jueves, 22 de mayo de 2008

Mizrahi, Marcela Patricia





Mizrahi, Marcela Patricia
Buenos Aires, agosto 4 de 1999. - Vistos: Los autos indicados en el epígrafe. Resulta: El abogado D. F. M. interpone recurso de queja en los autos caratulados Mizrahi, Marcela Patricia n° 167246-00/98 contra la resolución recaída ante la Justicia de Faltas ...por la cual se le niega la aplicación de la figura contemplada en el art. 48 del CPCC y negándose (...) asimismo el progreso de la actividad procesal que hace al derecho de defensa de esta parte impidiendo la actividad jurisdiccional posterior (fs. 6). Critica las conclusiones de los magistrados de primera y segunda instancia por considerarlas sumamente desacertadas y funda la queja en el art. 1° de la ley 23.592 [EDLA, 1988-114], en los arts. 6°, 7°, 70, 78 y 79 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 [EDLA, 1995-a101], en los arts. 63, 68, cap. IV, título VI, anexo I del decreto 692/92 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, en los arts. 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional, en la ley 19.549 [EDLA, 42-917], y en la demás Jurisprudencia, Doctrina y Derecho aplicable a la materia. Solicita que se revoque la resolución recurrida y que se dejen sin efecto las infracciones imputadas.

Fundamentos:

El abogado plantea ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso que, por su contenido, no encuadra en los previstos por los incs. 4°, 5° y 6° del art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incisos que determinan la competencia en materia recursiva del Tribunal.

Básicamente, no se trata de un recurso de queja porque no está dirigido a criticar una resolución por la cual se rechaza un recurso. Si bien se presenta bajo el título de recurso de queja, se trata, materialmente, de un recurso que pretende la revisión de una decisión de la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas.

Para lograr tal fin debió presentar un recurso ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional conforme lo previsto por el art. 2° de la ley 87.

Por lo tanto, el recurso intentado no habilita la competencia específica del Tribunal Superior de Justicia en materia recursiva, determinada por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 113).

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1°. No hacer lugar al recurso interpuesto. 2°. Notificar al recurrente. 3°. Archivar las actuaciones. - Ana María Conde. - Julio B. J. Maier. - José O. Casás. - Alicia E. C. Ruiz.

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