sábado, 24 de mayo de 2008

Multidiseño S.A c/ BBV Banco Francés S.A.



Multidiseño S.A c/ BBV Banco Francés S.A.

Sumarios:
1.- No cabe la reparación del daño moral a favor de una sociedad comercial, pues su capacidad jurídica está limitada por el principio de su especialidad . Su finalidad es la obtención de ganancias y todo aquello que pueda afectar a su prestigio o su buen nombre comercial, o redunda en la disminución de sus beneficios o carece de trascendencia a los fines indemnizatorios. Se trata de entes incapaces de sufrir padecimientos espiritual.
2.- Las personas ideales no pueden sufrir daño moral porque no son titulares de bienes extrapatrimoniales que puedan ser afectados; sólo poseen un fin lucrativo, y su buen nombre se relaciona intimamente con las ganancias. De modo tal que, carecen de cualquier otro interés al margen del económico y material.
3.- El lucro cesante es la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado; es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo (cfr. C.S.J.N., 02-11-95, ¡n re “Sandler, Héctor Raúl el Estado Nacional si nulidad de resolución”) y habiéndose acreditado que a Multidiseño S.A. se le frustró una ganancia cierta proveniente de su actividad habitual, resulta obvio que la inhabilitación de la accionante como cuentacorrentista tomó ilusorios los ingresos esperados durante ese lapso —y aún más allá- del tiempo que estuvo inhabilitada.
4.- La defensa parece no hacerse cargo de la gravedad que reviste su falta de diligencia, al tratar de exonerarse de responsabilidad alegando fútiles y estériles argumentos que en nada condicen con su nota dirigida al ente superintendencial donde expresamente reconoce la demora en la comunicación de la cancelación de la multa. Tal postura, es contraria a la doctrina de actos propios actos, e implica un venire contra factum propium, lo que convierte a su defensa en inadmisible.
En Buenos Aires, a 28 de Diciembre del 2001, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MULTIDISEÑO S.A. Y OTRO” contra “BBV BANCO FRANCÉS S.A.” sobre ordinario, en los que al practícarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty y Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
1.- La causa. a) Multidiseño S.A. y Alberto A. Manente demandaron a BBV Banco Francés SA. el pago de pesos setenta mil y ($70.000) y pesos treinta mil ($30.000) respectivamente, más intereses y costas como indemnización por los perjuicios causados por su errónea inhabilitación como cuentacorrentistas (v. fs. 49-54). Manifiesta Alberto Manente que como presidente de Multidiseño SA. abrió dos cuentas corrientes en la sucursal Palermo del Banco de Crédito Argentino y que el 24-8-98 (a esa fecha el Banco de Crédito Argentino había sido adquirido por el BBV Banco Francés S.A.) solicitó su cierre retirando el saldo existente de $7.974,91. El 27-8-98 la defendida rechazó el cheque N°----- —librado con anterioridad al cierre- por pesos novecientos setenta y uno con cincuenta y cuatro centavos ($971 ,54) por encontrarse la cuenta cerrada. Arguye, que al advertir lo ocurrido pagó el cheque (v. fs. 115) y el 7-9-98 canceló pesos cien ($100) en concepto de multa por el cheque rechazado; conforme recibo N°687130 emitido por el Banco Francés corriente a fs. 149, 157 y 174 vta..
Agrega que el 21-9-98 comunicó al B.C.R.A. el pago de la multa y que el 6-11-98 el ente superintendencial le informó que la multa aún estaba impaga. El 23-11-98 la Banca Nazionale del Lavoro (entidad con la que operaba luego de cerrar sus cuentas en el banco demandado) le informó que no podría seguir operando por tener la cuenta “precerrada” por orden del B.C.R.A (v. fs. 111/112, 120). Añade que el 10-12-98 tomó conocimiento que desde el 21-11-98 fue incluido en el listado de cuentacorrentistas inhabilitados por la causal “No pago de multas” (v. fs. 157) y refiere los perjuicios que ello originó. Finalmente, manifiesta que los primeros días de enero de 1999 se informó de que tanto su inhabilitación como la de Multidiseño S.A. cesaron recién el 21-12-98.
La defensa reconoció (v. fs.65-68) que por su error en la comunicación del pago de la multa, el B.C.R.A. inhabilitó a los actores pero, arguyó que ello se originó por culpa de éstos, toda vez que al cerrar las cuentas en el banco omitieron cumplir con la normativa del B.C.R.A. que ordena acompañar la nómina de los cheques librados y proveer fondos suficientes para su cancelación. Finalmente, alega la falta de derecho de Manente para incoar esta demanda, toda vez que el cliente del banco era Multidiseño S.A. y el accionante sólo constaba en la documentación existente, en tanto presidente de la sociedad.
b) La sentencia definitiva de primera instancia del 29-6-2001 (fs. 226-237) acogió parcialmente la demanda condenando al defendido al pago de pesos cinco mil ($5000) en concepto de daño moral a Alberto Manente e impuso las costas en el orden causado. Contra la decisión se alza el pretensor a fs. 238 y la defensa a fs. 242; las quejas corren a fs. 257-262 y a fs. 251-255 respectivamente. La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 26-10-2001 (fs. 270) y realizado el sorteo el 27-1 1-200 1 (fs. 270 vta.) el Tribunal está habilitado para resolver.
II.- Contenido de la pretensión recursiva. Los agravios del actor corren por los siguientes carriles: i) no se reconoció el daño moral y patrimonial causado a Multidiseño S.A., ii) se estableció una exigua extensión del resarcimiento por daño moral a favor de Manente y, iii) se impusieron erróneamente las costas. Los agravios de la defendida corren por los siguientes carrilles: i) condena improcedente por daño moral a favor de Manente, y ii) errónea imposición de costas.
Sólo trataré aquellas argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-86 in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12-2-87, in re “Soñes Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-87, in re “Pons María y otro”; CNCom., esta Sala, 15-6-99, in re “Crear Comunicaciones S.A. c/ Teearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”; idem, 16-7-99, in re Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros”).
III Revisión de lo actuado, a) No está controvertida ni la tardía comunicación por parte del accionado al B.C.R.A. del pago de la multa efectuada en tiempo y forma por los pretensores.(v. fs. 149) ni que de ello devino la inclusión de los accionantes en el listado de cuentacorrentistas inhabilitados (v. fs. 157). Está probado que el 7-9-98 fue abonada la multa (v. fs. 174 vta.) y que esto fue tardíamente informado al ente superintendencial el 16-12-98 (v. fs. 149).
Lo anterior implica una negligencia grave del “Banco Francés” que genera la obligación de reparar el daño (cfr. CNCom. Sala E, 3-2-86, in re “Juan B. Justo S.A. c/ Banco Mayo Coop. Ltda.”
b) Los argumentos de la accionada para sustentar su defensa apuntan al incumplimiento de los cuentacorrentistas en la obligación de denunciar los cheques librados al tiempo de cerrar sus cuentas bancarias y la omisión de proveer los fondos para cubrirlos. El banco intentó eximirse de responsabilidad alegando que la inhabilitación de los actores como cuentacorrentistas tuvo su origen en sus propios actos (v. fs. 66/66 vta.). Tal postura implica un venire contra factum propium inadmisible, toda vez que de la nota remitida por el “Banco Francés” al B.C.R.A. surge el reconocimiento del demandado de que se comunicaban “las multas abonadas en término no informadas oportunamente por esta entidad (Banco Francés)”. Si se la admitiera, ello contravendría la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (art. 1198 Código Civil; CnCom., esta Sala, y. mi voto, 25-11-99, in re “Consultora Agropecuaria Santafecina S.R.L. c/ Relacionar S.A.”; idem, 9-10-00, in re “Garrido Jorge Omar c/ Iglesias, Andrés Ramón entre otros). La accionada no puede eximirse de responsabilidad alegando la culpa de los pretensores, pues ello es contrario a sus propios actos. Y, contradecir el hecho propio anterior, implica no sólo destruir lo realizado o expresado, sino también desconocerlo, evitar sus consecuencias o eludirlo (cfr. CNCiv. Sala H, 21-2-94, in re “Villafañe, Fidel c/ Círculo de Oficiales del Mar”). Lo anterior, exhibe estrecha vinculación con la confianza, como principio de contenido ético que impone a las partes el deber de honrar las expectativas suscitadas (cfr. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, ed. Astrea, Bs. As., 1999, págs. 376- 177).
El perjuicio causado a los actores tiene su origen en una única razón: la tardía comunicación al B.C.R.A. del pago de la multa por parte de los cuentacorrentistas.
La teoría de los propios actos funciona como un argumento de prueba útil para formar la convicción del Tribunal, en virtud de concurrir dos conductas procesales contradictorias entre sí (cfr. CNCom. esta Sala, 19-6-97, in re “Fernandez Luis c/ Pueblas Daniel O. y otro”). Destaco que es el banco quien intentó exonerarse de responsabilidad alegando fútiles y estériles argumentos que en nada condicen con su nota dirigida al ente superintendencial. Es inadmisible pretender ejercitar judicialmente un derecho subjetivo o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior. La defensa parece no hacerse cargo de la gravedad que reviste su falta de diligencia,, al omitir informar al B.C.R.A. el pago de la multa. Además los accionantes fueron injustamente inhabilitados el 23-11-98 y la primer y única medida acreditada por la defensa tendiente a revertir tal situación fue la nota enviada al B.C.R.A. recién el 16-12-98 (y. fs. 149). Ergo, un mínimo de eficiencia del demandado podría haber evitado los hechos que motivaron el pleito (arts. 512 y 902 Cód. Civil).
c) A fin de establecer la responsabilidad del accionado es determinante su carácter profesional; “BBV Banco Francés S.A.” es un comerciante profesional con alto grado de especialización y colector de fondos públicos con superioridad técnica sobre los actores estaba obligado a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (cfr. arts. 512, 902 y 909 Código Civil; CNC0m, y. mi voto, 20-9-99, in re “Banesto Banco Shaw S.A. c/ Dominutti, Cristina”, JS N° 6224, 13-12-99, bis idem, 1-11-2000, in re “Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre”, LL y ED, diarios del 12-12-00; cfr. Benélbaz, Héctor A. ‘Responsabilidad de los bancos comerciales...”, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, “Contratos bancarios”, ed. 1958, pág. 519 y Ss.). Su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (cfr. CNCom., esta Sala, 23-11-95, voto del Juez Butty, in re “Giacchino Jorge ci Machine & Man’; idem, 14-8-97, in re “Maqueira Néstor y o. c/ Banco de Quilmes S.A.”; y. mi voto 24-11-99, in re “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo Xl, pág. 905). Esa actitud fue inexcusable y carente de un mínimo de diligencia (doctrina, arts. 512, 902, 909 y ccte Código Civil).
d) La complejidad del tráfico hace exigible la protección responsable del consumidor (art. 42 y ley 24.240) y la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar estas expectativas. El quiebre de la confianza implica la contravención de los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico jurídico (cfr. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 376 y ss).
La ley de defensa del consumidor consagra la protección de los intereses económicos dé los consumidores y usuarios, otorgándoles derecho a una información adecuada y condiciones de trato equitativo y justo, derecho que tiene explícita base constitucional (v. art. 42 C.N.) con alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento.
e) Se agravian los accionantes toda vez que el a quo rechazó el ‘daño moral’ reclamado por Multidiseño S.A.. Como he señalado reiteradamente, participo de la corriente doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria según la cual no cabe la reparación del daño moral a favor de una sociedad comercial, pues su capacidad jurídica está limitada por el principio de su especialidad (art. 35 Código Civil y 2 de la ley 19.550). Su finalidad es la obtención de ganancias y todo aquello que pueda afectar a su prestigio o su buen nombre comercial, o redunda en la disminución de sus beneficios o carece de trascendencia a los fines indemnizatorios. Se trata de entes incapaces de sufrir padecimientos espirituales.
En igual sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro Supremo Tribunal Federal (CS, 3-11-92, in re “De la Matta, Manuel H. y otro c/ Gas del Estado y otros”, LL diario del 9-5-94, con nota a fallo; idem, in re “Kasdorf S.A. cf Provincia de Jujuy y otro”, del 22-5-90, LL 1991-A- 50; bis idem, “Empresa Gutierrez S.R.L. c/ Provincia de Catamarca” del 9-12-93, J.A. semanario del 13-8-98; ter idem, in re “Industria Maderera Lanin S.R.L. c/ Gobierno Nacional’, del 30-6-77, E.D. 73-717. Véase también: CNCom., Sala D, ¡n re “Materiales Texda Argentina S.A.C.I.F.I. c/ Texsa Brasileira Ltda.” del 17-11-88; CNFed. Civ. y Com., in re “JFT c/ Telefónica de Argentina si incumplimiento de servicio telefónico”, del 28-3- 96, E.D. diario del 4-12-96; entre otros).
Reiteradamente he sostenido que las personas ideales no pueden sufrir daño moral porque no son titulares de bienes extrapatrimoniales que puedan ser afectados; sólo poseen un fin lucrativo, y su buen nombre se relaciona intimamente con las ganancias. De modo tal que, carecen de cualquier otro interés al margen del económico y material.
Matilde Zabala de Gonzalez y otros distinguidos juristas arriban a semejante conclusión con otros fundamentos: “...la persona jurídica tiene atributos y bienes extrapatrimoniales que le son conferidos o que pueden adquirir para desenvolverse en el mundo jurídico y perseguir la realización de intereses económicos o inmateriales, en beneficio de sus miembros o terceros. Pero aquellos atributos y bienes ho se corresponden con un soporte anímico, el cual es indispensable para experimentar cualquiera de las consecuencias espirituales en que el daño moral consiste. Extrapatrimonial no equivale a moral o espiritual” (J.A. 1985-1-794).
Jorge Bustamante Alsina sostiene idéntica tesis en E.D. 138-189 al comentar el fallo “Kasdorf”. Y son conocidas las argumentaciones de Jorge Mosset Iturraspe, denegando legitimación al ente ideal en el reclamo de este daño, por cuanto el daño moral importa siempre un sufrimiento y no puede sostenerse que una persona jurídica pueda experimentar perjuicios morales (v. L.L., 1984).
No ignoro que un sector de la doctrina autoral y jurisprudencial sostiene lo contrario; tampoco que algunas decisiones judiciales han decidido que existen daños patrimoniales que no consisten en detrimento del espíritu: vgr “si bien las personas colectivas o jurídicas, por carecer de subjetividad necesaria, no pueden sufrir daño moral que se concrete en turbaciones de seguridad personal, del goce de un bien o de lesión a afecciones legítimas, puede admitirse que experimentan otros perjuicios de índole similar, compatibles con su naturaleza y susceptibles de compensación, siempre que acrediten qué bienes integrantes de su patrimonio, resultarían afectados (y. ‘Equimac S.A. c/ Municipalidad de Gral. San Martín”, 25-3-81, citado por Carlos Alberto Eóhevesti en ‘El daño moral. Su legitimación activa y pasiva’, en L.L., diario del 13-3-92). No comparto tal criterio; la persona jurídica, a diferencia de la persona física carece de espíritu y si bien puede ser conodda y gozar de buen nombre comercial, este tipo de lesiones no constituyen daño moral. Admitir lo contrario implica el riesgo de confundir la necesidad de reparación con la naturaleza del menoscabo.
Conforme a lo expuesto, propicio rechazar la queja.
f) Por el contrario, debe acogerse el agravio relativo a la extensión económica del resarcimiento otorgado a Manente en concepto de ‘daño moral’.
El obrar antijurídico del banco seguramente repercutió en el estado de ánimo de Manente y en sus legítimas expectativas. Sin duda sufrir una inhabilitación injusta importó una mortificación, un resultado disvalioso para su espíritu, un sufrimiento y también un estado de impotencia.
Como es sabido, el agravio moral supone una modificación en el desenvolvimiento de la capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho (cfr. Zavala de Gonzalez, Matilde, “Resarcimiento de daños”, ed. Hammurabi, Bs. As., 1993, tomo 2-a, pág. 49). Tal alteración puede consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que afectan el equilibrio anímico.
El daño moral inflingido se traduce en una penuria anímica y moral; el reclamo es legítimo, y además el cuentacorrentista debió litigar con una contraparte que negó los hechos y su derecho a obtener un justo resarcimiento. Es menester conciliar el derecho del individuo a no sufrir daños injustos, con el interés general de no facilitar la impunidad del causante del daño.
Si bien no cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, es preciso valorar las circunstancias de la causa. La cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes, factores que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (cfr. CNCiv. Sala 1, 5-8-98, in re “Portaro Oscar c/ Langellotti, Rubén”). Propongo modificar la sentencia apelada y elevar el monto de la condena por daño moral’ a favor de Manente en pesos diez mil ($10.000).
g) Corresponde ahora analizar la procedencia de los rubros ‘daño emergente’ y ‘lucro cesante’ reclamados por Multidiseño S.A.
1) Respecto al primero, confirmaré la solución recurrida, toda vez que no existen elementos que viabilicen su admisión y la ponente carece de convicción razonable sobre la veracidad de su pretensión.
Quien invoca un daño debe producir la prueba que lo acredite, las simples alegaciones son inidóneas para producir convicción sobre su existencia. Ergo, los accionantes debieron acreditar el daño reclamado, ya que la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo; no supone un derecho sino un imperativo de cada litigante (cfr. CNCom., esta Sala, 29-12-97, in re “Cendon de Menendez María de la 8. c/ Digital Toons S.A., LL 15-4-98).
ji) Propongo modificar la sentencia recurrida y receptar el reclamo por ‘lucro cesante’; pues del informe de LARMET S.A. obrante a fs. 124/1 24 surge que con fecha 2-12-98 éste proveedor negó a Multidiseño S.A. la posibilidad de operar con crédito y solicitó la cancelación de la deuda existente por “hallarse inhabilitado por el Banco Central”. También el testigo Ricardo Andrés Molinas (y. fs. 140) declaró que le negó un crédito a los accionantes por estar inhabilitados por el B.C.R.A. y Julio Aquiles Mazzer manifestó que le suprimió el crédito exigiéndole el pago anticipado de la mercadería a retirar, lo que obviamente afectó a Multidiseño S.A. en el mercado. Asimismo, del oficio de Credicien S.A. que corre a fs. 180/181 surge que ésta no aceptó una solicitud de crédito de la accionante por contar con “informes no satisfactorios”. En idéntico sentido la pericia contable de fs. 164/165 informa que en diciembre de 1998 el volumen de ventas y de compras de la actora cayó abruptamente. Lo anterior corrobora la procedencia del rubro.
El ‘lucro cesante’ del cual se vio privada la pretensora a raíz de la negligencia del banco debe resarcirse, pues la ganancia frustrada surge como probabilidad objetiva y fehaciente a favor del acreedor; estimaré la queja.
El lucro cesante es la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado; es decir, la frustración de un enriquçcimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo (cfr. C.S.J.N., 02-11-95, ¡n re “Sandler, Héctor Raúl ci Estado Nacional si nulidad de resolución”) y habiéndose acreditado que a Multidiseño S.A. se le frustró una ganancia cierta proveniente de su actividad habitual, resulta obvio que la inhabilitación de la accionante como cuentacorrentista tomó ilusorios los ingresos esperados durante ese lapso —y aún más allá- del tiempo que estuvo inhabilitada.
Ponderando la totalidad de las pruebas producidas, en especial las conclusiones de la pericia, la disminución de ventas producida en diciembre de 1998, la reducción de compras en igual período y estimando que la ganancia de la empresa podría ser del 20%, por aplicación del articulo 165 del C.P.C.C. juzgo procedente establecer el resarcimiento en pesos cinco mil ($5000).
h) Finalmente propongo modificar la sentencia apelada en punto a la imposición de costas.
Ello porque el artículo 68 del C.P.C.C. expresa que la derrota convierte al vencido en responsable por los gastos en que incurrió la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho; basta que la conducta de éste haya obligado a la articulación de una contienda judicial para que proceda la condena en costas. Ergo, es necesario mentar si la acción incoada fue procedente al tiempo de su articulación y no decidir en base a criterios puramente aritméticos; pues es menester evaluar las posiciones asumidas por las partes y su trascendencia (cfr. CNCom,, esta Sala, 10-10-90, in re “Toscano, Héctor c/ Akawie, Alberto”; idem, 18-8-99, ¡u re Ferrer Sanfiel, María del Pilar c/ Deli France S bis idem, 9-9-99, ¡17 re “Rodament SA c/ Carratini, Juan Carlos”; ter idem, 8-2-2000, in re “Pluscard S.A. c/ Center Card SA. y otros”).
Es de toda obviedad que los accionantes debieron iniciar esta acción para percibir la indemnización debida y las circunstancias del sub lite hacen procedente la modificación del fallo en punto a las costas; que deben imponerse en su totalidad a la defendida, sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.).
IV. La condena. Por todo lo anterior propongo revocar la sentencia recurrida; acoger parcialmente la demanda incoada y condenar a BBV Banco Francés S.A. para que en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, abone a Multidiseño S.A. la suma de pesos cinco mil ($5.000) conforme lo expuesto en el punto III. g) y al Sr. Alberto Antonio Manente la suma de pesos diez mil ($10.000) conforme el punto III. f). A estos montos corresponde aplicar la doctrina plenaria del fuero (CNCom, en pleno del 27-10-94, in re “SA La Razón si quiebra s/ medios de pago de los profesionales”). El capital devengará el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días, desde la fecha en que se inhabilita como cuentacorrentista a los actores (23-1 1-98) hasta su efectivo pago. Las costas se imponen en su totalidad a la demandada vencida (art. 68 y 71 C.P.C.C.). He concluido.
Por análogas razones el Dr. Enrique M. Butty adhiere al voto anterior.
La Dra. Diaz Cordero en disidencia parcial dijo:
Si bien comparto los fundamentos brindados por la Dra. Piaggi, disiento con el monto indemnizatorio otorgado al Sr. Manente en concepto de daño i el que estimo debe ser fijado en pesos siete mil ($7000) (conf. Mi voto, in re “Humaran, Jorge Alberto c/ ABN Amor Bank si sumario”, del 15-10-01).
Asimismo, atento el monto por el que prospera la demanda sugiero que por aplicación del artículo 71 del C.P.C.C., las costas sean impuestas en el orden causado.
La ratio legis del art. 71 C.P.C.C., impone una exégesis racional de su contenido lo cual lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será juicio del juzgador, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (cnf. Esta Sala, in re “Owasiany c/ A.F. González si ord.”, 2-6-89; Sala A, Wattman S.A. c/ Kanatu S.A. si cobro”, 14-8-87).
Por todo lo expuesto, es que propicio modificar el decisorio apelado en la forma propuesta precedentemente. He concluido. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara. ENRIQUE M. BUTTY .- MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO ( en disidencia).- ANA I. PIAGGI.



Buenos Aires, 28 de diciembre de 2001. Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve:
Revocar la sentencia recurrida, acoger parcialmente la demanda incoada y condenar a BBV Banco Francés S.A. para que en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, abone a Multidiseño SA. la suma de pesos cinco mil ($5.000) conforme lo expuesto en el punto III. g) y al Sr. Alberto Antonio Manente la suma de pesos diez mil ($10.000) conforme el punto I f). A estos montos corresponde aplicarles la doctrina plenaria del fuero (CNCom, en pleno del 27-10-94, in re “SA La Razón si quiebra 5/inc. de pago de los profesionales”). El capital devengará el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días, desde la fecha en que se inhabilitó como cuentacorrentista a los actores. (23-11-98) hasta su efectivo pago. Las costas se impongan en su totalidad a la demandada vencida (art. 68 y 71 C.P.C.C.). Enrique M. Butty, María L. Gomez Alonso de Diaz Cordero y Ana I. Piaggi.

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