sábado, 24 de mayo de 2008

Municipalidad de Viedma c. Camuzzi Gas del Sur S.A.

Municipalidad de Viedma c. Camuzzi Gas del Sur S.A.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro desestimó la queja incoada por Camuzzi Gas del Sur, S.A. a raíz de la denegatoria del recurso de casación local dirigido contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma que, al confirmar el de primera instancia, rechazó las excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título que aquella empresa opuso a la ejecución que le inició la Municipalidad de dicha ciudad para obtener el cobro de una deuda en concepto de Derecho de Ocupación del Espacio Público Subterráneo.

Para así decidir, tuvo en cuenta el a quo, en lo sustancial, que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no revisten el carácter de definitivas, aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, mientras el interesado cuente con una vía procesal expedita para la tutela de su derecho, donde se deberá examinar, por otra parte, el planteo de inconstitucionalidad del gravamen.

Estimó que la accionada tampoco rebatió los argumentos de la Cámara referidos a la falta de crítica del fallo que rechazó la excepción de inhabilidad de título, toda vez que ni siquiera aludió a la ausencia de alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, en el caso, la existencia de deuda exigible, cuando esta circunstancia sólo puede tenerse por acreditada si aparece en forma palmaria y manifiesta.

Además, la cita efectuada por dicha parte del art. 61 del anexo I del decreto 2451/92 del PEN, desvirtuaría la alegada falta de facultades tributarias del municipio y la gravedad institucional invocada, en cuanto establece que si por sentencia judicial firme se admitiera la validez de normas provinciales o municipales que impongan a la licenciataria un cargo por dicha ocupación o uso, la licenciataria podrá trasladarlo en su exacta incidencia, a las tarifas de los usuarios residentes en la jurisdicción que impuso dicho cargo..., de lo que se infiere que tanto el Poder Ejecutivo Nacional, como la licenciataria al aceptar la licencia, preveían la posibilidad del ejercicio de la potestad cuestionada (ver fs. 34/37).

II. Disconforme, la ejecutada interpuso el escrito de recurso extraordinario cuya copia obra a fs. 38/44 y, ante su rechazo por los jueces de la causa, la presente queja.

Al interponer la apelación extraordinaria, la ejecutada sostuvo que la sentencia impugnada por su intermedio es definitiva, porque denegó el fuero federal y porque es manifiesta la inexistencia de deuda exigible con apoyo en la Ordenanza Tarifaria 3142 de la Municipalidad de Viedma.

En este último aspecto, dijo que, de acuerdo con el art. 6.1 del anexo I del decreto 2456/92, como licenciataria de la prestación del servicio público de distribución de gas natural tiene derecho a la ocupación y uso gratuito de todas las dependencias del dominio público, incluso el subsuelo y el espacio aéreo, mientras esté a su cargo dicho servicio, por lo cual la pretensión de la actora se halla en pugna con las normas de ley federal 24.076 [EDLA, 1992-171] que regulan la materia, con los principios contenidos en los arts. 75, incs. 18, 30 y 32 de la Constitución Nacional y con el propósito de su Preámbulo de promover el bienestar general.

Por lo demás, sostuvo que, en los supuestos de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias, y de existir conflicto en el ejercicio de ellas, los intereses de la primera deben prevalecer, con sustento en el principio de supremacía de la autoridad federal estatuido por el art. 31 de la Carta Magna.

III. Tiene declarado la Corte que, si bien en las ejecuciones fiscales ha admitido las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, lo hizo con sujeción a que ellas resulten manifiestas y no requieran el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el ámbito de este tipo de procesos (Fallos: 312:178).

Empero, consideró que no se configura tal excepción cuando los planteos de la ejecutada deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate y prueba.

Así, por ejemplo, dejó sin efecto dos pronunciamientos que habían rechazado sendas ejecuciones fiscales mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.549 [EDLA, 1988-24], que instituyó el ahorro obligatorio (conf. Fallos: 315:2954 y sentencia del 28 de septiembre de 1993, in re F.205.XXIV. Fisco Nacional Dirección General Impositiva c. Droguería Buenos Aires, S.A.).

Desde mi punto de vista, esto último es lo que acontece en el sub lite, toda vez que la inexistencia de la deuda en que la accionada funda la pretendida inhabilidad de título no resulta manifiesta sino que, por el contrario, depende -como quedó expuesto en el relato supra efectuado de un planteo de inconstitucionalidad, cuyo tratamiento resulta vedado por aplicación de la doctrina de la Corte precedentemente citada.

IV. Por último, creo oportuno señalar que la mencionada imposibilidad de examinar el único aspecto del sub lite que podría determinar la jurisdicción federal por razón de la materia, esto es, la tacha constitucional dirigida contra la disposición municipal que presta sustento a la deuda reclamada, torna innecesario pronunciarse acerca del restante agravio, fundado en el rechazo de la excepción de incompetencia de la justicia local para entender en la causa.

V. Opino, en virtud de lo expuesto, que el re medio federal fue bien denegado y, por ende, que la presente queja resulta inadmisible. Agosto 12 de 1997. - Nicolás Eduardo Bece rra.

Buenos Aires, 20 de abril de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Vied ma c. Camuzzi Gas del Sur, S.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que la Municipalidad de Viedma promovió juicio de ejecución fiscal contra la empresa Camuzzi Gas del Sur por el cobro del derecho de ocupación del espacio público subterráneo, correspondiente a los años 1993 y 1994, por la suma de $ 246.400, más intereses.

2º Que, al haber desestimado las sucesivas instancias de grado las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas por la ejecutada, ésta interpuso el recurso local de casación que fue denegado por la Cámara por entender que no se dirigía contra una sentencia definitiva. Ello dio origen al planteamiento de una queja ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que fue rechazada.

3º Que contra lo así resuelto, la demandada dedujo el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen.

4º Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso en examen la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo cual se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:399 consid. 3º y su cita y causas: M.958.XXVI Municipalidad de Flo rencio Varela c. Telefónica de Argentina, S.A., fallada el 20 de diciembre de 1994; y, más recientemente, M.297.XXXI Municipali dad de Zapala c. Telefónica de Argentina, S.A. s/ejecución fiscal, del 14 de octubre de 1997).

5º Que tal situación se presenta en el sub examine, pues en la queja presentada ante el superior tribunal de la provincia (fs. 46/49) la apelante fundó expresamente la procedencia del recurso de casación en la jurisprudencia de esta Corte establecida -entre otros precedentes en el publicado en Fallos: 313:170 -reproducida textualmente en ese escrito así como en el propio recurso casatorio a cuya lectura, por lo demás, aquél remite (confr. fs. 47 vta., 48 vta. y 26, respectivamente) según la cual la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en las apreciaciones de su contenido y alcance....

6º Que, en tales condiciones, lo expresado por el superior tribunal de la provincia en el auto denegatorio del recurso extraordinario (fs. 79/81 del incidente que corre agregado por cuerda), en el sentido de que los agravios federales de la recurrente debían ser desestimados por no haber sido deducidos en oportunidad de articularse el recurso de queja, traduce un exceso de rigor formal, lesivo del derecho de defensa, pues el apelante había expuesto claramente en su presentación directa la doctrina de esta Corte, con cuyo sustento había reclamado infructuosamente en las instancias anteriores la consideración de sus defensas fundadas en el derecho federal.

7º Que, sentado lo que antecede, cabe recordar que es asimismo jurisprudencia de esta Corte que las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencias definitivas cuando -como sucede en el caso de autos existe denegación del fuero federal (Fallos: 302:258; 303:1702; 308:610; M.958.XXVI. Municipalidad de Florencio Varela c. Telefó nica de Argentina, S.A., sentencia del 20 de diciembre de 1994, y M.1898.XXXII. Muni cipalidad de San Carlos de Bariloche c. Telefónica de Argentina, S.A., sentencia del 16 de diciembre de 1997, entre otras).

8º Que, por otra parte, la recurrente ha fundado en las sucesivas instancias -inclusive en el recurso de casación que le fue denegado su oposición a abonar la gabela exigida por la comuna actora en la exención establecida en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2451/92 (art. 6º, punto 1º), mediante el cual se le otorgó -respecto de una zona determinada la licencia para la prestación del servicio público nacional de distribución de gas natural -regulado por la ley federal 24.076-, que previó el uso gratuito para la empresa licenciataria de calles, avenidas, puentes, caminos y demás lugares del dominio público, incluso su subsuelo mientras estuviese a su cargo ese servicio público. Adujo la prevalencia de esa normativa federal (art. 31, Constitución Nacional) sobre la ordenanza municipal que estableció la tasa que se le reclama. Sin que esto implique abrir juicio respecto de si la exención invocada es concretamente aplicable en las circunstancias del sub examine, es evidente que se trata de un planteamiento serio, fundado en el derecho federal, cuya consideración no cabe soslayar en los juicios de apremio de acuerdo con la doctrina de esta Corte antes mencionada (confr. Fallos: 313:170 y causa ya citada M.297.XXXI Municipalidad de Zapala c. Telefónica de Argentina, S.A. s/ejecución fiscal, consid. 5º).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los términos que surgen del presente. Reintégrese el depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique Santiago Petracchi (por su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Consi de rando: 1º Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desestimar la queja por denegación del recurso de casación, dejó firme el fallo que había rechazado las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas por la empresa Camuzzi Gas del Sur, S.A. en la ejecución fiscal que la Municipalidad de Viedma le promoviera con el objeto de cobrar el derecho de ocupación del espacio público subterráneo correspondiente a los años 1993 y 1994.

2º Que contra tal pronunciamiento dicha empresa interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 56/62, del expte. de queja tramitado ante la justicia local) cuya denegación (fs. 79/81 del mismo expte.) motivó el recurso de hecho en examen.

3º Que el superior tribunal provincial fundó su decisión en las siguientes razones:

a) Que ...la accionada ha venido oponiendo -a través de las sucesivas instancias locales las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título. Si bien este Cuerpo no se adentró en la consideración de la procedencia sustancial de dichas defensas; en la medida que, respecto de la referida incompetencia, la no habilitación de la instancia extraordinaria local importa confirmar la denegatoria del fuero fe deral invocado por la recurrente, cabe tener por satisfecho -en el punto el recaudo de sentencia definitiva... a los fines del remedio federal. Acto seguido agregó: No obstante lo cual, al no haber recaído pronunciamiento del superior tribunal de la causa, respecto de la substancia del planteo de incompetencia obsta ello a la procedencia del remedio en lo atinente a la cuestión federal que se pretende que allí residiría (fs. 79 vta./80, expte. cit.).

b) Que la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal no es definitiva o equiparable a tal. En este sentido, destacó que no resulta de autos en forma manifiesta la inexistencia de deuda alegada con sustento en que el art. 6.1. del decreto 2451/92 otorgaría a la demandada un derecho de uso gratuito del espacio público subterráneo y que, con arreglo a la jurisprudencia que cita, no puede sostenerse que lo resuelto reviste interés institucional o frustra un derecho federal cuando el debate acerca de la constitucionalidad del gravamen queda abierto para ser planteado en un juicio ordinario posterior (fs. 80/80 vta., expte. cit.).

c) Que ...los cuestionamientos que la ejecutada formula contra los tributos pretendidos por el municipio, en torno a los cuales articula diversos casos federales, ...no fueron sometidos a la consideración del superior tribunal de la causa, en tanto no se dedujeron en oportunidad de articularse el recurso de queja, mediante el cual se pretendió obtener la habilitación de la instancia casatoria (fs. 80 vta./81).

4º Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo cual se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

5º Que esta situación se configura en el sub examine pues, según resulta de lo transcripto en el consid. 3º, punto a), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro admite que frente al concreto planteo de incompetencia de la justicia provincial, el rechazo del recurso extraordinario local importó una denegación del fuero federal y, por ende, la existencia de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, considera, sobre este mismo aspecto, que no habría una cuestión federal que deba ser resuelta por esta Corte, pues la última instancia provincial nada ha dicho acerca de la substancia del planteo de incompetencia efectuado por la ejecutada.

El razonamiento del tribunal provincial encierra los siguientes vicios:

a) Por una parte, haber rechazado el recurso de queja local porque el apelante ...no logra desvirtuar ...la declaración de inexistencia de sentencia definitiva realizada por la Cámara ... [lo cual] obsta a la admisibilidad del recurso de casación (fs. 52 vta., expte. cit.) y, de modo autocontradictorio, afirmar con posterioridad que el fallo de la Cámara es una sentencia definitiva en tanto mediante ésta se deniega el fuero federal.

Cabe señalar que la decisión adoptada por la última instancia provincial revela, además, un criterio que no se compadece con la doctrina que surge del precedente Di Mascio, pues si se admite en el auto de fs. 79/81 (expte. cit.) que la denegación del fuero federal convierte a la decisión en definitiva a los fines del recurso extraordinario federal, no se puede -por razones de excesivo rigor formal negarle el aludido carácter al tiempo de la impugnación mediante el recurso extraordinario local en el que se pretendía llevar al conocimiento de la justicia provincial materias aptas para habilitar la instancia extraordinaria federal (fs. 52/53, expte. cit.) -ver Fallos, 311:2478, consids. 9º, segundo párr.; 14 y 15, primer párrafo.

b) Por otra parte, olvida el tribunal a quo que la ausencia de resolución del planteo de incompetencia obedeció, precisamente, a que dicho tribunal adoptó una postura restrictiva en el sentido de que el apelante no había rebatido la declaración de falta de sentencia definitiva, lo cual condujo a rechazar el recurso de queja interpuesto ante la denegación del recurso de casación, sin emitir opinión sobre el fondo de este aspecto de la apelación (fs. 52/53, expte. cit.).

6º Que reiteradas veces el Tribunal ha señalado que las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencias definitivas cuando -como sucede en el caso de autos existe denegación del fuero federal (Fallos, 302:258; 303:1702; 308:610, entre otros).

7º Que los agravios que han sido planteados por la ejecutada consisten, básicamente, en: el carácter de servicio público que la ley 24.076 confiere al transporte y distribución del gas natural; que el tributo local reclamado con sustento en la ordenanza fiscal 3142 se halla en colisión con el decreto 2451/92 del Poder Ejecutivo Nacional mediante el cual se le otorgó a aquélla la licencia para la prestación del servicio público de distribución de gas; que la razón de esa colisión se hallaría en que el decreto mencionado otorga a la ejecutada el uso gratuito de ...todas las calles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás lugares del dominio público, incluso su subsuelo, mientras esté a su cargo el servicio de distribución de gas natural (art. 6.1. del decreto PEN 2451/92) (fs. 32 de los autos principales); que de acuerdo a la citada ley 24.076 la tarifa de gas comprende a ...todos los impuestos nacionales, provinciales y municipales que afecten el servicio público... y, por lo tanto, los usuarios deberán afrontar dichos tributos en forma directa (fs. 32 vta., autos principales).

En consecuencia, cabe concluir que lo sustancial del litigio no versa sobre aspectos propios de la jurisdicción local. Antes bien, exige determinar con base en las normas precedentemente mencionadas si la ejecutada debe tributar o no el gravamen que impugna, cuestión esta de preponderante naturaleza federal que hace aplicable, en lo pertinente, los fundamentos utilizados en Fallos, 316:1777; 318:1792 y causa G.589.XXXIII. Gasnor, S.A. c. Mu ni ci palidad de Salta s/acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad (sentencia del 4 de febrero de 1999) para declarar la competencia de la justicia federal (art. 16, segunda parte, ley 48). Por lo mismo, en tanto el caso, ratione materiae, debe ser resuelto por la justicia federal, el alcance que la ejecutada pretende atribuir al Anexo I, punto XVI del decreto 2451/92, o el más restringido que las instancias inferiores de la justicia provincial le otorgaron, no resulta decisivo para resolver la contienda (doctrina de Fallos: 253:416).

8º Que lo expuesto hace innecesario el tratamiento de los restantes cuestionamientos reseñados en el consid. 3º de la presente.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose la nulidad de todas aquellas actuaciones cumplidas ante la justicia provincial en la medida que se opongan a la competencia de la justicia federal con asiento en la ciudad de Viedma, que es la que deberá entender en las presentes actuaciones. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 68, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase como está ordenado. - Enrique Santiago Petracchi.

Publicidad

Publicidad