jueves, 22 de mayo de 2008

Minera Andacollo Gold S.A. s/ley 24051


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha:07/09/2004
Partes:Minera Andacollo Gold S.A. s/ley 24051

DERECHO AMBIENTAL - Residuos peligrosos - Contienda de competencia

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.-
Considerando: Entre los titulares del Juzgado de Instrucción y Correccional de la ciudad de Chos Malal y del Juzgado Federal de Zapala, ambos de la provincia de Neuquén, se suscitó la presente contienda negativa de competencia a raíz de la denuncia efectuada por Cristóbal Fonseca contra la empresa minera "Andacollo Gold S.A.", con motivo del vertido de fluidos presuntamente tóxicos de la planta de dicha firma a un canal de uso múltiple -riego, consumo humano y de animales- que atraviesa la vivienda de sus padres y el de otras familias.
El juez federal, quien primero conoció del hecho, se declaró incompetente en virtud de lo establecido por el art. 55 ley 25612 de Gestión Integral de Residuos Industriales (1), la cual establece que la competencia por hechos relacionados con la protección del medio ambiente recaerá en la justicia ordinaria (fs. 35).
Para ello se basó en el antecedente jurisprudencial de V.E. respecto de que son las autoridades administrativas y judiciales de provincia las encargadas de valorar aspectos tan propios del derecho provincial como lo es todo lo concerniente a la protección del ambiente (Fallos 318:992 [2]).
A su turno, el juez local no aceptó la competencia con fundamento en que no es aplicable al caso la ley 25612, ya que dicha norma se refiere únicamente a residuos industriales y actividades de servicio, no incluyendo la explotación minera, que sí se encuentra contemplada en la ley 24051 de Residuos Peligrosos (3) y otorga competencia para conocer en las acciones penales derivadas de la misma a la justicia federal (art. 58). Por ello dispuso la elevación de las actuaciones a la Corte (fs. 40).
Cabe observar, en primer término, que desde el punto de vista formal no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos 236:126; 728 y 2000, entre otros).
A tal efecto, considero que el rechazo del juzgado provincial debió haber sido puesto en conocimiento del magistrado federal, y sólo en el supuesto de una posterior insistencia por parte de éste se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo con lo normado en el art. 24 inc. 7 decreto ley 1285/1958 (4).
No obstante ello, para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera prescindir de ese reparo, me pronunciaré sobre el fondo de la misma (Fallos 312:1839; 315:1940 [5]; 321:602 [6]; 323:1731 y 2035).
Habida cuenta de que el objeto de la causa motivo de este conflicto es determinar si las sustancias que presuntamente emanarían de la planta minera denunciada contienen elementos que puedan considerarse "residuos peligrosos" en los términos del anexo II de la ley 24051, y si ellos podrían afectar a las personas o al medio ambiente más allá de los límites de la provincia donde son generados (art. 1 ley 24051), cuestión que a esta altura de la investigación no puede descartarse, ya que serían vertidas en un canal que se comunica con el arroya Huaraco, afluente del Río Neuquén -curso de agua que tiene la característica de atravesar distintas jurisdicciones a lo largo de su cauce-, estimo que es el juez federal (art. 58 ley 24051) quien debe investigar el hecho (Fallos 318:1369 [7]; 324:4499 y competencia 539.XI, in re "Albornoz, Antonio s/denuncia presunta contaminación", en la que emití opinión el 20/5/2004).
Sentado ello, y en atención a que el decreto 1343/2002 vetó el art. 60 ley 25612 -derogaba la ley 24051 -, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal para continuar entendiendo en estas actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la investigación ulterior.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, septiembre 7 de 2004.- Considerando: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en que se originó el presente incidente el Juzgado Federal de Zapala, provincia del Neuquén, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción y Correccional de la ciudad de Chos Malal, de la provincia de Neuquén.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.

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