jueves, 22 de mayo de 2008

M. M., C. A.

M. M., C. A.

Mendoza, diciembre 9 de 1997. - Visto y Considerando:

I. A fs. 1, el interno C. A. M. M., alojado en la Penitenciaría Provincial, interpone recurso de hábeas corpus de conformidad a las disposiciones de la ley 23.098 [EDLA, 1984-98].

Sostiene que ha agotado todas las instancias legales para ser atendido y escuchado por algún tribunal competente.

Aduce que corre un grave peligro su salud e integridad física y psíquica, y entiende que es responsable de ello la Cámara Cuarta en lo Criminal por haber dictado sentencia condenatoria en su contra.

Pone en conocimiento de este Tribunal que se encuentra hace veintinueve días sin ingerir alimentos sólidos, como así también, que ha procedido a coser su boca hace quince días, a los fines de ser escuchado y solicitar que se realice nuevo juicio o se revise su condena.

Por último solicita se le facilite atención médica, porque cuando accedió a ser atendido en un hospital, no ha sido recibido por los médicos, porque -según relata el interno aquéllos manifestaron que previo a ello debe hacerse responsable del condenado alguna autoridad (ver fs. 1 y vta.).

II. A fs. 5/6 de autos, la Cámara consigna que el recurrente ha sido condenado en los autos Nº 4.373, caratulados: F. c. F. L., H. y M., C., por sentencia de fecha 03 de marzo de 1997, a la pena de diez años de prisión como coautor de los delitos de violación reiterada (dos hechos) y robo, todos en concurso real (arts. 119 inc. 3º, 55, 164 y 55 del C. Penal). Se señala que el mencionado fallo ha sido oportunamente impugnado por recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, el que ha sido rechazado por la sala II de esta Suprema Corte el día 22 de octubre de 1997, que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, que en la actualidad se encuentra firme y en proceso de ejecución.

La Cámara declara su incompetencia para entender en el recurso de hábeas corpus en la resolución mencionada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 475 del cppenal (ver fs. 5 vta./6 de autos).

III. La mayoría de los integrantes de esta Corte en su actual composición, y en función estrictamente jurisdiccional, han adherido al viejo y sabio precedente -aunque en su tiempo aislado registrado en LS, 49-428 que reconoce la competencia de este Tribunal para entender en los recursos de hábeas corpus siempre que se cumplan los requisitos previos en el art. 475 del cód. penal, a cuyo fin, el término apelar ha sido interpretado en el sentido amplio de recurrir, (ver entre otros, LA, 122-165; 124-8; etc. Y sus citas).

Algunos precedentes aislados de la presente década en sentido contrario encuentran justificación en la forma, fundamentos y naturaleza de la sala ante la cual el remedio se interpuso o fue tramitado (administrativa o jurisdiccional).

IV. El art. 43, párrafo 4º de la Constitución Nacional después de la reforma de 1994, otorgó rango constitucional al instituto de hábeas corpus, posibilitando el ejercicio de una acción expedita y rápida a fin de que los jueces resuelvan inmediatamente los supuestos en que se encuentra comprometida la libertad física.

La sala II de esta Corte, en reiterados pronunciamientos por mayoría, ha sostenido que el hábeas corpus es una institución elástica, que tutelando la libertad física, adapta su finalidad al caso concreto y vela para que el menoscabo o restricción de esa libertad sea legítimamente dispuesto. En suma, el interdicto de hábeas corpus que reconoce su justificación histórica en los supuestos en que la libertad física se encuentra amenazada, o no existe orden escrita emanada de autoridad competente, modernamente extiende su campo a otras situaciones en las cuales existiendo orden de autoridad competente se puede producir genéricamente una ilegítima agravación de la privación de la libertad o del cumplimiento de las condiciones penitenciarias, (ver fallos registrados en LA, 122-165, Hábeas Corpus a favor de L. S. y LA, 124-8, Hábeas Corpus a favor de V., J. E., entre otros).

Aun desde esta perspectiva amplia, la sala entiende que debe rechazarse el recurso, toda vez que no se advierte en la especie ninguno de los supuestos habilitantes del remedio excepcional intentado, porque la detención del quejoso no es arbitraria, ni se encuentran agravadas las condiciones en que cumple su detención, (ley 23.098).

En efecto, como se expuso en el punto II, la condena que cumple M.M. ha sido dispuesta por el Tribunal de juicio por sentencia que a la fecha se encuentra firme en todas sus partes y en proceso de ejecución.

En consecuencia, de acuerdo a nuestra ley procesal penal, el recurrente sólo está habilitado a la fecha para recurrir la sentencia citada por medio del recurso de revisión, siempre y cuando se invoque y demuestre alguno de los supuestos contenidos en el art. 525 del cppenal, (art. 526 y conc.).

V. En cuanto al riesgo que el interno corre en su salud e integridad física y psíquica, se advierte que el peligro en el que se encuentra es producto de su autolesión, porque a fs. 1 expresa que voluntariamente ha decidido no ingerir alimentos sólidos y ha procedido a coser su boca.

Estos hechos, a criterio de esta Corte, no constituyen circunstancias de las que sea responsable el Tribunal a cargo de la ejecución penal, ni la Dirección de la Penitenciaría Provincial en la que la pena corporal se cumple.

Ahora bien, esta sala III comparte los argumentos que se vierten en el voto de los Dres. Petracchi y Belluscio en la sentencia de la CSJN del día 06 de abril de 1993 recaída in re: Bahamondez s/Medida Cautelar (ED, 153-255; Doctrina Jurisprudencial 1993-II-501 y JA, 1993-IV-568), conforme a la cual el art. 19 de la ley fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad y éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violan derechos de terceros es que el citado art. 19 protege un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos, y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y que nadie puede asumir el papel de juez para decidir bajo cuáles circunstancias otra persona estaría razonablemente dispuesta a renunciar a su inviolabilidad corporal con el objeto de curarse.

En consecuencia, este Tribunal no puede ordenarle a M. M. que ingiera alimentos sólidos y proceda a liberar su boca.

Sin embargo, debido a las peculiaridades del caso, esta sala III interpreta que M. M. en su presentación de fs. 1 y vta. Manifiesta que desea conservar su vida, que no quiere morir, en razón que solicita atención médica.

Por tanto, en respuesta a este llamado a la vida, y de conformidad con la facultad que a esta Suprema Corte de Justicia le confiere la Constitución de Mendoza en el art. 144 inc. 8º en concordancia con la ley 4969 (art. 5 inc. d), se considera conveniente disponer la internación del presentante en el hospital que la autoridad penitenciaria estime oportuno. Ello, dado el estado de salud en que se encuentra el interno (fs. 1) -constatado por integrantes de la sala II de esta Corte en reciente visita a la penitenciaría y salvo que al momento de cumplirse esta medida, el interno manifieste su voluntad libre de no recibir asistencia médica.

Por ello y en base a lo expuesto, la sala tercera de la Suprema Corte de Justicia resuelve: 1. Admitir la competencia de esta Suprema Corte de Justicia para entender en el recurso de hábeas corpus deducido a fs. 1 y vta., por el interno C. A. M. M. 2. Desestimar el recurso de hábeas corpus (art. 474 y conc. CPP y ley 23.098). 3. Disponer la internación del interno C. A. M. M. en el hospital que considere oportuno la autoridad penitenciaria y de acuerdo a los requisitos establecidos en el punto V de los considerandos. 4. Ordenar se remita copia debidamente certificada de la presente resolución al Sr. Ministro de Gobierno de la Provincia y al Sr. Director de la Penitenciaría Provincial a los fines que pudieren corresponder. 5. Agréguese copia debidamente certificada de la presente resolución a las causas agregadas por cuerda separada. 6. Notifíquese esta resolución en forma personal, al interno mencionado, por intermedio de la Oficina de Asuntos Carcelarios de este Tribunal. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Carlos Böhn. - Pedro Llorente.

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