jueves, 22 de mayo de 2008

Mollo, Jorge José c. Zappavigna, Francisco Rubén y Transportes Quirno Costa, S.A.

Mollo, Jorge José c. Zappavigna, Francisco Rubén y Transportes Quirno Costa, S.A.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Transportes Quirno Costa, S.A, en la causa Mollo, Jorge José c. Zappavigna, Francisco Rubén y Transportes Quirno Costa, S.A., para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia consideró ajustada a derecho la intimación cursada a Transportes Quirno Costa, S.A. a efectos de que en el plazo de cinco días abonara los honorarios regulados en favor del Dr. Gustavo Miguel Cano, bajo apercibimiento de ejecución, la intimada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

2º Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, el pronunciamiento se expidió sobre el derecho del letrado de ejecutar sus honorarios contra la apelante, con argumentos que irrogan a ésta un agravio de imposible reparación ulterior, toda vez que no podrá volver eficazmente sobre lo resuelto en un juicio ordinario posterior (Fallos: 311:560 y 313:1029).

3º Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, pues remiten al examen de temas de índole fáctica y de derecho procesal y común que son -como regla ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para su consideración en la vía intentada cuando -con menoscabo de garantías que cuenta con amparo constitucional la decisión respectiva se apoya en argumentos que le otorgan una fundamentación sólo aparente y, en consecuencia, ineficaces para sostener la solución adoptada (Fallos: 306:178; 308:914 y 1075, entre otros).

4º Que, en el caso, la recurrente solicitó la revocatoria de la intimación al pago de los honorarios reclamados, alegando -en sustancia no ser cliente del profesional reclamante que había sido elegido y contratado por la compañía aseguradora citada en garantía en las presentes actuaciones. Alegó que fue en virtud de la obligación emergente del contrato de seguro que otorgó poder en favor del letrado, quien no podía considerarse ajeno a la póliza y a la obligación de mantener indemne al asegurado que surge de ella y que incluye el pago de las costas judiciales en causa civil. Invocó en favor de su postura el fallo dictado por la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa Palmiotti, Daniel Angel c. Silberman, S.A.I.C. y F. s/daños y perjuicios, el 7 de diciembre de 1995, en el cual se rechazó la pretensión del abogado de cobrar sus honorarios al asegurado

5º Que estas defensas fueron desestimadas en la sentencia impugnada con el argumento de que lo útil y provechoso que resultó para la asegurada la labor del profesional -que en la especie logró el rechazo de la pretensión incoada, el largo tiempo de vigencia del contrato de seguro entre las partes -30 años y la gran cantidad de automotores asegurados hacían inaplicable en el caso todo lo dicho en el precedente Palmiotti. Asimismo, el sentenciante consideró que todas esas circunstancias, unidas a que la aseguradora -Belgrano Cooperativa Limitada de Seguros era una cooperativa en los términos de la ley 20.337 [ED, 52-650], hacían poco feliz el argumento esgrimido por la apelante de la falta de libertad de elección y de confianza en el profesional que la representara en el pleito.

6º Que, como surge de autos, en el contrato de seguro que vinculó al demandado con su aseguradora, se previó que en caso de demanda judicial contra aquél, ésta asumiría su defensa, designando ella al profesional que lo asistiría, a cuyo favor aquél debía otorgar poder. Asimismo, se estableció que el apelante quedaba obligado a abstenerse de asumir dicha defensa sin dar noticia a la aseguradora, so pena de ser él quien cargara con los honorarios que por esa gestión se generaran.

7º Que, en ese contexto, el recurrente invocó que el pago de los honorarios de los profesionales que actúan en el proceso por el asegurado es una obligación a cargo del asegurador que surge de la misma poliza de seguro, respecto de la cual el profesional no es un tercero, sino parte necesaria, razón por la cual sus cláusulas le son oponibles.

8º Que estas alegaciones conducentes para resolver la cuestión no fueron examinadas en el pronunciamiento impugnado que, en cambio, aparece sustentado en argumentos intrascendentes e inhábiles para dejarlas de lado y que, por ende, otorgan a la decisión adoptada una fundamentación sólo aparente

9º Que, en efecto, a los fines de dar solución al thema decidendum resulta irrelevante el éxito obtenido por el abogado en su gestión, por lo cual que dicha circunstancia se haya configurado en el caso, en modo alguno justifica la omisión del a quo. Ello es así, toda vez que el éxito o el fracaso no es un elemento determinante en la dilucidación del obligado al pago de los honorarios generados por la tarea en juicio de un profesional del derecho; en uno u otro caso éste tendrá derecho a una remuneración y una vez que esté determinada, surgirá indistintamente el derecho al cobro al eventual obligado.

10) Que dicha omisión tampoco encuentra justificación en el largo tiempo de vigencia del contrato de seguro que unía al recurrente con la aseguradora ni en la cantidad de automotores asegurados, pues dichas circunstancias en nada modifican la relación jurídica controvertida en autos, que es la que se origina entre el asegurado, la compañía aseguradora y el letrado designado por ésta para la dirección del proceso asumida en los términos del contrato de seguro.

11) Que tampoco la referencia a que Belgrano era una cooperativa en los términos de la ley 20.337 eximía al a quo de dar respuesta a los serios planteos de la apelante, ya que así como la cooperativa tiene una personalidad jurídica y un patrimonio propios, las decisiones adoptadas en su seno no pueden confundirse con las tomadas individualmente por cada uno de sus socios, razón por la cual del hecho de que Belgrano fuera una cooperativa no podía extraerse sin más que el abogado elegido y designado por ella al asumir la conducción del proceso en los términos de la póliza que vinculaba a las partes, hubiera sido también elegido y designado libremente por Transportes Quirno Costa, S.A.

12) Que en consecuencia, apoyándose en circunstancias y argumentos irrelevantes, el a quo omitió efectuar el más elemental análisis de cuestiones de decisiva trascendencia para la solución del tema controvertido, oportunamente introducidas por el recurrente, tales como que éste otorgó poder al letrado reclamante en cumplimiento de una carga que le imponía el contrato de seguro y que condicionaba su indemnidad respecto de las costas; que el profesional intervino en el juicio como brazo ejecutor de las obligaciones asumidas por la compañía aseguradora en el convenio; y que esos elementos llevaban a sostener la oponibilidad de las cláusulas de la póliza al letrado y, por ende, la improcedencia del reclamo de autos.

13) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. -Guillermo A. F. López. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez.

Publicidad

Publicidad