jueves, 22 de mayo de 2008

Morena, Héctor Saverio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

Morena, Héctor Saverio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

Buenos Aires, abril 30 de 1996. Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morena, Héctor Saverio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que -al confirmar la sentencia de primera instancia rechazó la demanda en virtud de que la ley 23.660 [EDLA, 1989-69] no disponía la posibilidad de renunciar a la afiliación al PAMI ni la de repetir suma alguna pagada en concepto de aportes a ese sistema, amén de que la falta de reglamentación de la ley 22.269 [EDLA, 1980-284] había impedido efectuar válidamente la opción prevista en el art. 4, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2º Que aun cuando los planteos del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa, la cámara emitió un fallo que no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, pues desatendió los concretos planteos de la parte, a la vez que se pronunció sobre aspectos que no habían sido propuestos a su consideración.

3º Que realizada la opción aludida el actor solicitó al Instituto Nacional de Obras Sociales la baja de su afiliación al PAMI y acompañó el certificado expedido por la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas, a fin de acreditar que recibía -junto con su grupo familiar primario las prestaciones médico asistenciales básicas conforme con lo que disponía la ley 22.269 (arts. 7 y 9). Empero, la administración denegó la solicitud en razón de la falta de operatividad de las normas en juego y la ausencia de reglamentación, circunstancia que había impedido la correspondiente reducción de los aportes del art. 8, inc. a, de la ley 19.032 [ED, 40-821].

4º Que, al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que a la fecha de la sentencia estaba vigente la nueva ley de obras sociales 23.660, no lo es menos que la opción del interesado se cristalizó cuando aún regía la ley anterior 22.269, por lo que la negativa del a quo de examinar la demanda a la luz de lo que disponía esta última normativa carece de fundamento y justifica la descalificación del fallo, habida cuenta de que -sin disposición legal que lo establezca aplica retroactivamente una ley en perjuicio de los derechos del actor (art. 3 del código civil).

5º Que, por otra parte, frente a la claridad de los términos del aludido art. 4, la reglamentación sólo habría facilitado su aplicación pero en manera alguna hubiera podido limitar su alcance (art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional). De ahí, pues, que si se considera que a partir de la vigencia de la ley 22.269, para funcionar como prestadora de servicios sociales todas las entidades médicas necesitaban la autorización del INOS y que al solicitarla debían presentar los planes que contemplaran el otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales básicas aludidas en el art. 9 (confr. art. 5), no parece razonable el fundamento expresado por el fallo para desconocer el derecho peticionado por el apelante.

6º Que, por lo demás, cabe destacar que el art. 72 disponía la vigencia de la ley 22.269 a partir de su promulgación y que -hasta tanto se la reglamentara el INOS mantendría las facultades y atribuciones establecidas por la ley anterior 18.610 -lapso que se prolongó durante ocho años cuyo decreto reglamentario contenía la nómina de las prestaciones médico asistenciales consideradas básicas por la autoridad de aplicación.

7º Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario es procedente pues los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Gustavo A. Bossert (en disidencia).- Enrique S. Petracchi. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A.F. López.

DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Julio S. Nazareno. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert.

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