sábado, 24 de mayo de 2008

Moschini, José M. c. Estado nacional (A.N.A.).

Moschini, José M. c. Estado nacional (A.N.A.).

Buenos Aires, julio 28 de 1994.
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el de primera instancia, declaró que los honorarios del abogado actor, litigante en causa propia, no estaban comprendidos en la ley 23.982, la Administración Nacional de Aduanas interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 306.
2. Que el tribunal a quo sostuvo que la Administración Nacional de Aduanas había cumplido íntegramente la condena impuesta en autos, pagando los haberes reclamados por el actor. Desde esta premisa, consideró que si la obligación principal del juicio había sido cancelada y, por lo tanto, no estaba alcanzada por el régimen de consolidación de deudas previsto en la ley 23.982, también debía excluirse de su ámbito a las obligaciones accesorias de aquélla como era la que imponía a la demandada el pago de los honorarios, pues tal solución surgía de lo dispuesto en el art. 1°, inc. d, de la ley, el que consagraba expresamente la regla según la cual las obligaciones accesorias deben seguir la suerte de la principal, además de que dicha interpretación era la que había seguido esta Corte al examinar la cuestión en el marco de la emergencia económica sancionada por la ley 23.967.
3. Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia extraordinaria, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal ­­las de la ley 23.982­­ y la decisión recaída en el "sub lite" ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos 307:1457 ­­La Ley, 1985­E, 70­­).
4. Que, como se ha puntualizado, la Cámara ha fundado su decisión en la doctrina establecida por esta Corte en Fallos 313:1638, según la cual ­­a entender del tribunal a quo­ sólo quedaban comprendidas en el régimen de emergencia las ejecuciones de honorarios que sean accesorias de una obligación principal consolidada, presupuesto que no concurre en el caso en tanto, con anterioridad a la vigencia del texto legal, el demandante ha percibido del ente estatal la prestación adeudada que constituía el objeto de la pretensión deducida en este proceso.
5. Que, al respecto, cabe precisar que más allá del alcance que se haya asignado a las situaciones contempladas por la ley 23.696 y su dec. reglamentario 1105/89, tal exégesis no es inmediatamente aplicable al "sub lite" en la medida en que el sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por aquellos textos legales, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el art. 1° de la ley de consolidación (inc. b).
6. Que, no obstante, esta Corte estima apropiado en razón de que en una significativa cantidad de causas se han introducido planteos sustancialmente análogos, precisar que las conclusiones a que arriba la cámara sobre lo decidido en el precedente que invoca (Fallos 313:1638) no reflejan el recto alcance de dicho pronunciamiento.
Ello es así, pues el aludido principio de accesoriedad de los honorarios con relación a la ejecución del capital de la condena fue sentado, en las circunstancias del caso, con el objeto de descartar que tal criterio fuera discriminatorio con relación al régimen de excepción adoptado por la ley 23.696 y su decreto reglamentario en lo atinente a los créditos de naturaleza alimentaria (art. 54, inc. e, de la ley), mas sin el designio de entronizar como pauta determinante de todas las cuestiones concernientes a las ejecuciones de honorarios a la regla aludida. Esta conclusión cuenta con el apoyo de que esta Corte en un pronunciamiento dictado con anterioridad al invocado en la sentencia, había admitido la aplicación de la suspensión de las ejecuciones de honorarios en un supuesto en que éstos no revestían calidad de accesorios de un crédito principal cuya percepción se encontrara alcanzada por el ámbito del art. 50 del mencionado texto legal (Fallos 313:1149), toda vez que en dicho caso la retribución había sido fijada en un proceso en que se ventilaba una acción meramente declarativa.
De ahí, pues, que sólo una adecuada hermenéutica de dichos precedentes mediante una integración de las consideraciones efectuadas en torno a una problemática común ­­ejecución de honorarios­­ mas con referencia a situaciones procesales disímiles, permite asignar a la mentada regla de la accesoriedad el recto alcance otorgado que, en razón de lo expuesto, quedó limitado a la dependencia de la ejecución de honorarios a la ejecución del capital de la condena, vale decir una accesoriedad meramente instrumental de dichas pretensiones, sin pretender abarcar las conocidas hipótesis en que no se verifica dicha subordinación (demandas rechazadas, procesos que carecen de contenido patrimonial o en que se ventilan pretensiones declarativas, acción promovida por el Estado, etcétera).
7. Que con particular referencia al alcance del supuesto contemplado por el art. 1°, inc. d, de la ley 23.982, en forma reiterada este tribunal ha señalado que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos 297:142; 299:93 ­­La Ley, 1977­C, 455; 1978­B, 167­­; 301:460; 320:1600). En esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance (Fallos 182:486; 296:253 ­­La Ley, 13­379; 1977­A, 390­­; 306:1047).
Por lo demás, debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos 306:721; 307:518 y 993 ­­La Ley, 1985­C, 630; 1985­D, 500­­). Y, finalmente, resulta válido recurrir a ese fin a la norma reglamentaria, en la medida en que respete el espíritu de la ley (Fallos 292:162 y sus citas; 300:516 ­­La Ley, 1975­C, 456; 1978­D, 639­­).
8. Que a la luz de esos principios, en la especie no puede sino concluirse que los honorarios profesionales se encuentran alcanzados por la consolidación de la deuda pública dispuesta como principio por el art. 1° de la ley 23.982.
En efecto, el examen del debate parlamentario permite determinar las causas y los objetivos que inspiraron al legislador para sancionar un régimen tan excepcional como el vigente. Ello es particularmente necesario para fijar el alcance de un sistema que, como ha reconocido el propio legislador, no da una respuesta exacta a todas y cada una de las hipótesis que puedan presentarse.
Al respecto, el miembro informante en el Senado de la Nación expresó: "Se podrá decir que el texto legal en consideración posee cierta imprecisión en algunos conceptos. Y esto es así porque al ser tan amplio el universo de deudas que quieren cubrirse con este mecanismo del bono, no podría darse una mayor precisión, la que será cubierta por vía reglamentaria". Afirmó también que una ley "...no puede ser una colección de soluciones individuales sino un marco general a partir del cual individualizarán sus soluciones los actos administrativos o las sentencias judiciales", y que una ley "...que fuera excesivamente detallista sería de dificil aplicación en su totalidad y daría lugar a casos de inequidad manifiesta" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 al 21 de agosto de 1991, p. 1995).
De igual modo, al debatirse el proyecto de la ley se destacó la grave crisis por la que atravesaban las finanzas públicas, y las necesidades de atender con recursos genuinos la deuda del Estado nacional. Se sostuvo que el Estado se hallaba en una situación equivalente a la de un deudor fallido; que era evidente que no podía pagar a sus acreedores; que la alegada situación de quiebra no implicaba un recurso dialéctico al servicio de intereses políticos, sino una realidad que no debía soslayarse; y que las medidas propuestas comportaban un concordato unilateral del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 26 del 1 de agosto de 1991, ps. 2122/2123, 2133, 2147 y 2178; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, ps. 2012, 2029, 2032 y 2039, entre otras).
Particular preocupación y motivo de fuertes disensos causó la inclusión de la deuda previsional en el pasivo a consolidar. Pese a las propuestas de distinguir la situación de los jubilados con respecto a los restantes acreedores ­­para eximirlos del régimen o atenuar sus consecuencias­­, se optó por afectar sus créditos (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, ps. 2140/2143, 2180/2182, 2186, 2234/2235, entre otras; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, ps. 2002, 2022, 2025, 2027 y 2029).
Asimismo, a criterio del legislador, el desequilibrio de las finanzas públicas había adquirido tal magnitud que ponía en peligro el funcionamiento del Estado, de modo que la postergación del pago de la deuda se imponía como condición necesaria no sólo para preservar en lo inmediato el desenvolvimiento organizado de nuestra sociedad, sino también para permitir una administración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda pública acumulada.
Cabal muestra del grado al que había llegado la emergencia es el tratamiento de la deuda con la clase pasiva. Sus créditos, que bien podrían ubicarse en la escala más alta en un orden ideal de prioridades, no fueron exceptuados de la consolidación, pues sólo se admitió respecto de ellos un régimen menos riguroso que el aplicable a los restantes acreedores del Estado.
9. Que los antecedentes relacionados y, en especial, la inclusión de la deuda previsional, no puede estar ausente al ponderarse cada una de las hipótesis contempladas en el art. 1° de la ley, toda vez que no es admisible en esta inteligencia omitir toda valoración de los intereses expresamente afectados por el sistema, so riesgo de incurrir en resultados inícuos.
En este contexto, por último, es relevante atender a la regla interpretativa prevista en el art. 3°, último párrafo, del dec. 2140/91 ­­reglamentario de la ley­­ según la cual en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación.
10. Que, como premisa, cabe señalar que cuando dicha norma alude a las obligaciones accesorias no ha consagrado excepción alguna al principio de la consolidación de deudas del Estado, pues se ha limitado a indicar que las obligaciones accesorias de una principal consolidada también están alcanzadas por dicho efecto, sin que dicha previsión permita inferir la existencia de excepción alguna. Cabe recordar aquí, que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos 2:27).
11. Que el régimen establecido por la ley 23.982 no ha previsto regla alguna con relación a los créditos por honorarios que fueran adeudados por alguno de los sujetos enumerados en el art. 2° de dicho texto y que tuvieran una causa anterior a la fecha de corte, a diferencia de la solución contemplada por el legislador en el marco de la suspensión antes mencionada en cuanto a que tales retribuciones únicamente quedaban excluidas del régimen cuando también lo estaban los juicios en que se habían generado (art. 54, inc. a, dec. 1105/89), estableciendo de este modo una dependencia que ­­como se puntualizó­­ se sustentaba en la índole de las pretensiones y no en la naturaleza o vicisitudes del objeto procesal.
12. Que, con tal comprensión, el silencio del legislador en lo que concierne a los honorarios profesionales no puede ser interpretado como una reiteración de la solución expresamente adoptada en el recordado régimen de la suspensión de las ejecuciones, pues como surge de la expresa mención de aquella legislación (art. 1°, inc. b), obviamente tuvo en consideración esa alternativa y fue deliberadamente excluida en la sanción del nuevo régimen de consolidación.
En el sentido indicado, el alcance que debe ser asignado al supuesto contemplado en el art. 1°, inc. d, no es otro que el que resulta de su letra, vale decir que la novación generada por la consolidación comprende no solamente a la prestación principal si no a todas aquellas que guarden una relación de accesoriedad. Debe recordarse aquí lo expresado con anterioridad en el sentido de que la voluntad del legislador ha sido inequívoca en cuanto pretendió abarcar el "amplio universo de deudas", por lo que resulta plenamente justificada la mención de las obligaciones accesorias en la inteligencia de evitar cualquier tipo de divergencias sobre el régimen de éstas, mas sin que de tal técnica legislativa pueda racionalmente obtenerse una hipótesis de excepción que contraríe en forma manifiesta el espíritu de la ley y la regla general sentada en el art. 1°.
Por lo demás, cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida ­­por tratarse de una acción declarativa, por haberse rechazado la demanda, por haber actuado aquél como demandante o, como en el caso, por haber sido satisfecha la prestación con anterioridad al régimen legal­­ carece de sentido calificar a los honorarios como un "accesorio" de un capital de condena o de un "crédito principal", pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzado por la consolidación en los términos del art. 1°, inc. c, de la ley 23.982.
13. Que, por otro lado y con el objeto de agotar la totalidad de los planteos introducidos por el acreedor, no cabe predicar la existencia de una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar los honorarios con la de cumplir con el capital de la condena, pues en rigor dicho concepto no queda involucrado en el específico alcance que resulta de los arts. 524, 525 y 526 del Cód. Civil, aun cuando se pueda afirmar, parafraseando al art. 523 del ordenamiento citado ­­pero en un sentido no técnico­ que el proceso judicial es la "razón de ser" de la existencia de los honorarios.
En efecto, la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla (art. 524). Por otro lado, una vez que el crédito por honorarios ha nacido no queda afectado por las vicisitudes que experimente la mentada obligación debatida en el juicio; pueden tener prestaciones de distinta naturaleza y aun cuando sean coincidentes están sujetas a regímenes distintos en lo que concierne a la constitución en mora, actualización monetaria e intereses (arts. 49 y 61, ley 21.839); asimismo, pueden contar con distintos deudores, plazos de prescripción disímiles (art. 4032, Cód. Civil) cuyo transcurso es autónomo, independencia en cuanto a la extinción de cada una de ellas, diverso grado de privilegio para su cobro (arts. 3879, inc. 1°, Cód. Civil; 264, ley 19.551 y 55 de la ley 21.839) e, inclusive, el art. 7° de la ley 23.982 les reconoce distinto orden de prelación para el pago de los créditos consolidados, otorgando un rango preferente ­­segunda categoría, después de los previsionales­­ al correspondiente a los honorarios, al punto que se arribaría a la paradójica situación de que la obligación "accesoria" sería extinguida en la generalidad de los casos con antelación a aquella que sería la razón de su existencia.
De ahí, pues, que frente a la apuntada autonomía de la fuente de la obligación de pagar honorarios y a la diversidad de ambas relaciones creditorias en cuanto a sus respectivos regímenes y modos de extinción, no se verifican las notas distintivas que permitan afirmar la invocada relación de interdependencia en los términos examinados del Código Civil, por lo que el planteo elaborado en torno a dicho presupuesto resulta inadmisible.
14. Que, por último, la cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de esta contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas (art. 6°, inc. a, dec. 2140/91) y en tal situación se encuentra la retribución del ejecutante, toda vez que constituye un efecto no extinguido de la condena en costas establecida en la sentencia dictada en el proceso.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara comprendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá remitirse el letrado para la percepción de su crédito. Con costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos 249:436). ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Augusto C. Belluscio (en disidencia). ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Gustavo A. Bossert (por su voto). ­­ Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia). ­­ Antonio Boggiano (por su voto). ­­ Enrique S. Petracchi (en disidencia).
Voto del doctor Boggiano:
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó el de primera instancia por el cual se había declarado que los honorarios del abogado actor, litigante en causa propia, no estaban comprendidos en la ley 23.982, la Administración Nacional de Aduanas ­­demandada en autos­­ interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2. Que el tribunal sostuvo que la Administración Nacional de Aduanas había cumplido íntegramente la condena impuesta en autos, abonando los haberes reclamados por el actor. Consideró que si la obligación principal del juicio había sido cancelada y, por lo tanto, excluida del régimen de consolidación de deudas previsto en la ley 23.982, también debía excluirse a la obligación accesoria de aquélla, esto es, la que imponía a la demandada el pago de los honorarios. Estimó que tal solución surgía de lo dispuesto en el art. 1°, inc. d de la ley, el que habría consagrado expresamente la regla según la cual las obligaciones accesorias deben seguir la suerte de la principal.
3. Que el pronunciamiento apelado es equiparable a definitivo a los fines del recurso extraordinario, pues el derecho a ampararse en el régimen de la ley 23.982, que invoca la recurrente, no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso. Por otra parte, el remedio es formalmente admisible toda vez que en autos se ha objetado el alcance de una norma de índole federal vinculada a una cuestión de innegable trascendencia, como es la contenida en el art. 1° de dicha ley, y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ella (arts. 14, inc. 3°, de la ley 48 y 280 del Cód. Procesal).
4. Que antes de ingresar al estudio de los supuestos contemplados en el art. 1° de la ley 23.982, corresponde examinar las causas y los objetivos que inspiraron al legislador para sancionar un régimen tan excepcional como el previsto en dicho ordenamiento. Ello es particularmente necesario para determinar el alcance de un sistema que, como ha reconocido el propio legislador, no da una respuesta exacta a todas y cada una de las hipótesis que puedan presentarse.
En efecto, el miembro informante en el Senado de la Nación expresó: "Se podrá decir que el texto legal en consideración posee cierta imprecisión en algunos conceptos. Y esto es así porque al ser tan amplio el universo de deudas que quieren cubrirse con este mecanismo del bono, no podría darse una mayor precisión, la que será cubierta por vía reglamentaria". Señaló también que una ley "...no puede ser una colección de soluciones individuales sino un marco general a partir del cual individualizarán sus soluciones los actos administrativos o las sentencias judiciales", y que una ley "...que fuera excesivamente detallista sería de difícil aplicación en su totalidad y daría lugar a casos de inequidad manifiesta" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 al 21 de agosto de 1991, p. 1995).
5. Que al debatirse el proyecto de la ley se destacó la grave crisis por la que atravesaban las finanzas públicas, y la necesidad de atender con recursos genuinos la deuda del Estado nacional. Se sostuvo que el Estado se hallaba en una situación equivalente a la de un deudor fallido; que era evidente que no podía pagar a sus acreedores; que la alegada situación de quiebra no implicaba un recurso dialéctico al servicio de intereses políticos, sino una realidad que no debía soslayarse; y que las medidas propuestas comportaban un concordato unilateral del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 26 del 1 de agosto de 1991, ps. 2122/2123, 2133, 2147 y 2178; y Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, ps. 2012, 2029, 2032 y 2039 entre otras).
Particular preocupación y motivo de fuertes disensos causó la inclusión de la deuda previsional en el pasivo a consolidar. Pese a las propuestas de distinguir la situación de los jubilados respecto de los restantes acreedores ­­para eximirlos del régimen o atenuar más sus consecuencias­­, se optó por afectar sus créditos (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, ps. 2140/2143, 2180/2182, 2186, 2234/2235, entre otras; y Diario de Sesiones del Senado, ps. 2002, 2022, 2025, 2027 y 2029).
6. Que, a criterio del legislador, el desequilibrio de las finanzas públicas había adquirido tal magnitud que ponía en peligro el funcionamiento del Estado, de modo que la postergación del pago de la deuda se imponía como condición necesaria no sólo para preservar en lo inmediato el desenvolvimiento organizado de nuestra sociedad, sino también para permitir una administración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda pública acumulada.
Cabal muestra del grado al que había llegado la emergencia es el tratamiento de la deuda con la clase pasiva. Sus créditos, que bien podrían ubicarse en la escala más alta de un orden ideal de prioridades, no fueron exceptuados de la consolidación. Sólo se admitió respecto de ellos un régimen menos riguroso que el aplicable a los restantes acreedores del Estado.
7. Que el panorama descripto y, en especial, la inclusión de la deuda previsional, no puede estar ausente al ponderarse cada una de las hipótesis contempladas en el art. 1° de la ley. No es admisible en esa tarea omitir toda valoración de los intereses expresamente afectados por el sistema, so riesgo de incurrir en resultados inicuos.
En este contexto, además, es incuestionable atender la regla interpretativa prevista en el art. 3°, último párrafo, del dec. 2140/91 ­­reglamentario de la ley­­, según la cual en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación
8. Que, en el caso, el tribunal debe decidir si los honorarios que integran una condena en costas a cargo de uno de los entes públicos mencionados en el inc. 2° de la ley 23.982, están comprendidos o no en el régimen de consolidación de deudas.
En el esquema organizado por el art. 1° de la ley, tales honorarios resultan afectados si constituyen "obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1° de abril de 1991", que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero y siempre que encuadren en alguno de los supuestos que la norma ­­tal como ha sido promulgada­, prevé, a saber:
"a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o del derecho aplicable".
"b) Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado hasta el 1° de abril de 1991, y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios".
"c) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción".
"d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada".
9. Que el a quo entendió, en mérito a lo dispuesto por el inc. d antes transcripto, que si la condena principal no se consolida por haber sido cancelada, igual suerte debía correr la condena accesoria que implicaba el pago de los honorarios. Estimó aplicable al caso el criterio expuesto por esta Corte en el precedente de Fallos 313:1638, en el cual se calificó a los honorarios y demás costas procesales como obligaciones accesorias al capital de condena.
10. Que la referencia a dicho precedente no es correcta dado el diferente alcance de la ley entonces interpretada. En efecto, el sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas en el capítulo VII de la ley 23.696 ­­por el que se suspendió la ejecución de sentencias y laudos arbitrales que condenasen al Estado al pago de sumas de dinero­, a punto tal que los supuestos en ellas previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el inc. b del citado art. 1°.
Por otro lado y a diferencia de lo establecido en los arts. 51 y 54, inc. a, del dec. 1105/89 ­­reglamentario de la ley 23.696­­, que permitió al tribunal sostener que la ejecución de honorarios es accesoria de la pretensión principal del juicio, y que por lo tanto se suspende cuando ésta es alcanzada por la suspensión (regla de la "accesoriedad" destacada en Fallos 313:1638), en el sistema de consolidación bajo estudio no se ha formulado una distinción análoga que resulte decisiva para aplicar el mismo criterio. No existe en el texto de esta ley ni en su reglamentación precepto alguno que autorice a calificar de "obligación accesoria" a las costas del proceso.
11. Que, en tales condiciones, el carácter "accesorio" que menciona el inc. d debe valorarse desde un punto de vista más amplio. No es determinante la relación que pueda existir en el marco de un proceso judicial ­­como ocurría en la ley 23.696­­, sino, exclusivamente, la relación de dependencia que exhiba una obligación dineraria respecto de la otra.
De acuerdo a la regla de dicho inciso, siempre que existan dos obligaciones dinerarias a cargo del Estado nacional o los entes mencionados, la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se consolida ­­y siempre que reúna las características de la primera parte del art. 1°­­, y resultará excluida del régimen cuando la principal también lo estuviera. Pero esta regla no es aplicable a los supuestos en que tales obligaciones fueran de diferente especie. Lo esencial es que ambas sean dinerarias; en caso contrario no podría hablarse de "accesoriedad" en los términos de la ley 23.982. De tal modo, la condena en costas recaída en un juicio que, por ejemplo, hubiera concluido con una condena que no consista en pagar una suma de dinero, reviste el carácter de única o principal condena dineraria.
12. Que es preciso destacar, además, que cuando el inciso en cuestión menciona a las "obligaciones accesorias a una obligación consolidada", alude evidentemente a obligaciones pendientes, por ser éste el sentido general con el cual se emplea el concepto en todo el art. 1°. En consecuencia, si la única obligación dineraria pendiente es de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, y tipifica en los incs. a, b, o c ­­en cualquiera de ellos­­, ingresa al sistema de consolidación de deudas.
La circunstancia de que tal obligación hubiera sido accesoria de una obligación dineraria ya cancelada, como ocurre en la especie, puede incidir excepcionalmente para excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese estado excluida de este régimen.
13. Que de acuerdo a lo expuesto corresponde revocar el pronunciamiento apelado por fundarse en una inteligencia incorrecta de la norma federal en juego. Se estima oportuno, además, hacer uso de la facultad prevista en el art. 16, parte 2ª de la ley 48 y resolver el fondo de la cuestión planteada.
En la especie, la obligación de pagar los honorarios reúne los caracteres previstos en la primera parte del art. 1° de la ley, y encuadra en la hipótesis del inc. c. Ello es así, pues consiste en el pago de una suma de dinero por trabajos profesionales cumplidos antes del 1 de abril de 1991, que fueron reconocidos en una decisión judicial que se encuentra firme. Por otro lado, no se observa que la obligación principal de este juicio, de hallarse pendiente, se hubiera exceptuado de la consolidación, ya que habría tipificado en el inc. a del mismo artículo. El hecho de que no pudiera encuadrar en el inc. b por haber sido excluida de la suspensión que allí se prevé no obsta a lo expuesto, pues la expresión "en cualquiera de los siguientes casos", contenida en el citado art. 1°, admite tal alternativa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento de fs. 294/294 vta. y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto. ­­ Antonio Boggiano.
Voto del doctor Bossert.
Considerando: Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que ­­al confirmar el de la primera instancia­resolvió que si la obligación principal había sido salvada en su totalidad no existía deuda principal sometida al régimen de la ley 23.982, con lo cual los honorarios devengados estaban también excluidos de esa normativa, el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 306.
2. Que, para así decidir, el tribunal consideró aplicable al caso el criterio expresado por esta Corte en Fallos 313:1638, según el cual los honorarios y demás costas procesales son accesorios del capital sobre el que versa la sentencia y tienen la misma condición que él.
3. Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal ­­las de la ley 23.982­­ y la decisión recaída en el "sub lite" ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos 307:1457).
4. Que los créditos contra el Estado nacional ­­ampliamente considerado­ sólo se encuentran consolidados ­­en los términos del art. 1° de la citada ley y siempre que encuadren en alguno de los supuestos que la norma prevé­­ si son de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, debiendo presumirse en relación a los posteriores a esta fecha ­­calificada por el dec. 2140/91 como "de corte" ­­que el Estado nacional, actuando diligentemente, preverá presupuestariamente todos sus gastos futuros.
5. Que, dado el esquema organizado por el art. 1° de la ley, resulta necesario dirimir si los créditos por honorarios de causa o título anterior a aquella fecha encuadran en la hipótesis del inc. c ­­como pretende el recurrente­ o en la del inc. d, en cuanto pueda calificarse de "obligaciones accesorias" a las costas del proceso.
6. Que el crédito por honorarios devengados que tiene como causa trabajos profesionales realizados con anterioridad al 1 de abril de 1991 encuadra en el inc. c, del art. 1° de la ley en cuanto ha sido reconocido a través de pronunciamiento judicial, como sucede en el caso de autos.
7. Que el inc. d que establece "cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada", no deja lugar a la duda interpretativa en cuanto a las categorías jurídicas a las que alude, en tanto éstas ­­obligaciones principales y obligaciones accesorias­­ están clara y específicamente descriptas en nuestra legislación de fondo (art. 523 y sigtes., Cód. Civil). El art. 523 define la obligación principal y la obligación accesoria expresando "cuando la una es la razón de la existencia de la otra". El alcance de este concepto es precisado en el art. 524, que establece que las obligaciones accesorias pueden serlo "con relación a su objeto o con relación a las personas obligadas" pero, en ambos casos, ligadas a la principal por el fin de asegurar o garantir el cumplimiento de esta última. Por esta tipificación y destino de la obligación accesoria, el art. 525 señala "extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria", principio éste que es reiterado en el art. 665 y en diversas normas que prevén las consecuencias que ejercen, sobre la vida de la obligación accesoria, las vicisitudes por las que atraviesa la obligación principal, entre ellas los arts. 647, 803, 829, 852, 865, 880, 2042 del Cód. Civil.
De manera que el concepto de obligación accesoria y las características del nexo que la vincula a la obligación principal, son esencialmente ajenos a la relación que existe entre las diversas condenas contenidas en una sentencia, concretamente la que reconoce el crédito del actor y manda satisfacerlo y la que establece el crédito por honorarios del letrado que intervino en el proceso. Basta tener en cuenta que el pago del crédito del actor no extingue el crédito del letrado, para advertir la diferencia conceptual. El concepto de accesoriedad de una obligación es, en materia obligacional, una excepción al principio general conforme al cual las vicisitudes que experimenta una obligación no afecta a otras obligaciones (por todos, Llambías "Tratado del Derecho Civil Obligaciones", t. I, p. 65) por lo que no cabe extender el concepto de accesoriedad a obligaciones que no encuadran en las tipificadas en el título respectivo del Código Civil.
8. Que el precedente invocado por el a quo no permite sostener que, en el caso de autos, resultan excluidos de la consolidación los honorarios del letrado en virtud de lo dispuesto en el art. 1°, inc. d, de la ley 23.982. En dicho precedente se trató de la aplicación de la ley 23.696 y se concluyó en que también la ejecución de los honorarios profesionales quedaba suspendida al igual que la ejecución del crédito; la Corte tuvo en cuenta lo expresamente dispuesto por el dec. 1105/89 reglamentario de la ley citada, cuyo art. 51 estableció "la suspensión contemplada en los arts. 50 y 51 de la ley 23.696 alcanza a las costas y otros accesorios que fueran materia de la condena".
Ni en el precedente mencionado ni en la hermenéutica de la ley 23.696 se otorgó un significado ajeno al establecido por la ley de fondo al concepto de obligaciones principales y obligaciones accesorias, sino que lo resuelto fue consecuencia de específicas previsiones referidas a aspectos accesorios de la condena judicial.
9. Que la accesoriedad es un concepto genérico, que como tal abarca distintas manifestaciones específicas (por ejemplo, arts. 2327, 2328, 2928, 3045, Cód. Civil), entre las que se encuentra, en materia obligacional, el concepto de obligación principal y obligación accesoria establecido y desarrollado en las ya citadas normas del Código Civil.
Incluso, esta distinción entre el concepto genérico de accesoriedad y el concepto específico de obligación accesoria aparece expresado en el mismo art. 524 del Cód. Civil cuando señala "accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca".
De manera que la alusión al concepto de accesoriedad que se efectúa en el precedente mencionado por el a quo, no refiere al concepto específico de obligación accesoria, sino a las denominadas "accesorias legales" definidas en Enciclopedia Jurídica Omeba como "las reclamaciones de orden secundario que toman el carácter de complementos judiciales, tales como las costas, los intereses, etc., que se solicitan juntamente con el objeto principal de la demanda".
10. Que no obstante no dejar lugar para la duda la falta de coincidencia entre los tipos de obligaciones regulados en los arts. 523 y sigtes. del Cód. Civil y la relación existente entre el crédito del actor y el crédito por honorarios del letrado interviniente, en caso de existir dicha duda, resultaría aplicable la regla interpretativa prevista en el art. 3°, último párrafo, del dec. 2140/91 reglamentario de la ley 23.982, conforme al cual en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación.
11. Que el art. 1° penúltimo párrafo de la ley 23.982 contempla específicamente el tema del pago de honorarios por parte del acreedor de un crédito consolidado a los profesionales que les hubieren representado o asistido en juicio o en actuaciones administrativas y a los peritos, otorgándole la facultad de cancelar dichos créditos a través de la cesión de parte de los derechos emergentes de esta ley. La previsión específica del supuesto aparece inequívoca en la letra de la ley, como también en el debate parlamentario (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, ps. 2214 y 2243) donde el diputado López de Zavalía señaló que el proyecto entonces en análisis, que ya contenía al actual art. 16, no ofrecía una solución a los titulares de créditos consolidados frente a sus letrados y peritos y en virtud de ello propuso la inclusión del actual penúltimo párrafo del art. 1°.
Esta previsión específica sobre la forma de pago a profesionales por parte del titular de un crédito consolidado no impone una interpretación contraria respecto del acreedor de obligación no consolidada; este supuesto, no contemplado específicamente en la ley, debe ser resuelto a través de la interpretación integral de ésta y las normas que organizan el pago de honorarios.
Conforme a ello, la novación prevista en el art. 17 de la ley 23.982 respecto de la obligación del Estado condenado en costas por la consolidación del crédito del profesional patrocinó o representó dado que esta obligación cumple una función de garantía del pago de los honorarios, siendo que sobre el condenado en costas habrá de repercutir en definitiva dicho pago.
12. Que, según tiene dicho esta Corte, es regla que un precepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto legal, su espíritu y en especial las demás normas, que sobre la materia contenga el ordenamiento jurídico (Fallos 285:60; 287:79; 290:56; 292:211; 296:22 ­­La Ley, 107­720; 150­32; 152­342; 1975­B, 1; 1976­B, 459; 1976­D, 515­­; 297:142; 299:93 ­­La Ley, 1978­B, 67­­; 301:460; 302:1600 ­­La Ley, 1981­D, 591­­; 312:296, 974). La interpretación armónica y conforme al contexto de la ley avala el alcance que, según los considerandos precedentes, corresponde dar al art. 1°, inc. d, de la ley 23.982, ya que es razonable entender que, en conformidad a la intención del legislador, un régimen legal que posterga en años el pago en bonos de las deudas previsionales originadas en el trabajo realizado a lo largo de la vida, no pretendió el pago inmediato, en dinero, del crédito devengado por honorarios en razón del trabajo realizado en el lapso de un proceso.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento de fs. 294/294 vta. y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al profesional a sostener un criterio opuesto (art. 68, párr. 2°, Cód. Procesal). ­­ Gustavo A. Bossert.
Disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi.
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que ­­al confirmar el de la primera instancia­ resolvió que si la obligación principal había sido saldada en su totalidad no existía deuda principal sometida al régimen de la ley 23.982, con lo cual los honorarios devengados estaban también excluidos de esa normativa, el Fisco nacional (Administración Nacional de Aduanas) interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 306.
2. Que, para así decidir, el tribunal consideró aplicable al caso el criterio expresado por esta Corte en Fallos 313:1638, según el cual los honorarios y demás costas procesales son accesorios del capital sobre el que versa la sentencia y tienen la misma condición que él.
3. Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal ­­las de la ley 23.982­­ y la decisión recaída en el "sub lite" ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos 307:1457).
4. Que los créditos contra el Estado nacional ­­ampliamente considerado­ sólo se encuentran consolidados ­­en los términos del art. 1° de la citada ley y siempre que encuadren en alguno de los supuestos que la norma prevé­­ si son de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, debiendo presumirse en relación a los posteriores a esta fecha ­­calificada por el dec. 2140/91 como "de corte" ­­ que el Estado nacional, actuando diligentemente, preverá presupuestariamente todos sus gastos futuros ­­y, entre ellos, los que eventualmente pudieren emerger como consecuencia de las costas judiciales por las que se vea obligado a responder­­, para no caer una vez más en la situación de emergencia a que lo ha llevado la magnitud del pasivo ya devengado a ese momento, y a cuya atención se quiso poner orden presupuestario a través del dictado ­­entre otras­­ de la citada norma legal.
5. Que, dado el esquema organizado por el art. 1° de la ley, resulta necesario dirimir si los créditos por honorarios de causas o título anterior a aquella fecha encuadran en la hipótesis del inc. c ­­como pretende el recurrente­ o en la del inc. d, en cuanto pueda calificarse de "obligaciones accesorias" a las costas del proceso.
6. Que en la tarea de interpretación de la ley y con el fin de fijar su alcance y el concepto de ella, es prioritario transportarse al punto de vista del legislador, reproducir sus operaciones intelectuales y reconstruir el pensamiento de la ley. Para obtener esta reconstrucción es necesario descomponer la interpretación en sus elementos, que son: el gramatical, que tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para expresar su pensamiento y también la redacción de la ley; el lógico, o sea las relaciones lógicas que reúnen las diversas partes; el histórico, que tiene en cuenta el estado del derecho existente en la época de la promulgación de la ley; y el sistemático; que tiene por objeto los íntimos ligámenes que reúnen los institutos jurídicos y las reglas de derecho en una gran unidad, ya que para entender todo el pensamiento del legislador es necesario determinar claramente cuál es la posición y la acción de la ley en el sistema jurídico general. Será necesario averiguar si el legislador ha tenido o no la intención de cambiar el estado del derecho. Y se aclarará su pensamiento determinando las circunstancias que han podido provocarlo, así como el objeto perseguido por los autores de la ley nueva. Hay derecho a creer que las reglas anteriores han sido implícitamente mantenidas, mientras no se descubra en la ley vigente un principio nuevo en contradicción con ellas.
7. Que en ese orden de ideas, el carácter accesorio de los honorarios ­­al igual que el de las demás costas del proceso­ respecto del capital sobre el que versas la sentencia, encuentra su fundamento en la voluntad del legislador. Ese carácter surge del dec. 1105/89 reglamentario de la ley 23.696, dictada con base en los poderes de emergencia del Estado; y así lo receptó ­­en el precedente de Fallos 313:1638 antes mencionado­ esta Corte cuando, en ocasión de expedirse respecto a la constitucionalidad del régimen de suspensión en la ejecución de sentencias dispuesto por dicha ley, admitió la validez de la suspensión del cobro de los honorarios devengados por los profesionales intervinientes, no en virtud de una causa autónoma sino en razón de esa accesoriedad, que entendió ser el elemento dominante.
Tal condición de los honorarios debe entenderse que se mantienen en la ley 23.982, toda vez que su similar 23.696, antes citada, constituye un antecedente de ella; ambas integran un marco normativo general, dentro de la política trazada, destinado al logro del objetivo de poner fin o remediar la situación de gravedad económica, social y política del país y, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que este tribunal emitió la doctrina reseñada hasta que el Congreso sancionó la ley en examen, ella no pudo ser ignorada por el legislador como para omitir plasmar en la norma un criterio opuesto o diverso.
8. Que tan cierto es que la ley 23.982 contiene y continúa con el principio de accesoriedad, previsto en la ley 23.696, que su art. 16 hace expresa referencia a dicha situación al establecer que "No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente ley. No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de esta ley".
9. Que, frente a una norma tan clara, desconocer el principio de accesoriedad importaría tanto como negar la letra de la ley, conducta que, obvio resulta señalarlo, le está prohibida al juzgador.
10. Que a pesar de ser suficiente la interpretación gramatical para desestimar el planteo propuesto, es preciso ahondar en otras consideraciones para demostrar acabadamente la sinrazón del recurrente; toda vez que una decisión que desconozca la relación existente entre deuda o condena principal y una deuda o condena accesoria traería aparejadas situaciones de írrita desigualdad vedadas por nuestra Constitución Nacional (su art. 16).
11. Que, en efecto, de seguirse una interpretación que desconociese la accesoriedad referida, en los procesos que no media una obligación principal consolidable, o en aquéllos en que dicha obligación ha sido saldada, el particular se verá obligado a afrontar el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes ­­ya sean éstos abogados o peritos­­ en moneda circulante, mientras que el Estado nacional, colocado en una situación de privilegio inadmisible, podrá saldar cualquier pretensión de regreso con bonos a dieciséis años de plazo.
El particular no tendrá otra vía o remedio que afrontar el pago para detener la ejecución, pues no contará con los bonos correspondientes para liberarse de los accesorios de un proceso en la medida en que a él no se le pagó en dicha forma.
12. Que resulta de total evidencia entonces que la accesoriedad ha sido expresamente reconocida por el legislador, quien en el referido art. 16, inspirado claramente en principios de igualdad y de justicia, la ha consagrado.
Dichos parámetros serían desconocidos y desbordados si este Tribunal permitiera que se consolidasen deudas que no acceden a una obligación principal consolidable.
13. Que, en tales condiciones, cabe concluir que los créditos por honorarios de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 sólo son consolidables si acceden a una obligación principal consolidable, ya que la propia ley ha condicionado la consolidación de las obligaciones accesorias a la circunstancia de que se encuentre consolidada la obligación principal a la que acceden (art. 1°, inc. d, ley 23.982).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener un criterio opuesto. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi.
Disidencia del doctor Moliné O'Connor.
Considerando: Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que ­­al confirmar el de la primera instancia­ resolvió que si la obligación principal había sido saldada en su totalidad no existía deuda principal sometida al régimen de la ley 23.982, con lo cual los honorarios devengados estaban también excluidos de esa normativa, el Fisco nacional (Administración Nacional de Aduanas) interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 306.
2. Que, para así decidir, el tribunal consideró aplicable al caso el criterio expresado por esta Corte en Fallos 313:1638, según el cual los honorarios y demás costas procesales son accesorios del capital sobre el que versa la sentencia y tienen la misma condición que él.
3. Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal ­­las de la ley 23.982­­ y la decisión recaída en el "sublite" ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos 307:1457).
4. Que los créditos contra el Estado nacional ­­ampliamente considerado­ sólo se encuentran consolidados ­­en los términos del art. 1° de la citada ley y siempre que encuadren en alguno de los supuestos que la norma prevé­­ si son de causa o título anterior al 1 de abril de 1991.
5. Que, dado el esquema organizado por dicha disposición, resulta necesario dirimir si los créditos por honorarios de causa o título anterior a aquella fecha encuadran en la hipótesis del inc. c ­­como pretende el recurrente­ o en la del inc. d., en cuanto pueda calificarse de "obligaciones accesorias" a las costas del proceso.
6. Que en la tarea de interpretación de la ley y con el fin de fijar su alcance y el concepto de ella, es prioritario transportarse al punto de vista del legislador, reproducir sus operaciones intelectuales y reconstruir el pensamiento de la ley. Para obtener esta reconstrucción es necesario descomponer la interpretación en sus elementos, que son: el gramatical, que tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para expresar su pensamiento y también la redacción de la ley; el lógico, o sea las relaciones lógicas que reúnen las diversas partes; el histórico, que tiene en cuenta el estado del derecho existente en la época de la promulgación de la ley; y el sistemático, que tiene por objeto los íntimos ligámenes que reúnen los institutos jurídicos y las reglas de derecho en una gran unidad, ya que para entender todo el pensamiento del legislador es necesario determinar claramente cuál es la posición y la acción de la ley en el sistema jurídico general. Será necesario averiguar si el legislador ha tenido o no la intención de cambiar el estado del derecho. Y se aclarará su pensamiento determinando las circunstancias que han podido provocarlo, así como el objeto perseguido por los autores de la ley nueva. Hay derecho a creer que las reglas anteriores han sido implícitamente mantenidas, mientras no se descubra en la ley vigente un principio nuevo en contradicción con ellas.
7. Que en ese orden de ideas, el carácter accesorio de los honorarios ­­al igual que el de las demás costas del proceso­ respecto del capital sobre el que versa la sentencia, encuentra su fundamento en la voluntad del legislador. Ese carácter surge del dec. 1105/89 reglamentario de la ley 23.696, dictada con base en los poderes de emergencia del Estado; y así lo receptó ­­en el precedente de Fallos 313:1638 antes mencionado­ esta Corte cuando, en ocasión de expedirse respecto a la constitucionalidad del régimen de suspensión en la ejecución de sentencias dispuesto por dicha ley, admitió la validez de la suspensión del cobro de los honorarios devengados por los profesionales intervinientes, no en virtud de una causa autónoma sino en razón de esa accesoriedad, que entendió ser el elemento dominante.
Tal condición de los honorarios debe entenderse que se mantiene en la ley 23.982, toda vez que su similar 23.696, antes citada, constituye un antecedente de ella; ambas integran un marco normativo general, dentro de la política trazada, destinado al logro del objetivo de poner fin o remediar la situación de gravedad económica, social y política del país y, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que este tribunal emitió la doctrina reseñada hasta que el Congreso sancionó la ley en examen, ella no pudo ser ignorada por el legislador como para omitir plasmar en la norma un criterio opuesto o diverso.
8. Que, en tales condiciones, cabe concluir que los créditos por honorarios de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 sólo son consolidables si acceden a una obligación principal consolidable, ya que la propia ley ha condicionado la consolidación de las obligaciones accesorias a la circunstancia de que se encuentre consolidada la obligación principal a la que acceden (art. 1°, inc. d, ley 23.982).
9. Que el criterio que se alcanza no encuentra obstáculo en la disposición contenida en el inc. c de esa misma norma ­­art. 1°, ley 23.982­­, en la que también se incluye entre los créditos consolidados a los que sean o hayan sido reconocidos por pronunciamientos judiciales, puesto que si bien el crédito por honorarios participaría de tales características, cabe sostener que la norma comentada se refiere a los principales y no a los accesorios, de lo contrario, carecería de sentido la referencia que a estos últimos se realiza a continuación en el inc. d, ya que de todos modos siempre se los debería considerar incluidos de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Mas, precisamente, es conocido que la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos 304:794 ­­La Ley, 1982­C, 409­­; 306:721; 307:518, entre otros).
10. Que, en ese mismo orden de consideraciones, tampoco empece al temperamento indicado la circunstancia de que en el inc. b, del art. 7° de la analizada ley 23.982 en donde se dispone el orden de prelación a los efectos de la imputación de los fondos que anualmente se asignen para atender al pasivo consolidado­, resulten objeto de específica previsión "los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional" ­­ámbito en el cual cabe ubicar a los honorarios regulados en los procedimientos judiciales­­, ya que se debe interpretar también que, en esos casos, se trata de los créditos accesorios que hayan quedado consolidados en la misma medida que las obligaciones principales, en los términos del inc. d del art. 1° citado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener un criterio opuesto. ­­ Eduardo Moliné O'Connor.

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