principio y habilitar esta instancia excepcional, toda vez que, tal como dan cuenta la fs. 172 vta. y el certificado de fs. 173, la sentencia apelada no fue suscripta por el juez cuyo voto supuestamente resolvió la causa, y los otros cuatro que la firmaron no agregaron más fundamentos que los expuestos por el primero, pues se limitaron a adherir a su voto. Pienso que tal deficiencia basta para privar al pronunciamiento de aquello que debe constituir su validez, cual es la firma del autor del voto que constituye su exclusiva fundamentación.
Lo dicho, es suficiente, a mi modo de ver, para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que determina su inexistencia como sentencia de un tribunal en violación al art. 18 de la CN. (Fallos: 317:483 y sus citas).
4- Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 169/172 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva conforme a derecho.- Buenos Aires, noviembre 18 de 2003.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.
Considerando:
Que este tribunal comparte el dictamen del Procurador General de la Nación, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se declara la nulidad de la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.

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